REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2016-000005
PARTE DEMANDANTE: FRANK REINALDO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.150.366.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MARIA ISABEL JEREZ CADENAS, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 112.238.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por el ciudadano FRANK REINALDO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.150.366, asistido por la Abogada MARIA ISABEL JEREZ CADENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 112.238; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
De la revisión del escrito de nulidad se observa que la parte accionante indica que ejerce el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 070-2015-219, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, sin embargo, se observa que sólo contiene como fundamentos de hecho y de derecho propios del procedimiento administrativo; pero se aprecia lo siguiente: 1) Manifiesta el recurrente al folio uno (1) del escrito libelar (…) que en fecha 13 de marzo de 2015, fui notificado respecto de un procedimiento de calificación de falta (sic). que la parte patronal, presentó solicitud de de autorización de despido ante la Inspectoria del Trabajo de Valera estado Trujillo en fecha 17 de abril de 2015, alegando un hecho ocurrido los días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de marzo de 2015, (…); razón por la cual debe especificar en forma clara la fecha en que fue notificado para el inicio del procedimiento, debido a que la primera de las fechas referidas aun no se habían cometido las presuntas faltas por la cual se inicio el procedimiento ante la sede administrativa, y 2) No señala la fecha de su notificación de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y acompañar los recaudos correspondientes. (la respectiva notificación), a los efectos procesales consiguientes con lo cual se concluye que no se llenan los extremos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 33 ejusdem. SEGUNDO: En mérito de las consideraciones expuestas se ordena al demandante corregir su escrito en cuanto a los particulares siguientes: 1) Debe el recurrente, especificar en forma clara la fecha en que fue notificado para el inicio del procedimiento, debido a que la primera de las fechas referidas aun no se habían cometido las presuntas faltas por la cual se inicio el procedimiento ante la sede administrativa, y 2) Debe señalar la fecha de su notificación de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y acompañar los recaudos correspondientes. (la respectiva notificación); para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones anteriores, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la citada ley. TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante ciudadano FRANK REINALDO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.150.366, asistido por la Abogada MARIA ISABEL JEREZ CADENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 112.238, en el domicilio ubicado en la Avenida Principal Recta de Pampanito, Casa S/N, al lado del Distribuidor León Gas, Municipio Pampanito, Estado Trujillo. CUARTO: La notificación librada deberá advertir a la parte demandante la orden de subsanación emitida por este Tribunal en el particular segundo de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis quince (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.
El Juez,

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano La Secretaria,

Abg. Sulghey Torrealba

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,
Abg. Sulghey Torrealba