REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000123
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA VALERA TORREALBA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.653.006, DOMICILIADA EN EL SECTOR PUEBLO NUEVO FINAL CALLE MENE GRANDE CASA S/N, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL NIÑO SIMÓN, UBICADA EN LA AVENIDA ANDRÉS BELLO EDIFICIO FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL.
REPRESENTANTE LEGAL: CAROLINA CESTARI, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por accidente laboral sigue la ciudadana: DIANA CAROLINA VALERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.006, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo Final Calle Mene Grande Casa S/N, Municipio Trujillo Estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886 contra la FUNDACIÓN NACIONAL NIÑO SIMÓN, representada legalmente por la ciudadana: CAROLINA CESTARI, en su condición de Presidenta; todos ut supra identificados, en fecha 25 de enero de 2016, se dictó el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró con lugar la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda el demandante expuso los siguientes hechos: I) Comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Fundación Nacional el Niño Simón, el día 16/09/2010 hasta el 31/05/2013, fecha en la cual ceso su relación laboral ya que la fundación antes identificada dejo de implementar el programa educativo Simón Rodríguez en el Estado Trujillo, en sus funciones de ambientalista (Obrero) en el Centro de Educación Maternal Mama Hipólita I, ubicada en el final de la avenida Andrés Bello, detrás del cuartel, del Municipio Trujillo II) Con un horario comprendido desde los días Lunes hasta los Viernes de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. esta relación duro Tres (03) años, Ocho (08) Meses y Quince (15) días, comenzando desde el 16/09/2010 hasta el 31/05/2014, fecha en la cual ceso la relación laboral por eliminación del programa Simón Rodríguez en Trujillo, devengando como último salario mensual la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.347,00) III) Que en fecha 30 de enero de 2014, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo el reenganche y pago de salarios caídos, apegándose a lo expuesto en el Decreto Presidencial N° 639, a lo dispuesto en el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al momento del retiro la misma tenia tres meses de gestación, y el 22 de julio de 2014 fue emitida una providencia administrativa por ese órgano administrativo, ya que las resultas fueron consignadas en el expediente en fecha 19 de mayo de 2014, la entidad de trabajo respondió que no podía acatar el reenganche ya que no podía seguir ejecutando el programa Simón Rodríguez. IV) Que considerando que la terminación de la relación de trabajo era por causas no imputables al trabajador iban a cancelar la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. V) Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar a la entidad de trabajo FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, ADSCRITA AL VICEMINISTERIO PARA LA SUPREMA FELICIDAD DEL PUEBLO, representada por la ciudadana Carolina Cestari, en su condición de Presidenta de dicha Fundación, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenados a ello por este Tribunal al pago de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, además de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 ejusdem, la indemnización por perdida involuntaria del puesto de trabajo, (paro forzoso) y el fuero maternal, derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes durante Tres (03) años, ocho (08) meses y quince (15) días. Asimismo solicita el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/05/2014, hasta la culminación del presente procedimiento, estimando que la presente acción en la cantidad de Bs. 120.819,62.

La parte demanda no asistió a las audiencias preliminar y de juicio ni contestó la demanda.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES:
En el caso sub iudice, se observa que durante la etapa de sustanciación y mediación se le reconocieron a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, en los siguientes términos: “…Acto seguido vista la incomparecencia de la parte demandadas adscrita al VICEMINISTERIO PARA LA SUPREMA FELICIDAD DEL PUEBLO, quien tiene prerrogativas del estado y fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto esta absorbe el procedimiento establecido en la ley y la jurisprudencia debido a que tiene prerrogativas del estado cuando existe incomparecencia, y a fin de evitar decisiones encontradas este tribunal remite la presente causa a juicio transcurridos como sean 5 días hábiles siguientes al día de hoy; pudiendo las partes demandadas ejercer los recursos que a bien pudieren, igualmente previo a la remisión a juicio de la presente causa, se agregan las pruebas presentadas en este acto por la parte demandante, la cual constan de: escrito de pruebas, en (1) folio útil, y anexos (3) folios útiles...” (Vid. Acta de audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2015 inserta al folio 57).

En cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, contenidos en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido pacífico y reiterado el criterio de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la Sala Constitucional cuyos fallo son vinculantes, en el sentido de la interpretación restringida que debe dárseles, lo que supone que éstos deben estar expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico para que resulten aplicables a las instituciones del Estado.

Este Jurisdicente en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales señalados ut supra por el Juzgador de Mediación, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, expediente TP11-R-2015-000027, Caso: MARIA ANA RAMONA VÁSQUEZ MONTILLA Vs. FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, donde estableció:
“Así las cosas, observa quien decide que la naturaleza jurídica de las sociedades mercantiles del Estado venezolano es la misma de cualquier otra sociedad mercantil de derecho privado, sólo que su capital accionario está constituido, en una medida superior al 50%, por capital de la República, resultando igualmente aplicable dicha definición a las sociedades mercantiles de los estados y de los municipios; coligiéndose de la normativa citada, así como de los numerosos fallos, pacíficos, reiterados y vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que tales empresas en principio no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley ha reservado a la República, los estados y los municipios, los cuales constituyen excepciones a las reglas procesales que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que si no están consagrados en la ley que ordena la creación de tales empresas los mismos no resultan aplicables, como efectivamente ocurre en el caso sub examine en el que la demandada, FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, no tiene prevista a su favor en forma expresa, la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos para la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”.

2. DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA:
Ahora bien, habiendo establecido este Tribunal que la codemandada de autos no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le han sido aplicados a lo largo de este proceso, observa quien decide que, al no haber asistido a la sesión de inicio de la audiencia preliminar se activó, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que correspondía al Tribunal de la causa en fase de mediación sentenciarla en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante; reduciendo la sentencia a un acta que debía elaborar el mismo día.
No obstante lo anterior, observa igualmente esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía del Estado a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; coligiéndose de ello el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de evitar ordenar la reposición de una causa cuando ésta devenga inútil para la consecución del fin de entidad superior que es la justicia. Sobre este aspecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros),

Así las cosas, concluye este juzgador que, al haberse aplicado a la demandada en el curso del presente juicio unos privilegios y prerrogativas procesales que no le corresponden, se le garantizó ampliamente y en exceso su derecho a la defensa, incluyendo la remisión del expediente a esta fase de juicio, ante su ausencia al acto estelar del proceso constituido por la audiencia preliminar, quedando los efectos de su incomparecencia a la misma –constituidos por la presunción de admisión de los hechos- ratificados con su ausencia de contestación a la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio; deviniendo -ante esta contumacia de la demandada- en inútil e improcedente decretar la reposición de la causa al resultar análogos los efectos producidos por su incumplimiento puesto que, aunque con su ausencia de litiscontestación e incomparecencia a la audiencia de juicio solo logró agravar su situación, el efecto de tal incumplimiento es el mismo, vale decir, tener por admitidos los hechos indicados por el demandante en su escrito libelar -confesión ficta- siempre y cuando no resulte contraria a derecho su petición y no se extraiga del material probatorio que cursa en las actas procesales elemento de convicción alguno que desvirtúe los hechos alegados y el objeto de la pretensión; todo lo cual analizará este Tribunal en el presente fallo en los términos infra. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Ante la incomparecencia de la parte demandante, FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, a la sesión de inicio de la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 estableció, respecto del primero de los artículos mencionados que tal presunción reviste carácter iuris et de iure, o absoluto, vale decir, que no admite alegaciones ni pruebas que permitan enervarla luego de materializada la incomparecencia; lo que no obsta para el sentenciador revise el material probatorio que haya sido incorporado hasta ese momento a las actas del proceso. En efecto, del referido criterio vinculante se extrae lo siguiente:

“…. La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.


Asimismo, respecto del artículo 151, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, el Juez no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“….Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse….”. (Destacado agregado por este Tribunal).

En aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente. Así las cosas, aunque en el presente caso se produjo la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, lo que suponía que el tribunal de la causa en fase de mediación debía decidir conforme a la confesión producida por tal incomparecencia, no puede este órgano jurisdiccional obviar el hecho de que la causa efectivamente se encuentra en esta fase de juicio lo que supone que este Tribunal, deba analizar el material probatorio incorporado a las actas del proceso por la parte demandante de autos. Así se establece.

Ahora bien, el demandante promovió pruebas documentales constituidas por copia simple de cheque, original de constancia de liquidación, original de constancia de trabajo, original de constancia de trabajo para el IVSS, copia simple de registro de asegurado, cursantes a los folios 59 al 63 del asunto principal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se demuestra la relación laboral, horario de trabajo, fecha de ingreso y egreso, salario devengado, asimismo la cancelación de algunos conceptos derivados de la relación laboral.

En consecuencia, se tiene por confesa a la referida demandada, FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN., respecto de los siguientes hechos: I). Comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Fundación Nacional el Niño Simón, el día 16/09/2010 hasta el 31/05/2014, fecha en la cual ceso su relación laboral ya que la fundación antes identificada dejo de implementar el programa educativo Simón Rodríguez en el Estado Trujillo, en sus funciones de Instructor de Recreación en la Escuela Bolivariana Estado Carabobo, Ubicada en el Sector Calle Arriba, Frente a la Plaza Sucre, del Municipio Trujillo estado Trujillo II) Con un horario comprendido desde los días Lunes hasta los Viernes de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. esta relación duro Tres (03) años, Ocho (08) Meses y Quince (15) días, comenzando desde el 16/09/2010 hasta el 31/05/2014, fecha en la cual ceso la relación laboral por eliminación del programa Simón Rodríguez en Trujillo, devengando como último salario mensual la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.347,00) III) Que en fecha 30 de enero de 2014, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo el reenganche y pago de salarios caídos y el 22 de julio de 2014 fue emitida una providencia administrativa por ese órgano administrativo, ya que las resultas fueron consignadas en el expediente en fecha 19 de mayo de 2014, la entidad de trabajo respondió que no podía acatar el reenganche ya que no podía seguir ejecutando el programa Simón Rodríguez.

Siguiendo el orden expuesto, este Tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes del folio 56 al 58 del expediente principal, constituidas por; original de constancia de trabajo, dos original de constancia de evaluación de desempeño.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 56 al 58 del asunto principal, que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio en la fecha indicada; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 16/09/2010
Fecha de culminación: 31/05/2014
Tiempo de duración: 15 días, 8 meses y 3 años.
Cargo: Instructor de Recreación
Salario diario: Bs. 78,23
Salario Mensual: 2.347,00
Horario de trabajo: De lunes a viernes de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

1.- Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año y a partir de 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 17.879,34; por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 4.373,42, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 22.252,76, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA Salario Mensual Salario Diario Días Alícuota de Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa de Inter. Interés Interés Acumulado
Sep-10 1223,89 40,80 0 0,79 10,20 51,79 0,00 0,00 16,10 0,00 0,00
Oct-10 1223,89 40,80 0 0,79 10,20 51,79 0,00 0,00 16,38 0,00 0,00
Nov-10 1223,89 40,80 0 0,79 10,20 51,79 0,00 0,00 16,25 0,00 0,00
Dic-10 1223,89 40,80 5 0,79 10,20 51,79 258,94 258,94 16,45 3,55 3,55
Ene-11 1223,89 40,80 5 0,79 10,20 51,79 258,94 517,89 16,29 7,03 10,58
Feb-11 1223,89 40,80 5 0,79 10,20 51,79 258,94 776,83 16,37 10,60 21,18
Mar-11 1223,89 40,80 5 0,79 10,20 51,79 258,94 1.035,77 16,00 13,81 34,99
Abr-11 1223,89 40,80 5 0,79 10,20 51,79 258,94 1.294,72 16,37 17,66 52,65
May-11 1407,47 46,92 5 0,91 11,73 59,56 297,78 1.592,50 16,64 22,08 74,73
Jun-11 1407,47 46,92 5 0,91 11,73 59,56 297,78 1.890,29 16,09 25,35 100,08
Jul-11 1407,47 46,92 5 0,91 11,73 59,56 297,78 2.188,07 16,52 30,12 130,20
Ago-11 1407,47 46,92 5 0,91 11,73 59,56 297,78 2.485,85 15,94 33,02 163,22
Sep-11 1548,22 51,61 5 1,15 12,90 65,66 328,28 2.814,13 16,00 37,52 200,74
Oct-11 1548,22 51,61 5 1,15 12,90 65,66 328,28 3.142,41 16,39 42,92 243,66
Nov-11 1548,22 51,61 5 1,15 12,90 65,66 328,28 3.470,69 15,43 44,63 288,29
Dic-11 1548,22 51,61 5 1,15 12,90 65,66 328,28 3.798,97 15,03 47,58 335,87
Ene-12 1548,22 51,61 5 1,15 12,90 65,66 328,28 4.127,25 15,70 54,00 389,87
Feb-12 1548,22 51,61 5 1,15 12,90 65,66 328,28 4.455,53 15,18 56,36 446,23
Mar-12 1548,22 51,61 5 1,15 12,90 65,66 328,28 4.783,81 14,97 59,68 505,91
Abr-12 1548,22 51,61 5 1,15 12,90 65,66 328,28 5.112,09 15,41 65,65 571,56
May-12 2347 78,23 0 3,26 19,56 101,05 0,00 5.112,09 16,75 71,36 642,92
Jun-12 2347 78,23 0 3,26 19,56 101,05 0,00 5.112,09 16,25 69,23 712,14
Jul-12 2347 78,23 15 3,26 19,56 101,05 1.515,77 6.627,86 16,20 89,48 801,62
Ago-12 2347 78,23 0 3,26 19,56 101,05 0,00 6.627,86 16,51 91,19 892,81
Sep-12 2347 78,23 0 3,48 19,56 101,27 0,00 6.627,86 16,80 92,79 985,60
Oct-12 2347 78,23 17 3,48 19,56 101,27 1.721,57 8.349,43 16,49 114,74 1.100,33
Nov-12 2347 78,23 0 3,48 19,56 101,27 0,00 8.349,43 15,94 110,91 1.211,24
Dic-12 2347 78,23 0 3,48 19,56 101,27 0,00 8.349,43 15,57 108,33 1.319,57
Ene-13 2347 78,23 15 3,48 19,56 101,27 1.519,03 9.868,46 14,82 121,88 1.441,45
Feb-13 2347 78,23 0 3,48 19,56 101,27 0,00 9.868,46 16,43 135,12 1.576,56
Mar-13 2347 78,23 0 3,48 19,56 101,27 0,00 9.868,46 15,59 128,21 1.704,77
Abr-13 2347 78,23 15 3,48 19,56 101,27 1.519,03 11.387,49 15,67 148,70 1.853,47
May-13 2347 78,23 0 3,48 19,56 101,27 0,00 11.387,49 15,63 148,32 2.001,80
Jun-13 2347 78,23 0 3,48 19,56 101,27 0,00 11.387,49 15,26 144,81 2.146,61
Jul-13 2347 78,23 15 3,48 19,56 101,27 1.519,03 12.906,52 15,43 165,96 2.312,56
Ago-13 2347 78,23 0 3,48 19,56 101,27 0,00 12.906,52 16,56 178,11 2.490,67
Sep-13 2347 78,23 0 3,69 19,56 101,49 0,00 12.906,52 15,76 169,51 2.660,18
Oct-13 2347 78,23 19 3,69 19,56 101,49 1.928,23 14.834,76 15,47 191,24 2.851,42
Nov-13 2347 78,23 0 3,69 19,56 101,49 0,00 14.834,76 15,36 189,88 3.041,31
Dic-13 2347 78,23 0 3,69 19,56 101,49 0,00 14.834,76 15,57 192,48 3.233,79
Ene-14 2347 78,23 15 3,69 19,56 101,49 1.522,29 16.357,05 15,73 214,41 3.448,20
Feb-14 2347 78,23 0 3,69 19,56 101,49 0,00 16.357,05 16,27 221,77 3.669,98
Mar-14 2347 78,23 0 3,69 19,56 101,49 0,00 16.357,05 15,59 212,51 3.882,48
Abr-14 2347 78,23 15 3,69 19,56 101,49 1.522,29 17.879,34 16,38 244,05 4.126,54
May-14 2347 78,23 0 3,69 19,56 101,49 0,00 17.879,34 16,57 246,88 4.373,42
211 17.879,34 4.373,42


Ahora bien, de conformidad con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” En este sentido le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, siendo el tiempo de servicio de 3 años, arrojando con resultado la cantidad de 90 días por el último salario Bs. 101,49 para un total de Bs.9.133,74

En el orden indicado, de ambos cálculos realizados, el primero conforme al régimen de capital acumulado con sus intereses, y el segundo conforme al último salario aplicable como base de cálculo de las prestaciones sociales en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para la trabajadora de conformidad con el ordinal d) del mencionado artículo, el primer cálculo, es decir el del capital acumulado con sus intereses que arroja una cantidad de Bs. 22.252,76 como lo establece el literal a del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores ya las Trabajadoras. Así se decide.

2.- Vacaciones fraccionadas 2014: De conformidad con el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden a la demandante de autos, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 78, 23, lo cual arroja el siguiente resultado:
Vacaciones Fraccionadas año 2014 15 días/12*9 meses x Bs. 78,23, total vacaciones Bs.880, 09. Así se decide.

3) Bono Vacacional Fraccionado 2014: le corresponden la cantidad de 14 días calculados así 19 días/12*9 meses x Bs. 78,23, total bono vacacional fraccionado Bs.1.114, 78. Así se decide.

4) Utilidades Fraccionadas año 2014: le corresponden la cantidad de 38 días calculados así 90 días/12*5 meses x Bs. 78,23, total utilidades fraccionadas Bs.2.963, 33. Así se decide.

5) Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 17.879,34. Así se decide.

6) Paro Forzoso demandado: Con respecto al presente concepto reclamado por la parte actora, se indica a la accionante que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad C.A. y otros), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social. Asimismo, resulta aplicable el artículo 64 del reglamento general de la referida Ley. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador el declarar sin lugar este concepto. Así se decide

7) Fuero Maternal articulo 335 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, En este sentido, es necesario destacar que el fuero maternal al que hace referencia la parte actora, fue dado como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de encontrarse en estado de gravidez, por lo tanto al encontrase en tal situación lleva consigo a que produzca la inamovilidad laboral de la mujer, pero es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos en nuestra legislación, en el caso especifico lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras así como los supuestos que han sido desarrollados por medio de la jurisprudencia patria.

En atención con lo anterior, este Juzgador considera pertinente transcribir los artículos 75 y 76 de nuestra carta magna, los cuales hacen referencia a la protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio; la cual además de estar garantizada por el Estado Venezolano no sólo se está dada a la maternidad, sino que se extiende a la familia en general, lo cual pone de relieve el modelo paternalista que con el aludido Texto Constitucional ha asumido el Estado. Así, los referidos artículos constitucionales establecen lo siguiente:
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


Del contenido de las normas en referencia, se desprende palmariamente que la protección a la maternidad involucra gozar de protección especial durante el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y del puerperio, es decir, lo que se trata es de conceder una tutela constitucional de manera integral para proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la referida maternidad. Así, una de las formas que tiene el Estado para garantizar dicha protección maternal es precisamente la inamovilidad laboral que se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo

En este sentido el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores, establece:
“Articulo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral; 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
Omissis.”

Lo anterior lleva a la convicción a este Juzgador que la protección maternal a la cual alega tener derecho la accionante, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de una providencia administrativa que indique que la demandante de autos se encontraba embarazada para el momento de la culminación de la relación, ni procedimiento alguno que le garantizara la protección del fuero alegado. Así se decide.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se adeudan a la demandante KALBER DIANA CAROLINA VALERA TORREALBA, la cantidad total adeudada de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.060,59) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 22.252,76, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral el 31/05/2014, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 1.994,87 cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, como quiera que en la presente demanda no fueran acordados todos los conceptos que constituyeron el objeto de la pretensión, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA VALERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.006, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo Final Calle Mene Grande, Casa s/n, Municipio Trujillo Estado Trujillo, por medio de su apoderado judicial Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.886; contra la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, en la persona de su Presidenta ciudadana CAROLINA CESTARI, organismo adscrito al VICEMINISTERIO PARA LA SUPREMA FELICIDAD DEL PUEBLO. SEGUNDO: Se condena a la demandada La FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.060,59), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/05/2014, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los tres (03) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 02:22 p.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
La secretaria

Abg. Sulghey Torrealba



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


La secretaria

Abg. Sulghey Torrealba