REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ADAO DÍAS SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DÍAS, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. E-480.771 y E-783.774, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los abogados HERIBERO BRAVO AMADO, ISABEL PINTO DE RODRÍGUEZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 7172, 12.862, 15.407 y 10.690 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, ambos de nacionalidad extranjera, domiciliados en el Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) casados, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.077.934 y E-81.218.253, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por los abogados LUÍS RONDÓN, MARCOS ORTÍZ, TOMÁS MEJÍAS, NIMEL URQUÍA EDUARTE y CARMEN LUCILA CLARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) el segundo señalado con Nº 44.842 y la quinta señalada con el Nº 9.160, los demás no identifican sus números. Igualmente se desprende que mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, (ver folio 2-13) que la CARMEN LUCILA CLARIN, antes identificada sustituyó poder reservándose el ejercicio a las ciudadanas JACQUELINE GONZALEZ e INDHIRA URBANO TAYLOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 42.420 y 80.197, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº: 1990-2694

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA Nro 080

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Conoce la presente causa esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero del año 1990, por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida (folio 282 del presente expediente), contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1989, por el Juzgado Accidental Agrario de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el cual riela desde el folio 256 al 273 del presente expediente y es del tenor siguiente:

Sic…omissis…“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de incumplimiento de pacto de venta intentaran los señores Adao Días Segueira y María Da Silva de Días intentada el 17 de noviembre de 1986. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por los señores Manuel Nuno María Do Vale y Ana Viera Cha Cha de María, identificados en autos contra los señores Adao Días Segueira y María Da Silva de Días (sic) también identificados en los autos en fecha 20 de abril de 1987. TERCERO: Se ordena el Registro de la presente Sentencia ante la Oficina de Registro competente para que sirva de título de propiedad a los demandados reconvincentes, si luego de transcurridos tres meses de la publicación de la presente sentencia las partes demandante reconvenida no hubiere otorgado el documento de fecha 21 de febrero de 1986. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen…” (Negritas, y cursivas de este Juzgado).

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el presente juicio la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión emitida por el Juzgado Accidental Agrario de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 17 de noviembre de 1989. Al respecto, considera pertinente este sentenciador establecer los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, junto con el libelo de la demanda, a saber: 1.- Que sus representados son propietarios de un lote de terreno de aproximadamente treinta y ocho mil ochocientos setenta y seis hectáreas con 21 metros cuadrados (38.876 ha con 21 mts2), enclavado dentro del Fundo “San José” y parte del fundo “La Loma”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), tal y como consta de documentos de propiedad protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nro. 2, protocolo 1, tomo 20 de fecha 8 de septiembre de 1983; 2.- Que sus mandantes pactaron un contrato verbal con los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, sobre el citado predio, de la siguiente manera: trece mil doscientos setenta y siete hectáreas con sesenta y seis metros cuadrados (13.277 ha con 66 mts2) aproximadamente, por el precio de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs 55.000,00) como cuota inicial y el restante a la firma del documento de venta definitivo, el cual sería los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de 1985, permitiendo sus mandantes el acceso al lote de terreno a los demandados, constituyendo una servidumbre de paso y éste a su vez pagó la cuota inicial acorada. 3.- Que mediante solicitud de inspección ocular, solicitada ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a través de la cual sus representados peticionaron al tribunal la notificación de los compradores ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, de la fecha en que tendría lugar la firma del documento de venta. 4.- Que por razones desconocidas los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, no acudieron a firmar el documento en cuestión, manifestando posteriormente haber tenido inconvenientes con las solvencias, y que estaban aún reuniendo el dinero restante de la venta. 5.- Que posteriormente sus representados recibieron una carta emanada del Escritorio Jurídico Urbano Taylor, el cual señalaba que los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, no habían acudido a firmar el documento porque dicho instrumento no había sido revisado por abogado reconociendo –a su decir-que los compradores habían tenido conocimiento de la formalización de la venta. 6.- Que los primeros días del mes de diciembre de 1985, sus representados fueron notificados por el Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que debían comparecer por ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del estado Miranda, Los Teques, el día 10 de diciembre o 12 de diciembre de 1985, para el otorgamiento del documento de venta, señalado en la notificación. 7.- Que el documento de venta presentado en el Registro fue alterado casi totalmente en su contenido, en cuanto a superficie, precio, forma de pago y otros, y es por todas esas circunstancias que acuden ante el tribunal para demandar a los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto de pleno derecho el pacto verbal de venta que tenían celebrado y cuyo objeto lo constituía una parcela de terreno enclavada dentro del fundo “San José” y parte del Fundo “La Loma”, cuya resolución se acciona. SEGUNDO: En entregarle totalmente desocupado de personas y bienes el lote de terreno en las condiciones en que lo recibió. TERCERO: En reconocer que no ejecutaron la obligación de acudir a firmar el documento definitivo de venta, a pesar de tener exacto conocimiento del día, hora y lugar, donde se formalizaría la venta y no cancelación del precio de acuerdo a lo convenido. CUARTO: Que se acuerde y autorice el despojo de la deslindada parcela de los identificados ciudadanos dentro del plazo que estime prudente el instituto Agrario Nacional. 8.- Finalmente argumentaron la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, ciudadano abogado MARCOS ORTIZ, en fecha 20 de abril de 1987, presentó escrito de contestación a la demanda tal y como se desprende a los folios 84 al 97 de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual alegó lo siguiente: 1.- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda propuesta a favor de sus representados, y en especial que sus mandantes hayan celebrado un contrato verbal de venta, y menos aún que la actora tenga derecho a resolver el pretendido pacto. 2.- Negó el alegato de la actora en el sentido que la negociación no se había efectuado por inasistencia de los compradores al acto del otorgamiento, por tanto no da derecho a los demandantes a solicitar la resolución de un contrato distinto al contenido de la escritura presentada al Registrador para su protocolización, como lo sería ese pacto verbal de venta al que se atribuyen una cosa distinta como objeto de la negociación, un precio y condiciones de pago diferente a los expresamente estipulados en aquel instrumento. 3.- Negó los dichos del actora en cuanto a que su representada no haya cumplido con la obligación de otorgar el documento de venta, que solo se podía exigir o bien la ejecución del contrato o su resolución, pero nunca la de otro contrato diferente al que se presentó como instrumento fundamental de la demanda, menos aún del contrato verbal, en que se omite en la demanda de la fecha y lugar de la celebración, linderos e identidad de la cosa, pues lo que se dice en el libelo que son deferentes a los expresados en el documento no protocolizado, y en lo relacionado a las condiciones de pago en materia de obligación que no es posible demostrar. 4.- Alegó que la pare actora pretende demostrar mediante una prueba testifical, las condiciones de pago del referido contrato, siendo legalmente imposible, por ser contrario a derecho demandar la resolución de un contrato distinto al que presuntamente se incumplió, el cual se trae a consideración al juez par su examen como instrumento fundamental. 5.- Negó que la actora tenga derecho a demandar a sus representados, bajo el argumentos de la inasistencia de sus representados al acto del otorgamiento del documentos traído a los autos como instrumentos fundamental para ejercer la acción, ya que de acuerdo a dicho instrumento el precio de venta del inmueble cuya propiedad se transmitió es por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), y los demandantes afirman haber recibido más de la misma, o sea, cincuenta y cinco mil bolívares (Bs 55.000,00). 6.- Manifestó que sus representados en calidad de compradores, cumplieron con su obligación fundamental, conforme al artículo 1527 del Código Civil, por lo que mal puede demandárseles por incumplimiento fundado en que no asistieron al acto del otorgamiento del documento público de venta, puesto que tal hecho nada perjudica a los vendedores no pudiendo eso derivar el mismo algún derecho que les permita accionar en contra de los compradores. 7.- Negó que el precio de venta estipulado por los terrenos adquiridos por sus mandantes en la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs 105.000,00), por cuanto la cantidad convenida fue cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), tal y como consta de documento que presenta la parte actora como instrumento fundamental de la demanda y que acompañó a la inspección ocular practicada por el Registro del Distrito Guaicaipuro. 8.- Reconoció que sus mandantes entregaron a los vendedores la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), pero que solo cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), correspondían al precio de la venta, los otros cinco mil bolívares (bs. 5.000,00) restantes fueron pagados para sufragas los gastos de registro y redacción de escritura. 9.- Admitió que sus mandantes compraron a ADAO DIAS DE SEGUERIRA Y MARIA DA SILVA DE DIAS, un lote de tierras para la agricultura de una extensión de 13.277,66 metros cuadrados, que forma parte de un lote de 38.876,21 metros cuadrados, enclavados dentro del fundo “San José” y parte del “Fundo La Loma”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, lote que pertenece a los demandantes, conforme consta al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 02, protocolo 1º, tomo 20, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descritos en e documento que se presentó al Registro y que no fue otorgado y cuyo contenido acompaño la actora en la inspección ocular como instrumento fundamental de la demanda, por lo que negó rotundamente que los linderos fuesen otros. 10.- Negó que por causa imputable a sus mandantes, ellos no hayan acudido a otorgar el documento público de venta, en tanto y en cuanto la presunta carta que alude la actora fue enviada por el escritorio jurídico Urbano Taylor, no consta en autos a pesar que la demanda señala que se acompaña a esta, negando consecuencialmente que de ella se desprendiera que los demandados no asistieron al acto del otorgamiento del documento de venta, en virtud que no había sido revisado por un abogado. 11.- Negó por ser falso el alegato de la actora al indicar que sus mandantes estaban reuniendo el dinero y que tenían problemas con las solvencias, es tan ilógica tal aseveración que cuando el registrador fijó fecha y hora para el otorgamiento, era porque ya se le había presentado la solvencia de los impuestos municipales. 12.- Arguyó que el precio estipulado de la venta fue de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), tanto fue así que la actora admite y confiesa en el libelo haber recibido cincuenta y cinco mil bolívares (Bs 55.000,00), lo que resulta incoherente señalar el actor que sus representados se encontraban reuniendo el dinero. 13.- Admitió que sus mandantes notificaron a los demandantes que debían concurrir al acto del otorgamiento el 10/12/85 o el 12/12/85, dichas notificaciones se hizo a través del juzgado del Municipio Cecilio Acosta y que de acuerdo con la misma manifestaron haber pagado el precio de la venta, no obstante niega que el resto de la notificación contenga intimaciones fundadas en supuestos legales, y que el documento mencionado en aquella haya sido alterado casi totalmente en su contenido en cuanto su superficie, precio, forma de pago y otros. 14.- Rechazó el argumento señalado por la parte actora en el libelo de la demanda y del documento fundamental de la acción, vale decir, el documento que no se firmó, relacionado a que sus mandantes habían adquirido un lote de terreno de 13.277,66 metros cuadrados que forma parte de mayor extensión de 38.876,21 metros cuadrados propiedad de los vendedores, esa conducta desplegada por los vendedores y apoderado judicial, revela la mala fe de su proceder, toda vez que, omiten señalar expresamente ¿cuál fue en definitiva la superficie vendida¿, ¿cuál fue la extensión que puso en posesión de los compradores como consecuencia de la venta?, ¿cuál es la porción que la parte actora pretende que se le restituya?, ¿cuales fueron las condiciones de pago?, es decir, no explicar ¿cómo fue posible que el actor haya demandado a sus mandantes por no otorgar un documento al que le atribuye tan graves vicios que la perjudicarían notablemente?. 15.-Negó que la actora tenga derecho a probar hechos no alegados expresamente, sino alegados en forma vaga, oscura y contradictoria en el mismo documento que alega no fue otorgada por los demandados y que sirve de fundamento de su temeraria demanda. 16.- Negó que los demandantes tenga derecho a solicitar la resolución de la venta del lote de tierras cuya posesión ejercen porque no se otorgó el documento el documento de negociación, que el vendedor estuvo de acuerdo en transmitir la propiedad de la cosa, al poner en posesión del bien a los compradores y estos a su vez pagaron su precio, la venta es legal. 17.- Que la inserción registral solo constituye prueba de haberse verificado la venta para que pueda surtir efectos hacia tercero en el traslado de la propiedad, pero no es un requisito indispensable. 18.- Que el hecho que un comprador haya pagado el precio de la cosa adquirida y no concurra al acto de otorgamiento de la escritura de venta no da ningún derecho al vendedora solicitar la resolución del contrato de venta. 19.- Negó la existencia de un contrato verbal antes de la escritura de la venta no protocolizada, y menos aún donde se haya establecido cabidas, precio, condiciones de pago y linderos distintos al documento no otorgado. 20.- Negó que el pretendido pacto verbal cuyos términos, condiciones y objeto se prueban precisamente con el documento presentado al registro y cuya fecha de otorgamiento conforme a lo alegado por la parte actora fue comunicado a los compradores. 21.- Negó que la actora tenga derecho a solicitar la restitución del lote de tierras de 13.277,66 metros cuadrados que vendió a sus representados y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento no otorgado y traído a los autos por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción. 22.- Negó que sus mandantes no hayan pagado la totalidad del precio estipulado en ese documento, el precio de la cosa vendida fue de cincuenta mil bolívares (BS 50.000,00). 23.- Niega que con fundamento en el instrumento que no se otorgó, pueda la parte actora incoar esta acción, la cual resulta totalmente improcedente, pues las parte dieron por terminada cualquier reclamación en relación con la compra venta objeto de ese instrumento, en virtud del acuerdo transacional ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, con fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nro. 22, tomo 26 y Nro. 58, tomo 6.

DE LA RECONVENCIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 parte in fine ejusdem, RECONVIENEN a la parte actora para que convengan o en su defecto a ello sean condenado en que sus representados son propietarios de una superficie de 13.277,66 metros cuadrados aproximadamente por habérseles vendido a ellos enclavadas dentro del fundo San José y Fundo La Lomita, situado en la jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guicaipuro del estado Miranda, propiedad de los reconvenidos conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda con fecha 08 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 2, protocolo I; que la superficie de 13.277,66 metros cuadrados propiedad de sus mandantes, tienen las medidas, linderos y demás determinaciones que constan en la inspección ocular producida por los reconvenidos en el documento de fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nro. 22, tomo 26 y Nro. 58, tomo 6 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas.

Señaló que la reconvención propuesta la fundamenta en los siguientes alegatos: 1.- Que sus mandantes venían ocupando desde el 15 de mayo de 1992 el lote de terreno constante de una superficie de 13.277,66 metros cuadrados que detentaban en posesión. 2.- Que en fecha 8 de septiembre de 1983 el señor Lorenzo Hernández Mandee, propietario de las tierras vendió esas tierras a los reconvenidos. Una vez trasladada la propiedad ADAO DIAS DE SEQUEIRA se dio a la tarea de botar los desperdicios de una cochinera en los sembradíos de hortalizas que tenía sus mandantes con el deliberado propósito utilizarlos para obligarlos a que le compraran el área que ellos ocupaban, por lo que no le quedó otro remedio a sus mandantes para no perder los frutos de su trabajo, que acceder a comprar la superficie que ocupan. 3.- Que los reconvenidos y sus mandantes acordaron por el inmueble el precio de cincuenta mil bolívares (50.000,00) y cinco mil bolívares (5.000,00) por gastos regístrales y redacción de documentos, que fueron pagados a los vendedores. 4.- Que los vendedores ordenaron efectuar un levantamiento topográfico del área vendida y tanto ellos como sus mandantes acudieron al despacho del Dr. Roberto José Urbano Taylor a objeto de que le redactara el documento de venta y en virtud del aprecio que goza ese profesional del derecho en la comunidad de La Peñita, por defender los derechos de los pisatarios (sic) ocupantes y poseedores en juicios que fueron incoados en contra de ellos, incluso el documento de propiedad de los reconvincentes fue redactado por el abogado. 5.- que luego de redactar el documento de venta y presentar el documento al registro, los vendedores le encomendaron los trámites a un gestor llamado Luís Meza, apodado “el zamuro” quien estuvo por un espacio de un año haciendo los tramites y luego pretendió que sus mandantes le pagaran Bs. 14.000,00 alegando que había tenido que contratar los servicios de otro abogado para que redactara un documento nuevo porque el otro estaba malo. 6.- Que sus mandantes acudieron donde el abogado Roberto José Urbano Taylor, pues no sabía a que atenerse y el abogado le informó que él se había limitado a copiar textualmente los linderos que en coordenadas geográficas había señalado el topógrafo en el plano y que iría a revisar el documento, y que posiblemente se trataba de una treta del gestor. 7.- Que el abogado se encontró con que el documento presentado por el gestor, era el mismo que el abogado había redactado, pero al que se le había extraído tres (03) folios del original y se los había copiado textualmente, ósea era una ardid para sacarle dinero a sus mandantes. 8.- Que el registrador había informado al abogado habérsele dado curso al documento porque bastaba que su firma estuviera estampada en el primer folio para que se procediera a insertarlo, que en lo sucesivo indicaría en el último folio el número de cada papel sellado utilizado para que se evitara ciertas anomalías. 9.- Que la parte actora (vendedor) al haber sido llamado por el abogado, manifestaron que no querían firmar el documento, que sus mandantes recogieran su cosecha y al terminar le devolverían los Bs. 50.000,00, y el abogado les manifestó que esa venta ya había sido consumada y por tanto debían cumplir con su obligación de otorgar el documento. 10.- Que ante la negativa por parte de los actores (vendedores) de firmar el documento sus mandantes 8compradores) tuvieron que acudir al Juzgado del Municipio Carrizal, para notificar a los vendedores de concurrir al registro a otorgar el documento, sin embargo, los vendedores le manifestaron a los funcionarios del juzgado que había vendido pero que ya no querían formar el documento sino devolver el dinero. 11.- Que de mala fe los vendedores concurrieron a una hora distinta a la convenida e hicieron practicar una inspección ocular que acompañaron a la demanda para dejar constancia que el documento no se había otorgado. 12.- Que a raíz de esa situación las relaciones se agravaron entre las partes porque el ciudadano ADAO DIAS DE SEQUEIRA, comenzó de nuevo a botar todas inmundicias de su cochinera en la siembra de los reconvincentes, lo que originó la intervención de las autoridades sanitarias que acordaron el cierre de la cochinera por contaminación ambiental. 13.- Que el reconvenido entregó a sus mandantes una correspondencia donde Dr. PABLO JOSE SIFONTES CARABALLO, requería de la comparecencia a su despacho, a los fines de conciliar las controversias personales, en dicha reunión se propuso aumentar el precio de la venta en la cantidad de Bs 100.000,00, que quedarían pagados así: 1.- Bs. 55.000,00 que ya había recibido por los vendedores anteriormente, de ellos 50.000,00 por el precio antes acordado. Bs. 5.000,00 por pago de gastos de registro y redacción de documento que no se otorgó. Tal cantidad admiten los reconvenidos haberla recibido como precio, en la demanda que incoaron. 2.- Bs. 23.000,00 parte en efectivo y parte mediante transferencia de la libreta de cuenta de ahorro de los compradores a la de los vendedores, y que estos últimos adeudaban a los primeros. 3.- Bs. 22.000,00 en la fecha en que MARÍA DA SILVA DE DÍAS otorgara el documento de venta ante un notario, lapso que se fijó en tres meses contados a partir de la autenticación del documento de venta. Tal acuerdo quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de caracas, de fecha 21 de febrero de 1986. 14.- Que a pesar que el ciudadano ADAO DIAS DE SEQUEIRA, prometió no continuar molestando a sus mandantes en el sentido de no arrojar sus desperdicios de la cochinera en la siembra de ellos, incumplió lo convenido, sin notificárselo al abogado de él, ni a sus representados, antes que el citado abogado otorgara el documento probatorio de la venta y la conciliación, que dejaba sin efecto toda controversia relacionada con el documento otorgado, revocó el poder, creyendo de esa forma burlar los derechos de sus representados y dejaría latente el problema planteado con el documento no otorgado. 15.- Que en fecha 17 de noviembre de 1986 introdujo la demanda que cursa en autos solicitando la resolución de pacto verbal de venta por incomparecencia de los compradores, lo que para los actores es el señalado “Pacto”, no es mas que el acuerdo que propusieron ante el Dr. Sifontes. 16.- que de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, la venta es perfecta, por haber un acuerdo entre las partes en relación con el bien vendido, que hubo acuerdo de los compradores en adquirir la cosa y de los vendedores de transferir su propiedad, que hubo acuerdo entre las partes en relación con el precio estipulado y de los compradores por cuanto pagaron parte de éste precio, ya que las partes convinieron con la obligación principal en el día y lugar determinado de pagar el precio convenido, tal y como lo dispone el artículo 1487 del Código Civil, que igualmente los vendedores cumplieron con entregar la cosa vendida y sanearla, pero no así con otorgar el documento de venta por cuanto MARIA DA SILVA DE DIAS, se ha negado a ello, y tanto ella como su esposo ahora pretenden desconocer la eficacia del documento otorgado por el Dr. Pablo José Sifontes, al alegar que su poder se le había revocado. 17.- que los documentos autenticados con fecha 21 de febrero de 1986, surten todos los efectos legales aún cuando la actora haya revocado el mandato de su apoderado, por cuanto sus mandantes actuaron de buena fe y su apoderado no fue notificado de tal revocatoria, tal y como lo prevén los artículos 1707 y 1710 del Código Civil. 18.- que por esas situaciones es que acuden al tribunal a formalmente demandar a los ciudadanos ADAO DIAS DE SEQUEIRA y MARIA DA SILVA DE DIAS, antes identificados para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a los siguientes pedimentos: 1.- en reconocer que sus mandantes son los propietarios de la señalada extensión de 13.277,66 metros cuadrados por habérselas ellos vendido y pagar los compradores el precio, negociación que consta del documentos autenticado por ante la notaría Pública Cuarta de Caracas, de fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nro. 58, tomo 6, de los libros de autenticaciones y conforme lo expresamente convenido en el documento autenticado por ante la misma notaría con igual fecha bajo el Nro. 22 tomo 26. 2.- En que MARIA DA SILVA DE DIAS, otorgue el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nro. 58, tomo 6, fecha en que sus mandantes pagarán los restantes 22.000, del precio de venta. 3.- En que como consecuencia de lo ya expuesto y de lo convenido en los documentos autenticados en fecha 21 de febrero de 1986, no tienen nada que reclamar a sus mandantes en relación al no otorgamiento del documento presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. 4.- De no convenir en lo anterior, solicitan al juez declare que la sentencia que pronuncie el tribunal sirva de titulo de propiedad a sus mandantes al ser inscrita ante la oficina de Registro competente. 19.- Que se reservan el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que los reconvenidos han causado a sus mandantes por la destrucción de sus sembradíos como consecuencia de haber arrojado desperdicios de la inmunda cochinera que tienen en los terrenos adyacentes. 20.- finalmente estiman la reconvención en Bs. 50.000,00.

En fecha 17 de noviembre de 1989 el Juzgado de Primera Instancia Accidental de la Región Agraria del Distrito Federal y estado Miranda (Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), profirió sentencia definitiva en los siguientes términos:

Sic…omissis… “Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de incumplimiento de pacto de venta intentada el 17 de noviembre de 1986. Segundo: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por los señores Manuel Nuno Maria Do Vale y Ana cierra Cha Cha de María, identificados en autos contra los señores Adao Dias Segueira y María Da Silva Días también identificados en los autos en fecha 20 de abril de 1987. Tercero: Se ordena el Registro de la Presente Sentencia ante la Oficina de Registro competente para que sirva de titulo de propiedad a los demandados reconvincentes, si luego de transcurrido tres meses de la publicación de la presente sentencia las partes demandante reconvenida no hubiere otorgado el documento de fecha 21 de febrero de 1986. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil….omissis…” (Negritas y cursivas de esta alzada)


En fecha 24 de enero de 1990, la abogada Rosario Rodríguez Morales, co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental a-quo, mediante la cual expresó lo siguiente:

Sic…omissis... “Apelo de la decisión dictada el día 17 de noviembre de 1989 por el tribunal accidental y que aparece agregada al presente expediente a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos setenta y tres (273) ambos inclusive, reservándome fundamentar la misma por ante el tribunal de alzada. Es todo…” (Negritas y cursivas de esta alzada)


En estos términos quedó planteada la controversia.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 17 de noviembre de 1986, las ciudadanas ISABEL PINTO RODRÍGUEZ Y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.12.862 y 15.407, respectivamente, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos ADAO DÍAS SEQUEIRA Y MARÍA DA SILVA DE DÍAS, presentaron escrito libelar por ante el Juzgado Agrario de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines de demandar por incumplimiento de contrato a los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE Y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA (desde el folio 01 hasta el folio 02 del presente expediente).

En fecha 21 de noviembre de 1986, el Juzgado a-quo admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 15 del presente expediente).

En fecha 02 de diciembre de 1986, el ciudadano GERMAN SOZAYA, en su condición de alguacil titular del Juzgado de origen, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folio 16 del presente expediente).

En fecha 04 de diciembre de 1986, compareció por ante la secretaria de ese Juzgado, la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia dio contestación a la presente demanda. (Folio 17 del presente expediente).

En fecha 04 de diciembre de 1986, el abogado MARCOS ORTIZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante la secretaría del tribunal a-quo escrito de contestación de la presente demanda y solicitud de reposición de la causa. (Folios 19 al 27 y vto del presente expediente).

En fecha 05 de diciembre de 1986, se suspendió la presente causa a partir de esa fecha hasta el 13 de enero de 1987. (Folio 29 del presente expediente).

En fecha 13 de enero de 1987, se celebró una audiencia oral de contestación a las excepciones, así como la reposición solicitada por la parte demandada (desde el folio 30 y vto, del presente expediente). Asimismo, en ésa misma fecha, la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a las excepciones opuestas por la parte demandada. (Folios 31 al 34 del presente expediente).

En fecha 09 de febrero de 1987, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 37 al 44 de presente expediente).

En fecha 13 de febrero de 1987, el tribunal a-quo dictó auto fijando para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia. (Folio 45 del presente expediente).

En fecha 16 de febrero de 1987, el abogado MARCOS ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones en relación a la incidencia de solicitud de reposición de la causa. (Folio 48 al 55 del presente expediente).

En fecha 23 de febrero de 1987, el Juzgado a-quo, dictó sentencia en relación a la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada. (Folio 57 al 68 del presente expediente).

En fecha 07 de abril de 1987, el alguacil del tribunal de origen dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y haber entregado la boleta de citación a los mismos, los cuales se negaron firmar. (Folio 74 del presente expediente).

En fecha 13 de abril de 1987, el tribunal de origen libró las correspondientes boletas de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del presente expediente. (Folios 80 al 82 del presente expediente).

En fecha 20 de abril de 1987, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo a la presente demanda. (Folios 84 al 94 del presente expediente).

En fecha 20 de abril de 1987, el juzgado a-quo, mediante auto expreso admitió la reconvención incoada por la parte demandada. (Folio 98 del presente expediente).

En fecha 22 de abril de 1987, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la reconvención incoada por la parte demandada. (Folios 99 al 101 del presente expediente).

En fecha 28 de abril de 1987, el abogado MARCOS ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 102 al 107 del presente expediente).

En fecha 29 de abril de 1987, la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 136 al 138 del presente expediente).

En fecha 04 de mayo de 1987, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa. (Folios 142 al 143 del presente expediente).

En fecha 12 de noviembre de 1987, la representación judicial de cada parte interviniente en el presente juicio, consignó escrito de informes por ante la secretaria del Tribunal a-quo. (Folio 211 al 218 del presente expediente).

En fecha 17 de noviembre de 1989, el Juzgado Accidental Agrario de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) dictó sentencia de fondo, en relación a la presente causa. (Folios 256 al 273 del presente expediente).

En fecha 24 de enero de 1990, la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Agrario de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda. (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) (folios 282 del presente expediente).

En fecha 29 de enero de 1990, el Juzgado a-quo ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio Nro. 90-105 de esa misma fecha. (Folios 283 al folio 285 del presente expediente).

En fecha 26 de abril de 1990, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente. (Vto del folio 285 del presente expediente).

En fecha 07 de mayo de 1990, esta alzada dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines que las partes promovieran pruebas. (Folio 286 del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 1990, compareció la representación judicial de la parte actora, fundamentando su apelación. (Folio 287 del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 1990, compareció la ciudadana ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.862, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal la constitución de asociados. (Folio 288 del presente expediente).

En fecha 23 de mayo de 1990, compareció la ciudadana ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consignando escrito de Informes. (Folios desde 289 al 292 del presente expediente).

En fecha 24 de mayo de 1990, este Juzgado Superior Primero Agrario, declaró desierto el acto y la causa seguirá su curso legal sin Asociados. (Folio 294 del presente expediente).

En fecha 28 de mayo de 1990, este Tribunal Superior Primero Agrario, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro del plazo de treinta (30) días. (Folio 295 del presente expediente).

En fecha 31 de mayo de 1990, por ante este Tribunal Superior Primero Agrario, tuvo lugar acto de designación de Jueces Asociados. (Folios desde 296 al 297 del presente expediente).

En fecha 17 de julio de 1990, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó nuevamente el acto de constitución del Tribunal de Asociado para el cuarto (4) día de despacho. (Folio 309 del presente expediente).

En 25 de julio de 1990, por ante este Tribunal Superior Primero Agrario, tuvo lugar el acto de constitución de Tribunal con Asociados. (Folio 310 del presente expediente).

En fecha 18 de enero de 1999, compareció el ciudadano MARCOS ORTIZ Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando acta de defunción de la co-actora ciudadana MARIA DA SILVA DE DÍAS. (Folios desde 332 al 333 del presente expediente).

En fecha 19 de enero de 1999, este Juzgado Superior Primero Agrario, decidió suspendió la presente causa mientras se cita a sus herederos y acordó la citación de los mismos mediante edicto, todo ello de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 334 del presente expediente).

En fecha 23 de septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez DR. SABINO GARBAN FLORES. (Folio 335).

En fecha 16 de febrero 2012, compareció el ciudadano MANUEL NUNO MARIA DO VALE, debidamente asistido por la abogada CARMEN LUCILA CLARÍN, solicitando el desistimiento de la instancia y se remita el expediente al tribunal de origen a los fines que se ejecute el fallo apelado. (Folio 336 del presente expediente).

En fecha 22 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez, Abg. HARRY GUTIÉRREZ. (Folio 339 del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 2012, compareció la ciudadana CARMEN LUCILA CLARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.160, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada en atención a lo dispuesto en el auto de fecha 22 de febrero de 2012. (Folio 340 del presente expediente).

En fecha 12 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando la notificación del abocamiento del Juez, a la parte actora. (Folio 341 del presente expediente).

En fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto acordando la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del co-actor, mediante boleta de notificación. (Folios desde 342 al 348 del presente expediente).

En fecha 14 de agosto de 2012, compareció la ciudadana CARMEN LUCILA CLARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.160, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, comunicando que el co-actor también falleció, y solicitó la corrección del edicto librado. (Folio 349 del presente expediente).

En fecha 17 de abril de 2013, compareció CARMEN LUCILA CLARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se anulen autos de fechas 22 de febrero y 06 de agosto de 2012, por contrario imperium y se ordene la citación personal de los hijos y sucesores de la parte actora, mediante edicto. (Folios 350 al 377).

En fecha 06 de junio de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto revocando por contrario imperium los autos de fecha 22 de febrero de 2012 y 06 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación personal de los ciudadanos MARIA CONSTANTINA DÍAS DA SILVA, FRANCISCO DÍAS DA SILVA Y RITA MARIA DÍAS DA SILVA, a los fines de continuar el presente proceso. (Folios 378 al 384 del presente expediente).

En fecha 22 de abril de 2.014, este Tribunal Superior Primero Agrario, dictó auto acodo librar cartel de notificación dirigido a los sucesores conocidos de la parte demandante, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 389 al 392 del presente expediente).

En fecha 06 de mayo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó agregar publicación de cartel de notificación a las actas del expediente. Asimismo, la Secretaria, dejó constancia de la publicación del mismo en la cartelera del tribunal. (Folios 393 al 394)

En fecha 08 de mayo de 2.014, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando publicación de cartel de notificación. (Folios 395 y 396).

En fecha 03 de julio de 2.014, este Tribunal Superior Primero Agrario, ordeno la reanudación de la presente causa a los fines de dictar decisión correspondiente. (Folio 397 del presente expediente).

En fecha 27 de noviembre de 2.014, compareció la ciudadana abogada CARMEN LUCILA CLARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y dicte decisión. (Folio 398 del presente expediente).

En fecha 04 de diciembre de 2.014, por medio de auto el ciudadano Juez, DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del presente juicio. (Folio 399 al 403 del presente expediente).

En fecha 10 de diciembre de 2.014, la ciudadana secretaria dejó constancia de hacer entrega del cartel de notificación, al ciudadano alguacil Nelson Barreto, a los fines de ser publicado en la cartelera del despacho. Folio 404).

En fecha 18 de diciembre de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó agregar a las actas del presente expediente la publicación de cartel de notificación. (Folios 405 y 406).

En fecha 18 de diciembre de 2.014, compareció la ciudadana abogada CARMEN LUCILA CLARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, renunciando al término que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se le declare extinguida la instancia. (Folio 407 del presente expediente).

En fecha 18 de diciembre de 2.014, compareció el ciudadano NELSON BARRETO, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando copia de boleta de notificación, de fecha 04 de diciembre del presente año, dirigida a la parte demandada. (Folios 408 y 409).

En fecha 20 de enero de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber retirado de la cartera del Despacho, el cartel de notificación dirigido a la ciudadana MARIA CONSTANTINA DÍAS DA SILVA, FRANCISCO DÍAS DA SILVA Y RITA MARÍA DA SILVA, el cual había sido fijado en fecha 10 de diciembre de 2014. (Folio 3 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 29 de enero de 2015, la secretaria de este despacho, dejó expresa constancia que el día de ayer (miércoles 28 de enero de 2015), había recluido el lapso de tres (03) días despacho, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 17 de mayo d e2015, compareció la ciudadana abogada CARMEN LUCILA CLARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó dicte sentencia en la presente causa. (Folio 7 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 23 de mayo de 2015, este tribunal dictó auto dando certeza jurídica de los lapsos procesales cumplidos en la causa, dejándose constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia. (Folio 9 de la segunda pieza del presente expediente).

En fechas 27 de mayo, 07 de julio y 29 de septiembre de 2015 de 2015, compareció por ante este tribunal la ciudadana abogada CARMEN LUCILA CLARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 10 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 15 de octubre de 2015, compareció por ante este tribunal la ciudadana abogada CARMEN LUCILA CLARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sustituyendo poder reservando el ejercicio en la persona de las ciudadanas abogadas JACQUELINE GONZALEZ e INDHIRA URBANO TAYLOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 42.420 y 80.197, respectivamente. (Folio 13 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado dicto auto acordando diligencia probatoria de oficio consistente en Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia.
En fecha 16 de febrero de 2016, se evacuó la inspección judicial acordada en auto de fecha 18 de enero de 2016, en la que este Juzgado dejó constancia de los siguientes particulares:
“…el día de hoy, martes dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y media antes meridiano (11:30 a.m.), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual riela a los folios que van del 14 al 15 de la segunda pieza del presente expediente, ello concerniente con el expediente N° 1990-2694, de la numeración particular de este despacho, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ADAO DÍAZ SEQUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DÍAZ contra los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, todo ello a los fines que tenga lugar la inspección judicial acordada en el mencionado auto. En este estado, se deja expresa constancia que el Tribunal fue constituido de la siguiente manera: Ciudadano Dr. Johbing Álvarez Andrade, Juez Superior Primero Agrario Provisorio; ciudadano abogado ROBERT SOLÓRZANO en su carácter de secretario temporal de este despacho y el ciudadano Nelson Barreto Alguacil del mismo. En consecuencia, este tribunal pasa a realizar la inspección peticionada, tomando en consideración los particulares indicados en el auto anteriormente señalado. Ahora bien, en lo referente al particular PRIMERO. Concerniente a determinar la ubicación exacta del lugar de constitución del tribunal al momento de la inspección. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el Fundo “San José” y parte del Fundo “La Loma”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En cuanto al particular SEGUNDO. Relacionado en determinar fehacientemente la identificación exacta de las personas o grupos de personas que se encuentran ocupando el lote de terreno inspeccionado al momento de llevarse acabo la referida inspección. El tribunal deja constancia que las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno son: Los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE, ANA VIERA, MARÍA VIERA, JOSÉ FERREIRA, ANA PAULA MARÍA DE LOPÉZ, YESICA LOPÉZ MARÍA, JONATHAN LOPÉZ MARÍA, JESUS MANUEL VIERA, LUÍS ALEJANDRO VIERA y PEDRO DOMINGO VIERA, asimismo, se observo la presencia de cinco (05) niños que sus nombre se omiten por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente. En cuanto al particular TERCERO. Referente a cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Primero Agrario. El tribunal deja constancia que se observo una (01) vivienda principal constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala y un (01) porche, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno y láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento, ocupada por el ciudadano MANUEL NUNO MARÍA DO VALE. Asimismo, una vivienda constituida por dos (02) habitaciones, una (01) sala-cocina y un (01) baño, cuyo techo ha sido construido en estructura de lámina de zinc, ocupada por la ciudadana ANA PAULA MARÍA DE LOPÉZ. Igualmente, una vivienda en etapa de construcción, constituida por un (01) habitación, una (01) sala-cocina y un (01) baño, ocupada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MARTÍNEZ VIERA. A su vez, en el lote de terreno se observo cultivos de plátano, cambur, batata, ocumo, semillero de cloriflor. Así como plantas frutales de aguacate, mandarina, naranjas, guayabas y un tanque de riego…”

V
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 24 de enero de 1990, por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ADAO DÍAS SEGUEIRA Y MARÍA DA SILVA DE DÍAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, (Accidental), (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 17 de noviembre de 1989; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 8º y 15º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con acciones derivadas de contratos agrarios; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, (Accidental), (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 17 de noviembre de 1989, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó por ante la jurisdicción agraria, en virtud de un contrato de venta verbal de un fundo, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Superioridad a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

RESEÑA, ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE DURANTE EL PROCESO.


De las pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda:

DOCUMENTALES:

1.- Escrito de solicitud de fecha 31 de octubre de 1985, presentado por el ciudadano ADAO DIAS SEGUEIRA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

Dicha solicitud se encuentra orientada a que el referido Juzgado practique una inspección ocular en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, y dejase constancia de lo siguiente: PRIMERO: Si en dicha oficina reposa un documento mediante el cual se expresa que el ciudadano ADAO DIAS SEQUEIRA y su esposa MARIA DA SILVA DE DIAS, dieron en venta a los ciudadanos MANUEL NUNO MARIA DO VALE y ANA VIEIRA CHACHA DE MARIA, un lote de terreno constante de trece mil doscientos setenta y siete con sesenta y seis centímetros cuadrados ( 13.277,66 mts2), el cual forma parte de mayor extensión del Fundo San José, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia el Guayabo, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro, bajo el Nro. 2, protocolo 1º, tomo 22, de fecha 08 de septiembre de 1983, cuyos linderos constan en el referido documento de compraventa. SEGUNDO: Para dejar constancia del nombre de la persona que hizo la presentación ante la oficina del registro aludido del documento y la fecha en que fue presentado el mismo. TERCERO: Para dejar constancia de la fecha en que debió otorgarse el documento objeto de la presente inspección ocular. CUARTO: Para dejar constancia a través de la transcripción del referido documento, del precio de la venta y de los linderos del terreno objeto de la operación. QUINTO: Para dejar constancia de cualquier otro hecho de interés que se indique al momento de verificar la referida inspección ocular. (Folio 03 y vto de la primera pieza del presente expediente). Seguidamente el tribunal procedió a darle entrada a la presente solicitud, acordando fijar oportunidad para el traslado y constitución. (vto del folio 03 de la primera pieza del presente expediente).

2.- Acta de inspección ocular realizada en fecha 12 de diciembre de 1985 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante el cual se dejó constancia que el referido tribunal se trasladó y constituyó en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de practicar la referida inspección ocular, en la cual se dejó constancia de los siguiente: en el particular PRIMERO: En cuanto a este particular la notificada puso en conocimiento del tribunal un documento redactado a máquina y contenido en lo papeles sellados Nro. H-80 Nro. 05513135, H-83 Nro. 03884986, H-80 Nro. 05513137 y H-83 Nro. 01975000, del folio a al 4, conforme al cual los ciudadanos ADAO DIAS SEQUERIRA y MARIA DA SILVA DE DIAS, dan en venta a MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHACHA DE MARÍA, un lote de terreno de aproximadamente (38.876,21 mts2), enclavado en el fundo San José parte del Fundo La Loma….omissis… el precio de la venta estipulado por las partes es la cantidad de (50.000,00)…omissis…SEGUNDO:…el tribunal deja constancia que la notificada manifestó, previo examen de los datos contenidos en los libros y planillas que se llevan en la oficina que el aludido documento fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro el día jueves 5 de septiembre del año en curso a las 3 y 45 minutos de la tarde por el sr. Luís Meza…TERCERO:….omissis…que el aludido documento fue fijado para su otorgamiento el día 8 de octubre del mismo año 1985. CUARTO:…omissis…la forma de pago del precio y la aceptación por parte de los compradores quienes dicen que constituyen hipoteca convencional para garantizar el pago del precio, así como las consecuencias de posibles incumplimientos, constituyéndose una servidumbre de paso a través del fundo para darle salida al lote vendido….QUINTO:…omissis…(Folio 04 y 05 de la primera pieza del presente expediente).

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa de las pruebas establecidas en los puntos 1 y 2, que la parte demanda en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, bajo el principio de comunidad de la prueba, reconoció y aceptó el contenido del documento relativo a la inspección consignada por el actor, que sirvió como soporte a la demanda, de la cual se evidenciaba que el precio de la venta efectivamente había sido pactada por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y no de ciento cinco mil bolívares (Bs 105.000,00) como lo quiso hacer demostrar el actor, igualmente de la referida inspección judicial se evidenciaba la verdadera superficie, linderos y medidas del área comprada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia tribunal le otorga todo el valor probatorio, en virtud de considerar quien decide, que no obstante que la misma haya sido evacuada extralitem, el demandado en el escrito de promoción de pruebas no la desconoció sino que por el contrario tuvo el control de la misma aceptándola para demostrar la veracidad de los hechos, es decir, para demostrar que el precio de la venta había sido por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y no de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), como erradamente lo había señalado el actor en el libelo, en tanto y en cuento dicha probanza favoreció a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

3.- Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DIAS, dieron en venta a los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANAVIERA CHA CHA DE MARÍA, un lote de terreno de trece mil doscientos setenta y siete metros cuadrados (13.277,66 m2), aproximadamente que forma parte de uno de mayor extensión de treinta y ocho mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (38.876.21 m2), enclavadas dentro del fundo “San José y parte del fundo La Loma”, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 1985, en la cual el tribunal dejó constancia que tal instrumento forma parte integrante de la inspección. (Folios 06 al 09 de la primera pieza del presente expediente).

En lo que respecta a esta probanza este tribunal observa que la misma construye, a una copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DIAS, dieron en venta a los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANAVIERA CHA CHA DE MARÍA, un lote de terreno de trece mil doscientos setenta y siete metros cuadrados (13.277,66 m2), aproximadamente que forma parte de uno de mayor extensión de treinta y ocho mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (38.876.21 m2), enclavadas dentro del fundo “San José y parte del fundo La Loma” constituye un indicio de prueba del negocio jurídico realizado. ASI SE DECIDE.

Referente a esta prueba este tribunal observa que la misma fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 1985, en la cual el tribunal dejó constancia que tal instrumento forma parte integrante de la inspección.

Razón por la cual esta alzada le otorga todo el valor probatorio, en virtud de considerar quien decide, que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas la aceptó para demostrar la veracidad de los hechos, es decir, para demostrar que el precio de la venta había sido por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y no de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), como erradamente lo había señalado el actor en el libelo, en tanto y en cuento dicha probanza favoreció a la parte demandada, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.

4.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 1983, mediante el cual el ciudadano LORENZO HERNÁDEZ MANDÉ, dio en venta a los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DIAS, una superficie de terreno con un área de treinta y ocho mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (13.876.21 m2), la cual pertenece a los fundos San José y parte de la Loma y forma parte de un de mayor extensión. (Folios 10 al 14 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto a la prueba documental supra reseñada, la alzada la aprecia, en virtud de determinar que la misma, al versar sobre una Copia Certificada de documento de propiedad mediante el cual se desprende que el ciudadano LORENZO HERNÁDEZ MANDÉ, dio en venta a los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DIAS, una superficie de terreno con un área de treinta y ocho mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (13.876.21 m2), la cual pertenece a los fundos San José y parte de la Loma y forma parte de un de mayor extensión.

Dicha probanza se encuentra constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito especial de su competencia funcional, razón por la cual le otorga valor probatorio a los fines de dejar constancia del origen de propiedad alegado por la parte actora sobre el terreno. ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente en el lapso de probatorio de la incidencia:

1.- Original de documento notariado por ante la Oficina de Notaria Pública Cuarta de Caracas, de fecha 21 de febrero de 1986, inserta bajo el Nº 22, tomo 26, de 1986, de los libros llevados por ante esa notaría. (Folios 38 al 39 de la primera pieza del presente expediente).

2.- Original de documento notariado por ante la Oficina de Notaria Pública Cuarta de Caracas, bajo el Nº 58, tomo 06, de 1986. (Folios 40 al 44 de la primera pieza del presente expediente).

En lo referente a esta prueba documental Nro. 1, relativa al original de documento notariado por ante la Oficina de Notaria Pública Cuarta de Caracas, de fecha 21 de febrero de 1986, inserta bajo el Nº 22, tomo 26, de 1986, de los libros llevados por ante esa notaría mediante el cual el ciudadano ADAO DIAS SEGUEIRA, convino con los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, en lo siguiente: PRIMERO: Que el ciudadano ADAO DIAS SEGUEIRA, se obliga a vender a los señores MANUEL NUNO MARÍA DOVALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, una superficie de terreno por el precio de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); SEGUNDO: Que como los propietarios del terreno ya han recibido la suma de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), el saldo restante, es decir, la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), los compradores se obligan a pagar al momento en que se protocolice el documento de venta; TERCERO: El documento contendrá las condiciones y términos de la venta, asimismo sustituye al que fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con fecha 04 de noviembre de 1979….omissis…CUARTO: Al otorgarse el documento de venta nada tendrá que reclamar los señores ADAO DIAS SEQUEIRA y MARIA DA SILVA DE DIAS, a los señores MANUEL NUNO MARIA DO VALE Y ANA VIERA CHACHA DE MARIA, por la primera negociación que no pudo llevarse a efecto, por justificada inasistencia de los compradores, y la Nro. 2 relativa a documento original debidamente notariado por ante la Oficina de Notaria Pública Cuarta de Caracas, bajo el Nº 58, tomo 06, de 1986, mediante el ciudadano abogado PABLO JOSÉ SIFONTES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.434.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8488 en su carácter de representante legal del ciudadano ADAO DIAS SEGUEIRA, redactó documento por instrucciones de su mandante de los siguiente: que los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DIAS, pactaron una nueva venta con los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, sobre una superficie de terreno con un área de trece mil doscientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (13.277.66m2), aproximadamente, se encuentra enclavada dentro de los fundos San José y parte de la Loma y forma parte de un de mayor extensión, con treinta y ocho mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados con veintiún decímetros (38.876,21 m2), aproximadamente, en la cual establecieron en cuanto al precio de la venta la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) de la cual ya ha recibido los ciudadanos ADAO DIAS SEQUERIRA y MARIA DA SILVA DE DIAS, la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs 78.000,00),en dinero efectivo a entera satisfacción y el saldo, o sea la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), se obliga a pagarla los compradores en la fecha en que la escritura sea presentada al registro para su protocolización, oportunidad en la que la cónyuge de su mandante ciudadana MARÍA DA SILVA DE DIAS, la cual sería notificada por escrito con anticipación a la protocolización, los compradores se encuentran ya en posesión material del inmueble vendido , pues lo han venido ocupando desde el 15 de mayo de 1982, y lo destinan hasta esta fecha para realizar labores agrícolas como siembra de verduras y hortalizas por ser agricultores y sobre el mismo han ejecutado bienhechurías. La venta se hace libre de gravámenes hipotecarios y de cualquier otra naturaleza, salvo la servidumbre establecida en este documento. Este documento será presentado a los efectos del reconocimiento de la firma de la ciudadana MARÍA DA SILVA DE DIAS ante la notaría pública o juzgado del estado Miranda, salvo que lo otorgue directamente ante la oficina de Registro Subalterno competente, en el entendido que el otorgamiento se hará dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma de esta escritura. (Folios 40 al 44 de la primera pieza del presente expediente).

En lo que respecta a estas probanzas este tribunal observa que la parte promovente pretendió traer a los autos dichas documentales con la finalidad de demostrar, que con el referido instrumento se dejó sin ningún efecto jurídico el documento promovido por la parte actora que sirvió como documento constitutivo para ejercer la acción.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia los instrumentos antes reseñados, en virtud de encontrarse dicha probanza constituida sobre Instrumentos Públicos, vale decir, investidos de fe pública por ser emanados de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, además que de la misma se desprende que efectivamente se perfeccionó la venta y tradición legal del aludido lote de terreno, en tanto y en cuanto que la parte contraria no desvirtuó dichas probanzas. ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de las pruebas:

1.-Original de documento no protocolizado, en la cual se desprende que los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DIAS, dieron en venta a los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANAVIERA CHA CHA DE MARÍA, un lote de terreno de trece mil doscientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetro (13.277,66m2), aproximadamente que forma parte de una de mayor extensión de treinta y ocho mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (38.876.21 m2), enclavadas dentro del fundo “San José y parte del fundo La Loma”. (Folios 110 al vto del 114 de la primera pieza del presente expediente).

Del contenido de referido documento este sentenciador observa al folio 114 de la segunda pieza del presente expediente, estampado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guicaipuro del estado Miranda. Los Teques, con sello húmedo, donde dice “ANULADO”, “ANULADO”, correspondiente la nota de asiento Nro. 14, protocolo 1º, Tomo 1º, 4º trimestre del año 1985.

En lo que respecta a esta probanza este tribunal observa que la misma construye, al original de documento mediante el cual los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DIAS, dieron en venta a los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANAVIERA CHA CHA DE MARÍA, un lote de terreno de trece mil doscientos setenta y siete metros cuadrados (13.277,66 m2), aproximadamente que forma parte de uno de mayor extensión de treinta y ocho mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (38.876.21 m2), enclavadas dentro del fundo “San José y parte del fundo La Loma”.

Razón por la cual esta alzada le otorga todo el valor probatorio, en virtud de considerar quien decide, que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas la aceptó para demostrar la veracidad de los hechos, es decir, para demostrar que el precio de la venta había sido por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y no de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), como erradamente lo había señalado el actor en el libelo, en tanto y en cuento dicha probanza favoreció a la parte demandada, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.

2.- Original de certificado de solvencia, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, bajo el Nº A 111461, a nombre de los ciudadanos ADAO DIAZ SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA, cuyo lapso de solvencia está comprendido desde el 01/01/85 hasta el 30/12/85. (Folio 115 de la primera pieza del presente expediente).

3.- Original de certificado de solvencia, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, bajo el Nº A 263768, a nombre de los ciudadanos ADAO DIAZ SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA, cuya fecha de liquidación es 07/10/85 solvencia ésta que comprende el periodo desde el 01/01/85 hasta el 30/12/85. (Folio 116 de la primera pieza del presente expediente).

4.- Original de certificado de solvencia, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, Dirección de Hacienda Municipal División de Liquidación, bajo el Nº A 263768, a nombre de los ciudadanos ADAO DIAZ SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA, cuya fecha de liquidación es el 07/10/85 solvencia esta comprendida dentro del periodo desde el 01/01/85 hasta el 30/12/85. (Folio 116 de la primera pieza del presente expediente).

5.- Original de certificado de solvencia, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, Dirección de Hacienda Municipal División de Liquidación, bajo el Nº A 263767, a nombre de los ciudadanos ADAO DIAZ SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA, cuya fecha de liquidación es el 07/10/85 solvencia esta comprendida dentro del periodo desde el 01/01/85 hasta el 30/12/85. (Folio 117 de la primera pieza del presente expediente).

6.- Original de certificado de solvencia, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, Dirección de Catastro, identificado con el boletín de catastro bajo el Nº 28.234, a nombre de los ciudadanos ADAO DIAZ SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA, cuya fecha de solvencia es desde el 02/08/85 hasta el 02/09/85. (Folio 118 de la primera pieza del presente expediente).

7.- Constancia de solvencia de agua, expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Región Centro Costera-Sub Región D.F.Y.E.M, Acueducto Panamericano, solicitud Nº 0589, Nº 10/022, del cual se desprende que no tiene deuda por no tener servicio de agua, de fecha 11 de octubre de 1985. (Folio 119 de la primera pieza del presente expediente).

8.- Original de certificado de solvencia, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, bajo el Nº 1403441, a nombre de DIAS S. ADAO, cuya fecha de expedición es el 05/08/85 y valido hasta el 31/03/86. (Folio 120 de la primera pieza del presente expediente).

9.- Original de certificado de solvencia, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, bajo el Nº 1403416, a nombre de SILVA DE DIAZ MARIA, cuya fecha de expedición es el 05/08/85 y valido hasta el 31/03/86. (Folio 121 de la primera pieza del presente expediente).

10.- Original de certificado de solvencia, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, bajo el Nº 1403415, a nombre de VIEIRA CHA CHA CHA, cuya fecha de expedición es el 05/08/85 y valido hasta el 31/03/86. (Folio 122 de la primera pieza del presente expediente).

11.- Original de certificado de solvencia, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, bajo el Nº 1403411, a nombre de MARÍA DOVALE MANUEL, cuya fecha de expedición es el 05/08/85 y valido hasta el 31/03/86. (Folio 123 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto a las pruebas documentales signadas bajo los Nros. 2 al 11 respectivamente, esta alzada observa que las mismas versan, sobre: 2.- original de certificado de solvencia, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, bajo el Nº A 111461, a nombre de los ciudadanos ADAO DIAZ SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA, cuyo lapso de solvencia está comprendido desde el 01/01/85 hasta el 30/12/85. 3.- Original de certificado de solvencia, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, bajo el Nº A 263768, a nombre de los ciudadanos ADAO DIAZ SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA, cuya fecha de liquidación es 07/10/85 solvencia ésta que comprende el periodo desde el 01/01/85 hasta el 30/12/85. 4.- Original de certificado de solvencia, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, Dirección de Hacienda Municipal División de Liquidación, bajo el Nº A 263768, a nombre de los ciudadanos ADAO DIAZ SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA, cuya fecha de liquidación es el 07/10/85 solvencia esta comprendida dentro del periodo desde el 01/01/85 hasta el 30/12/85. 5.- Original de certificado de solvencia, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, Dirección de Hacienda Municipal División de Liquidación, bajo el Nº A 263767, a nombre de los ciudadanos ADAO DIAZ SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA, cuya fecha de liquidación es el 07/10/85 solvencia esta comprendida dentro del periodo desde el 01/01/85 hasta el 30/12/85. 6.- Original de certificado de solvencia, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, Dirección de Catastro, identificado con el boletín de catastro bajo el Nº 28.234, a nombre de los ciudadanos ADAO DIAZ SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA, cuya fecha de solvencia es desde el 02/08/85 hasta el 02/09/85. 7.- Constancia de solvencia de agua, expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Región Centro Costera-Sub Región D.F.Y.E.M, Acueducto Panamericano, solicitud Nº 0589, Nº 10/022, del cual se desprende que no tiene deuda por no tener servicio de agua, de fecha 11 de octubre de 1985. 8.- Original de certificado de solvencia, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, bajo el Nº 1403441, a nombre de DIAS S. ADAO, cuya fecha de expedición es el 05/08/85 y valido hasta el 31/03/86. 9.- Original de certificado de solvencia, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, bajo el Nº 1403416, a nombre de SILVA DE DIAZ MARIA, cuya fecha de expedición es el 05/08/85 y valido hasta el 31/03/86. 10.- Original de certificado de solvencia, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, bajo el Nº 1403415, a nombre de VIEIRA CHA CHA CHA, cuya fecha de expedición es el 05/08/85 y valido hasta el 31/03/86. 11.- Original de certificado de solvencia, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, bajo el Nº 1403411, a nombre de MARÍA DOVALE MANUEL, cuya fecha de expedición es el 05/08/85 y valido hasta el 31/03/86.

En lo que respecta a estas probanzas este Tribunal observa que la parte promoverte pretendió demostrar al juez que dichas solvencias y pagos de derechos arancelarios reposaban en el registro por lo que mal pudo haber haberle informado a los actores que existía problema con las solvencias lo que había impedido la protocolización del documento, además que dichas solvencias se desprendía la falsedad de los hechos alegados por los compradores en cuanto existía un pretexto para otorgar el documento por tener problemas con la solvencia, y también que demuestran que después de haber tenido las solvencias personales fue cuando los vendedores lograron que se expidieran las solvencias de agua y de derecho de frente, un mes después, tribunal observa que en efecto las mismas constituyen a los deberes formales de impuestos municipales. Sin embargo, los mismos, son apreciados únicamente a los fines de dejar constancia de su contenido, ello en virtud de considerar que tales instrumentos, individuales o conjuntamente considerados, si aportan elementos probatorios que conlleva a este sentenciador a determinar la veracidad de los hechos y situaciones alegados por la demandada – reconvincente, en su escrito de contestación y reconvención. ASI SE DECIDE.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto esta superioridad aprecia tales probanzas, únicamente a los fines de dejar constancia que se ha cumplido con los pagos de impuestos municipales del lote de terreno objeto de la litis, la protocolización del documento anulado, en los términos alegados por la demandada – reconvincente. ASI SE DECIDE.

12.- Original de Memorial Informativo de Enajenación de Bienes Inmuebles, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Guaicaipuro, cuyos enajenantes son los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DIAS y los adquirientes MANUEL MARÍA DO VALE y MARÍA ANA VIEIRA. (Folio 124 de la primera pieza del presente expediente).

En lo que respecta a la prueba documental Nro. 12, promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, con la finalidad de ilustrar al tribunal que sobre el bien inmueble ubicado en la carretera hoyo de la puerta cortada el guayabo, se encuentra enajenado por los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DIAS, y que los demandados MANUEL MARÍA DO VALE y MARÍA ANA VIEIRA son los adquirientes.

Este Juzgado Superior Primero observa que a pesar que dicha documental constituye una planilla expedida aparentemente por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Guicaipuro, de la cual se constató que la misma fue llenada a puño y letra en tinta color azul, se refleja los nombres y apellidos de los enajenantes y de los enajenados, se le otorga valor probatorio únicamente a los fines dejar constancia de su consignación en autos. ASI SE DECIDE.

13.- Original de pagaré, cuyo beneficiario o acreedor es la ciudadana MARÍA DA SILVA DE DIAS y cuyo obligado o deudor es el ciudadano MANUEL MARÍA DO VALE, celebrado en fecha 20 de marzo de 1985. (Folio 125 de la primera pieza del presente expediente).

En lo que respecta a esta prueba este Tribunal observa que la misma constituye a una planilla llenada a mano con tinta azul, calificada como pagarés se desconoce el origen de la misma cuyo beneficiario o acreedor expresa que es la ciudadana MARÍA DA SILVA DE DIAS (vendedor) y el obligado o deudor es el ciudadano MANUEL MARÍA DO VALE, (comprador), celebrado por las partes en fecha 20 de marzo de 1985, en la cual se evidencia el monto establecido en dicho pagarés por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Este tribunal le otorga valor probatorio, en tanto y en cuanto se puede colegir la existencia de obligaciones asumidas por las partes. ASI SE DECIDE.

14.- Original de planilla de liquidación de derechos de registro, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, bajo el Nº 0157346, de fecha 04 de septiembre de 1985, otorgado por los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MANUEL NUNO MARÍA DO VALE entre otros. (Folio 126 de la primera pieza del presente expediente).

Este tribunal observa que dicha probanza constituye de planilla de liquidación de derechos de registro, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, bajo el Nº 0157346, de fecha 04 de septiembre de 1985, otorgado por los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MANUEL NUNO MARÍA DO VALE entre otros.

En consecuencia la misma demuestra obligaciones de las partes sobre deberes arancelarios, sobre derechos inmobiliarios, de la cual se evidencia que el ciudadano Luís Meza, realizó los trámites de inserción del documento de venta, por lo que le otorga valor probatorio, única y exclusivamente para dejar constancia en autos y de los hechos alegados por la parte promoverte. ASI SE DECIDE.

15.- Original de tres (03) recibos de pagos otorgados por MANUEL NUNO MARÍA DO VALE a ADAO DIAS SEGUEIRA, en fechas 15 de septiembre de 1983, 02 de febrero de 1984 y 15 de diciembre de 1984, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en su orden por concepto de venta de lote de terreno. (Folios 130 al 132 de la primera pieza del presente expediente).

En lo referente a esta prueba este tribunal observa que de tres (03) recibos de pagos otorgados por MANUEL NUNO MARÍA DO VALE a ADAO DIAS SEGUEIRA, en fechas 15 de septiembre de 1983, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), de fecha 02 de febrero de 1984 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y de fecha 15 de diciembre de 1984, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), fueron emitidos por concepto de venta de lote de terreno.

En consecuencia este tribunal en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria, lo tiene como admitido, el cual se desprende que los hechos alegados por la parte promoverte en cuanto a la ejecución del pago por el precio convenido sobre el aludido lote de terreno, otorgando valor probatorio. ASI SE DECIDE.

16.- Copia simple de resolución Nº SISZXX-001, dictada en fecha 12 de febrero de 1987, por la Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental Zona del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Los Teques estado Miranda, mediante la cual le conceden un plazo de sesenta (60) días al ciudadano ADAO DIAS SEGUEIRA, para que desaloje totalmente la granja porcina. (Folio 133 de la primera pieza del presente expediente).

17.- Plano que determina el área vendida, el cual especifica un área de trece mil doscientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (13.277,66 m2), cuyos propietarios son los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA y ANA VEIRA CHACHA. (Folio 135 de la primera pieza del presente expediente).

En lo que respecta a estas probanzas enumeradas 16 y 17, que la parte demandada, pretendió demostrar al tribunal en primer lugar que los demandantes poseen una granja porcina que degrada el medio ambiente y descarga las aguas residuales hacia otras parcelas y en segundo lugar que el plano ordenado levantar por los vendedores para determinar el área vendida, el cual iba a quedar registrado en el asiento Nro. 23, folio 58 del cuaderno de comprobantes, el cual fue anulado por haberse vencido el lapso legal para el otorgamiento, demuestra que el lote de terreno vendido tiene una superficie que determina en el libelo de la demanda y en la inspección ocular que se acompaño como instrumento fundamental para ejercer la acción.

En consecuencia este tribunal, observa que la primera de la nombrada constituye a una misiva expedida en fecha 12 de febrero de 1987, por la Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental Zona del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Los Teques estado Miranda, mediante la cual le conceden un plazo de sesenta (60) días al ciudadano ADAO DIAS SEGUEIRA, para que desaloje totalmente la granja porcina, el cual daría lugar a posibles sanciones contenidas en la Ley de Sanidad Nacional, este tribunal le otorga el valor probatorio en tanto y en cuento la misma no fue impugnada por su adversario, otorgándole todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al levantamiento del plano topográfico, este tribunal observa que el mismo fue realizado en el mes de junio del año 1984, por la topografía Matamoros. S.R.L, sobre una superficie de 13.277,66 mts2, y en virtud que el mismo no fue impugnado por su contraparte este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA EXPERTICIA.

Corre inserto a los folios 157 al 161 de la primera pieza del presente expediente, experticia consignada en fecha 04 de junio de 1987, realizada por la ciudadana Ingeniero Agrónomo Haydee Hernández Arcay, previamente designada por el Juzgado A-quo, se desprende que las mismas arrojaron entre otros aspectos de interés, lo siguiente:

Sic… omissis… “Area objeto de la experticia. Lote de terreno de 13.277, 66 msts 2, que forma parte de mayor extensión del Fundo “San José” y parte del “fundo La Loma”, sector la Peñita distrito Guicaipuro del Estado Miranda. objetivo d ela experticia. a.- Clases de cultivos existentes en el lote. b) instalaciones que poseen, tanto las destinadas para su habitación como para la producción. c) superficies aproximadas de cultivo. d) Si la producción agrícola es eficiente, de acuerdo a las técnicas empleadas. E) si en la señalada extensión existen huellas visibles de que la granja porcina de ADAO DIAZ DE SEQUEIRA y MARIA DA SILVA DE DIAZ se arrojan aguas residuales sin tratamiento. EXPERTICIA:…omissis… a) Existencia de cultivos:…omissis…una primera franja frente a la casa de habitación con cultivos de remolacha en etapa de crecimiento, albergas, apio España, espinaca y ajo porro. Una segunda franja sembrada de pepino, maní, perejil, repollo, lechuga, cilantro, flores de dalia, calabacín, remolacha, vainitas, chayotas. Igualmente estén de forma aislada plantaciones de cambur en número de 350, nueve plantas de naranjas cinco de uvas, cinco de higos, tres de guayaba, dos de durazno, dos de guanábana, cinco de manzanas, mil matas de ocumo, unas en proceso de crecimiento y otras en proceso de producción, asísmimo alrededor de la casa existen plantas ornamentales. b) las instalaciones existentes son las siguientes: Un tanque de concreto para almacenamiento de aguas con las siguientes medidas 2,2 de alto por 4,5 mts de ancho y 5,20 mts de largo, es decir con una capacidad de 55,48 mts3. Un tanque de almacenamiento de agua para consumo de la casa, cable de corrientes con luz trifásica, aproximadamente 100 metros de cerca de alambre. Sistema de riegos por tuberías, mangueras de 1, 1 ¡/1 por 2X2 por 1,70 mts y una bomba de agua. Como construcciones existe una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techos de asbesto y zinc, de 3 cuartos, dos puertas de madera, dos puertas de hierro, tres ventanas de hierro y vidrio, un corredor y un baño. Existe un camino interno de tierra de aproximadamente 300 mts. Superficie aproximada de cultivos: de remolacha en crecimiento 120, acelga 72, apio España 50, calabacín 20, ajo porro 72, espinaca 150, pepino 30, maní 36perejil 72, repollo 48, lechuga 15, cilantro 120, lechuga 70, flores de dalia 36, calabacín 480, remolacha 160, vainitas 81, chayota 160. El área total bajo cultivos incluyendo hortalizas, frutales tubérculos, es de aproximadamente 5.000 mts 2. d) en cuanto a esta parte de la inspección y reconocimiento del estado sanitario de los cultivos, distancia de siembras, sistema de riego controlado, formas de siembra y demás practicas agronómicas utilizadas se considera que la explotación se realiza en una forma eficiente y una buena utilización en forma adecuada del espacio. Se observa una diversificación de la producción de hortalizas y compatibilización en su distribución. e) En relación a este aparte se detectó que intermedio al terreno no pasa una acequia que drene el sector donde se ubican unas instalaciones porcinas al oeste del área objeto de la experticia vicectando el terreno en dos. Por dicha acequia se observa paso de agua por su olor y color demuestran signos de contaminación con el peligro de caer en otros afluentes tanto del consumo humano como de uso agrícola. No observándose elementos de tratamiento del agua drenada…..omissis…” (en negrillas y cursivas de este tribunal).


En torno a lo antes expuesto y en virtud que dicha probanza fue promovida y realizada dentro del juicio, no siendo la misma opuesta de forma alguna por la parte contraria, este sentenciador la aprecia en su totalidad a los efectos de dejar constancia de la actividad agrícola y fomentación de bienhechurias ejercida por el demandado en el fundo antes señalado. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:

La parte demandada promovió mediante escrito de pruebas de fecha 28 de abril de 1987, la testimóniales de los ciudadanos PABLO JOSÉ SIFONTE y ROBERTO JOSÉ MANUEL URBANO TAYLOR SANTODOMINGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 434.066 y 3.019.290, en su orden, a los fines que comparecieran al tribunal y rindieran declaración, conforme a lo previsto en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para las deposiciones por ante el tribunal comisionado al efecto, vale decir, al Juzgado Tercero de Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fechas 29 de mayo de 1987 y su continuación de fecha 03 de junio de 1987, se evidencia a los folios 174 al 194 de la primera pieza del presente expediente.

En cuanto a las deposiciones del abogado PABLO SIFONTES, si había sido autorizado por el ciudadano ADAO DIAS DE SEGUEIRA, para que firmara como apoderado judicial el documento transaccional y el documento de venta de los TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (13.277,66 m2), por la suma de CIEN MIL BOLIVARES, respondiendo el mismo que Si había sido autorizado para firmar ambos documentos por que el demandante le había manifestado que no quería seguir perdiendo el tiempo en Registros porque el tenía que atender a su trabajo, igualmente si ADAO DIAS DE SEGUEIRA, le había notificado con anterioridad del otorgamiento del documento por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, sobre la revocatoria del poder, contestando el mismo que No, pues este jamás le notificó nada ni por escrito y ni siquiera en forma verba, tanto fue así que se sorprendió cuando los compradores fueron a su oficina y le enseñaron una copia de la demanda que había intentado el Sr. ADAO DIAS DE SEQUEIRA y su esposa MARIA DA SILVA DE DIAS contra el Sr. MANUEL NUNO MARIA DO VALE y la SEÑORA ANA CHA CHA DE MARIA, porque yo actuó de buena fe sin tener conocimiento de la revocatoria del poder y les informó que no tenia nada que ver ni conocía esa demanda, que esa era una actuación propia y personal de ADAO DIAS y señora.

En cuanto a las deposiciones del testigo ROBERTO JOSÉ MAUEL URBANO TAYLOR, manifestó que tanto los vendedores como los compradores le había encargado a redactar el documento de venta del lote de terreno objeto del litigio, al haberse presentado a su despacho en la primera quincena del mes de de octubre del año 1984, en el documento redactado las parte había pactado el precio de la venta por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), sobre el lote de terreno constante de 13.277,66 mts2 aproximadamente, que posteriormente a la fecha del documento no protocolizado, citó a su escritorio a las partes por separado por cuanto ya habían tenido problemas para tratar de conciliar con las partes, señaló que después de la citación el actor le manifestó al abogado que ya no quería realizar la negociación, y que quería devolverle el dinero a los compradores , que iba a esperar que recogieran la cosecha; que actor continuó insistiendo en que intercediera con los compradores para dejar sin efecto la venta, y que él tenía otros trabajos para él y que este era su amigo, a lo que le respondió que no podía entrar en conflicto con sus propios principios , por lo que renunció al poder.

En lo que respecta a la declaración de los testigos PABLO JOSÉ SIFONTE y ROBERTO JOSÉ MANUEL URBANO TAYLOR SANTODOMINGO, quien decide observa que los mismos resultaron claros y contestes en todas y cada una de sus declaraciones, no encontrándose incursos en ninguna de las inhabilidades tanto relativas como absolutas previstas y sancionadas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, observa esta alzada que de los autos cursantes en el presente expediente, se desprende, que dichos testigos fueron repreguntados por los apoderados judiciales de la contraparte a lo que concluye, que de todos los testigos examinados por el demandado, único interesado en hacer prosperar sus alegatos si demostró fehacientemente los hechos alegados en la contestación de la demanda, por lo que este sentenciador aprecia dichas probanzas. ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por la parte demandante en el lapso de promoción de las pruebas:

1.- Marcado con la letra “A” Copia certificada de documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, de fecha 18 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 68, Tomo 137 del año 1987, de mediante el cual los ciudadanos ANGEL SANTOS DÍAZ SEGUEIRA, ADAO DÍAZ SEGUEIRA y JOSÉ MÉNDEZ DOS RAMOS, confieren poder general a los ciudadanos abogados ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, PABLO JOSÉ SIFONTE CARABALLO e ISABEL VÁSQUEZ DÍAZ, facultándolos expresamente entre otros a anajenar. (Folio 139 y vto de la primera pieza del presente expediente).

2.- Marcado con la letra “B” Copia certificada de documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 68, tomo 137, de fecha 13 de febrero de 1987, mediante el cual el ciudadano, ADAO SEGUEIRA, revoca poder a los ciudadanos abogados ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, PABLO JOSÉ SIFONTE CARABALLO e ISABEL VÁSQUEZ DÍAZ. (Folio 140 y vto de la primera pieza del presente expediente).

3.- Marcado con la letra “C” Renuncia de Poder, suscrito por el doctor URBANO TEYLOR, y que fuera conferido por el ciudadano ADAO DIAS DE SEGUEIRA. (Folio 141 de la primera pieza del presente expediente).

En lo que respecta a las documental marcado con los Nro. 1, 2 y 3, este tribunal por haber sido emanadas de un funcionario público, quien actúo en el marco de su competencia funcionarial, le otorga valor probatorio en lo que respecta a su consignación en autos. Y así se establece.

ANÁLISIS DECISORIO
Ahora bien, considera este Juzgado Superior Primero Agrario, menester mencionar algunas generalidades en materia contractual y al respecto observa que, según la doctrina el contrato es un negocio jurídico bilateral porque requiere la manifestación de por lo menos dos personas, merece la pena citar el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” página 641, al comentar el artículo 1.159, y cito lo siguiente:

“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…” (fin de la cita).

Pues, su definición legal se encuentra contemplada en el artículo 1.133 del Código Civil que establece:

“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”


Se evidencia de autos que ambas partes intervinientes reconocieron que celebraron un contrato verbal, por lo que es menester mencionar aquí lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”

Debemos mencionar igualmente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, fundamental en la vida jurídica y en el negocio jurídico como resultado de la interacción social de la cual surgen principios trascendentales, primarios y subordinantes y que le permite a los particulares reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. Es a las partes, en primer termino, a quienes corresponde determinar libremente y con una eficacia que el propio legislador le otorga un rango supra legal, como han de ser las conductas de las partes frente al contrato celebrado, según sus personales y propios intereses, sin que existan formalidades legales para ello. Que en materia contractual debe tenerse como principio que las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Por su parte, es importante destacar el argumento principal de la pretensión incoada por la parte actora, se encuentra orientada a dar por resulto de pleno derecho el pacto verbal de venta celebrado con la parte demandada cuyo objeto constituida una parcela de terreno enclavada dentro del Fundo “San José” y parte del Fundo “La Loma”, cuyos linderos, medidas y demñás cabidas constan en documento que acompaña con la solicitud de inspección ocular, esta se circunscribiría en obtener del Juzgado el Desalojo del bien inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en las condiciones que lo recibió el demandado, arrendado, toda vez que el comprador hoy demandado no ejecutó la obligación de acudir a firmar el documento definitivo de venta, a pesar de tener exacto conocimiento del día, hora y lugar donde se formalizaría la venta y no cancelaron el precio de acuerdo a lo convenido, conforme a lo previsto en los artículos 1167 del Código Civil.

Contra tal argumentación, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención desconoció la existencia del pacto verbal de venta, y del derecho a resolver un contrato distinto al contenido en la escritura presentada al registrador para su protocolización, por cuanto el objeto de la negociación, precio y condiciones de pago son diferentes a los expresamente señalados en aquel documento no protocolizado

Ahora bien, antes de resolver al fondo de la presente controversia este sentenciador observa en lo que respecta al tema del hecho negativo indeterminado éste, que obliga a este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de establecer la carga probatoria del mismo, dado que debe distinguirse entre la negativa del hecho afirmado por la parte contraria y la prueba del hecho negativo.

Así, la negativa del hecho afirmado por la otra parte es una cuestión vinculada con la carga probatoria. En principio, quien niega el hecho no tiene la carga de probar tal negación, excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma.

El problema de la alegación del hecho negativo es distinto; en general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que la prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, dado que, la exención de la prueba deriva de su imposibilidad de acreditar el hecho indefinido y no del carácter negativo. Concluyéndose en consecuencia que, la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.

Tal posición que asume el Jurista RAFAEL PINA, en su obra “LA PRUEBA CIVIL”, publicada en el Libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1.995, Págs. 263 y ss. Quien citando al Profesor CARNELUTTI, expresa:

…El problema hay que abordarlo, según Carnelutti, desde el punto de vista teleológico, teniendo en cuenta el fin del proceso. El Criterio ordenador de la distribución de la carga de la prueba establece, con vista a la conveniencia de estimular a la prueba a aquella que las partes que se encuentre en mejores condiciones de lograrla y con sujeción a la regla de experiencia que establezca en cual de ellas concurre dicha circunstancia. Sólo de éste modo, de acuerdo con Carnelutti, la carga de la prueba constituye un instrumento eficaz para alcanzar el fin del proceso, que no es, según el maestro Italiano, la simple composición de la litis, sino la composición justa. Porque, en ésta forma actúa sobre aquella parte que puede aportar más útil contribución a la convicción del juez, y porque debiendo el Juez desconocer el hecho afirmado, pero no probado, a la falta de prueba, la convicción de la inexistencia del hecho ofrece la probabilidad máxima de la coincidencia de ella con la verdad… …En cuanto a la prueba de los hechos negativos rechaza que, en general, no pueden ser probados, y admite la solución de que el que niega ha de probar cuando su negativa envuelve afirmación, que es, en realidad, el caso más frecuente en la práctica…”. O como asume el Jurista F. Ricci en su obra “TRATADO DE LAS PRUEBAS”, al afirmar que la carga de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino del interés o necesidad, que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio por tanto, debe ser formulado, – según el autor citado – de éste modo: (SIC)”…Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.

También señala Luís Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogota, 1997, Pags. 157 y siguientes:

”…En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba…”. (Fin de la cita textual).

Criterio éste asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Sentencia N° 00968, Exp. 15439, con relación a la prueba del hecho negativo, expresó:

”…Asimismo, ELECENTRO agrega que las instalaciones de alumbrado público de la Avenida Los Aviadores y la avenida misma existían desde mucho antes de que ELECENTRO hubiese sido constituida, lo cual demuestra -en su criterio- que no podía tener la propiedad o guarda del poste que causó el accidente. Los anteriores alegatos de ELECENTRO constituyen afirmaciones por su naturaleza, por cuanto éstos sirven para traer hechos nuevos al proceso, siendo únicamente negaciones en cuanto a su apariencia. Ciertamente, ELECENTRO pretende liberarse de la responsabilidad por el daño mediante circunstancias que ella estima conocer y que sirven, en su criterio, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así, lejos de ser negaciones absolutas, los alegatos de ELECENTRO sobre el particular son negaciones de carácter relativo cuya prueba corresponde conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constante de este Alto Tribunal a quien los formule.
Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular: “Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma...’. Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante. Así se reitera.

Cabe igualmente destacar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 14 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el expediente N° 04-212, expresó:

(SIC)”…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”. La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

Sic…omissis... “El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos…”.
Expuesto lo anterior este sentenciador observa que en el caso de marras, en el ejercicio de la presente acción los demandantes pretenden la resolución de pleno derecho del pacto verbal de venta que tenían celebrado con los demandados por incumplimiento de estos y cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno enclavada dentro del Fundo “San José” y parte del Fundo “La Loma”, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento que se acompañan a la inspección ocular y que se da por reproducida.

Ahora bien, alegaron los demandantes que... “pactaron verbalmente la venta de parte del citado lote, a saber TRECE MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (13.277,66 mts.) aproximadamente con los ciudadanos MANUEL NUNO MARIA DO VALE Y ANA VIERA CHA CHA DE MARIA; por el precio de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 105.000), quedando convenido y aceptado por las partes que los compradores entregarían la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 55.000,00) como cuota inicial y entrarían en posesión del lote de terreno ofrecido en venta, hecho este que fue cumplido por ambas partes, ya que los compradores al lote de terreno, poniéndolos en posesión del mismo; y constituyendo servidumbre de paso, conviniendo en ese momento que la firma del documento definitivo de venta sería los primeros días del mes de octubre de ese mismo año, vale decir del año 1985.

Alegó el demandante que en fecha 5 de septiembre de 1985, se presentó ante la Oficina Subalterna de Registro competente el documento definitivo de venta, fijándose su otorgamiento para el día 8 de octubre de 1985 hechos estos que constan en inspección ocular… marcada con la letra “C”…, en la cual se desprende que los compradores no acudieron a la firma del documento de venta, manifestando posteriormente que habían tenido problemas con las solvencias y que estaban aun reuniendo el dinero. Posteriormente se recibió una carta del escritorio Jurídico URBANO TAYLOR, donde el Dr. URBANO señalaba entre otras cosas que los compradores no habían acudido a firmar porque el documento no había sido revisado por un abogado, reconociendo así en forma expresa que habían tenido conocimiento de la formalización de la venta, carta esta que acompañamos con la letra “D”, ahora bien en los primeros días de diciembre de 1985, fueron nuestros representados notificados por el Juzgado del Municipio Cecilio Acosta de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de que debían concurrir ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el día 10 de diciembre o a su efecto el día 12 de diciembre de 1985, para el otorgamiento del documento de venta ya lo habían recibido, hecho este totalmente falso, y el resto de la notificación, solo contiene intimidaciones fundamentados en supuestos legales, sumado a que el documento presentado en el registro fue alterado casi totalmente en su contenido en cuanto a superficie, precio, forma de pago y otros.

Este tribunal observa de la inspección ocular y del documento de compra-venta anexado a la inspección, que ciertamente se efectuó la venta entre demandantes y demandados sobre el lote de terreno de 13.277,66 mts.2, que forma parte de un terreno de mayor extensión, por el precio de cincuenta mil bolívares, (Bs 50.000,00) y no de ciento cinco mil bolívares (Bs 105.000) como erradamente lo señaló a parte demandante, toda vez que se desprende del instrumento anexo a la inspección presentado ante el registro, y que el mismo no llegó a otorgarse, por haber transcurrido el lapso establecido para dicho otorgamiento. En efecto en dicho instrumento se deduce que dan en venta a los demandados un lote de terreno de 13.277,66 m2, que forma parte de mayor extensión siendo el precio de la venta la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que los compradores se obligan a cancelar en dieciséis (16) cuotas mensuales iguales y consecutivas de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una y una única de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), por lo que los demandados constituyeron una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs 66.000,00) para garantizar el precio de la venta, y de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual incluso honorarios reabogados en caso de trabarse ejecución de hipoteca estimada en la cantidad de diez bolívares (Bs 10.000,00) sobre el terreno adquirido.

Se evidencia también que el documento en cuestión debía ser otorgado en fecha 08 de octubre de 1985, (documento no protocolizado). Sin embargo, se puede colegir que el mismo no coincide con los hechos alegados en el libelo de la demanda, toda vez que del libelo se desprende que el precio de la venta era por la cantidad de ciento cinco bolívares (Bs 105.000) quedando entendido que los compradores entregarían la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) como cuota inicial y entrarían en posesión del lote de terreno, hecho éste que fue cumplido por ambas partes ya que los compradores entregaron parte del precio, es decir, la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs 55.000,00) y los vendedores hicieron la tradición del inmueble, lo cual a juicio de este sentenciador, sin lugar a dudas se configuró los requisitos esenciales en material contractual, a saber: consentimiento, objeto y causa, convalidándose la existencia obligaciones derivadas de la relación contractual.

En lo que respecta al alegato de la parte actora atinente a que los demandados no acudieron al otorgamiento del documento de compra venta, y que funge como fundamente de su pretensión para solicitar la resolución del pacto de venta por incumplimiento de los demandados, este tribunal observa que el actor al realizar dichos señalamientos en el libelo de la demanda reconoció el perfeccionamiento de la venta, en decir, en el presente caso, hubo consentimiento de las partes para celebrar el contrato, el objeto se configuró al momento de haber la tradición legal del lote terreno incluso antes de la venta, ya que la parte actora reconoció que los compradores se encontraban ya en posesión material del inmueble vendido, quienes lo había venido ocupando desde el 15 de mayo de 1982, siendo el mismo destinado para realizar labores agrícolas como siembra de verduras y hortalizas por ser agricultores señalando además que sobre el mismo habían ejecutado bienhechurías, hechos éstos que fueron debidamente corroborados por el mismo tribunal de la causa, mediante la experticia realizada por la ciudadana Ingeniero Agrónomo Haydee Hernández Arcay, en fecha 04 de junio de 1987 (ver folios 157 al 161 de la primera pieza del presente expediente), lo que demuestra que la parte demandada se encontraba ejerciendo la producción agrícola el forma permanente por aproximadamente cinco (05) años antes de la interposición de la demanda. Asimismo, se verificó el pago realizado por los compradores, quedando única y exclusivamente la obligación de los vendedores de cumplir con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, vale decir, con el otorgamiento del documento de propiedad, razones estas suficientes para que este sentenciador considere que mal podría el demandante solicitar la resolución de pleno derecho del pacto verbal de venta que tenia celebrado cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno enclavada dentro del Fundo “San José” y parte del “Fundo la Loma”, dado a que la resolución que se solicita es sobre un contrato distinto al que verdaderamente fue celebrado, y al que solo le falta que el vendedor cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad.

Por su parte, la demandada en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo uno a uno tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados este tribunal una vez realizado un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por la partes durante el iter procesal, y siendo las mismas, analizadas y valoradas el capítulo VI del presente fallo, concluye quien aquí decide que en el presente caso la parte actora única interesada en hacer prosperar el derecho reclamado, no logró demostrar la existencia del contrato calificado como “pacto verbal de venta”, y menos aún que el actor le haya nacido el derecho de resolver el pretendido pacto, por cuanto no llenó los extremos de ley. Y así se establece.

Quedó suficientemente demostrado a los autos que los demandados compraron a ADAO DIAS DE SEGUEIRA Y MARIA DA SILVA DE DIAZ, un lote de terreno para agricultura de una extensión de 13.277,66 metros cuadrados, que forma parte de un lote de 38.876,21 metros cuadrados enclavados dentro del fundo San José y parte del fundo La Loma, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, lote que pertenece a los demandantes, conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con Fecha 8 de septiembre de 1983, bajo el Nº. 2, Protocolo I, Tomo 20, y quedó suficientemente corroborado a las actas que los linderos del lote comprado constan del documento presentado al Registro y que no fue otorgado.

En lo que respecta al alegato esgrimido por el actor, relacionado a la misiva enviada por en Escritorio Jurídico Urbano Taylor, la parte acota no logró demostrar al tribunal la causa imputable a los demandados para no asistir al otorgamiento del documento de venta en fecha 08 octubre de 1985.

En relación al alegato de la parte actora a que los demandados no comparecieron al otorgamiento del documento por cuanto no tenía las solvencias, este tribunal pudo determinar que el mismo no logró llevar a la convicción al juez de lo alegado, por el contrario la parte demandada al momento de excepcionarse demostró satisfactoriamente a este tribunal que dichas solvencias y pagos de derechos arancelarios si reposaban en el registro tal y como en efecto fueron debidamente analizadas y valorados por este Tribunal de haber ha cumplido el demandado con los pagos de impuestos municipales del lote de terreno objeto de la litis, para la protocolización del documento anulado.

Quedó demostrado a los autos (ver folios 130, 131, 132 de la primera pieza del presente expediente), que el ciudadano ADAO DIAS SEGUEIRA recibió de MANUEL NUNO MARIA DO VALE la cantidad total de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs 55.000,00), recibidos estos que no fueron impugnados no tachados de falsos, y que fueron valorados por este tribunal otorgándole todo el valor probatorio, específicamente en el punto 15 del capitulo de las pruebas aportadas por la parte demandada.

Se evidencia igualmente que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de contestación a las excepciones formuladas por el demandado, presentado en fecha 13 de enero de 1986, consignó constante de un (01) folio útil el cual contenía la notificación que los demandados le hicieron a los demandantes para que concurrieran al otorgamiento del documento para el día el día 10 de diciembre de 1985 o en su efecto para el día 12 de diciembre de 1985. (ver folio 35 del expediente), lo cual se desprende que el actor no cumplió con la obligación de asistir al registro a protocolizar el aludido documento, razón por el cual el mismo quedó anulado y en el mismo se desprende efectivamente la superficie, precio, forma de pago y otros conceptos y así establece, en tanto y en cuento no consta en autos que exista un documento anterior al anulado (suficientemente identificado en el fallo), que hubiere podido servirle al actora como fundamento de su acción, por lo tanto el actor no puede resolver una venta perfecta la cual se encuentra probada a los autos con un pretendido pacto verbal, así se establece.

Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior Primero declara la improcedencia del alegato de la parte actora, al pretender solicitar la resolución de un presunto “pacto verbal de venta” y no la venta perfecta, es improcedente la solicitud de la actora de la restitución del lote de tierras constante de 13.277,66 metros cuadrados que vendió a los demandados. Igualmente, se desprende a los folios 38 y 39 del presente expediente, que las partes dieron por terminado cualquier reclamación en relación con la compra venta objeto del instrumento que no se otorgó, en virtud del acuerdo transaccional y la negociación que realizaron mediante documento autenticado por ante la Notaria Cuarta De Caracas, de fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 22, tomo 26, y Nº 56, tomo 6 al folio 47, previamente analizado y valorado por este tribunal en el capitulo de las pruebas aportadas por la parte demandada en la incidencia bajo el Nro. 1, en la cual se desprende en el particular cuarto lo siguiente: “Al otorgarse el documento de venta nada tendrá que reclamar los señores ADAO DIAS SEQUEIRA y MARIA DA SILVA DE DIAS, a los señores MANUEL NUNO MARIA DO VALE Y ANA VIERA CHACHA DE MARIA, por la primera negociación que no pudo llevarse a efecto, por justificada inasistencia de los compradores.

En lo concerniente a la revocatoria el poder conferido a los doctores ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR, PABLO JOSE SIFONTES CARABALLO e ISABEL VELASQUEZ DIAS, autenticado el 19 de diciembre de 1985 anotado bajo el Nº. 68, tomo 137 de los libros de la Notaria Publica Quinta de Caracas, este tribunal pudo colegir de las declaraciones hechas al abogado PABLO JOSE SIFONTES efectuadas el 29 de mayo de 1987 y concretamente las que se refieren a la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si usted fue autorizado por ADAO DIAS DE SEGUEIRA, o para que firmara como apoderado judicial suyo el documento transaccional y el documento de venta de los TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (13.277,66 m2), por la suma de CIEN MIL BOLIVARES, CONTESTO: Si, efectivamente fui autorizado para firmar ambos documentos por que el me dijo que no quería seguir perdiendo el tiempo en Registros porque el tenia que atender a su trabajo.” Y en la PREGUNTA QUINTA: ¿Diga el testigo si ADAO DIAZ DE SEGUEIRA le notifico antes de que otorgara el documento por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, que el poder que Ud. tenia le había sido revocado. CONTESTO: No, jamás me notifico nada ni escrito y ni siquiera en forma verbal, de que ese documento poder me había sido revocado. Es mas, yo me sorprendí cuando los compradores fueron a mi oficina y se enseñaron una copia de la demanda que había intentado el Sr. ADAO DIAS DE SEQUEIRA y su esposa MARIA DA SILVA DE DIAS contra el Sr. MANUEL NUNO MARIA DO VALE y la SEÑORA ANA CHA CHA DE MARIA, porque yo actué de buena fe sin tener conocimiento de la revocatoria del poder y les informe que no tenia nada que ver ni conocía esa demanda, que esa era una actuación propia y personal de ADAO DIAS y señora, observa que dichas deposiciones no fueron desvirtuadas en las declaraciones dadas por el abogado PEDRO JOSE SIFONTES ya que no consta en autos de haber sido notificado por escrito de la revocatoria del poder que le fuera otorgado, siendo obligación del poderdante notificar de la revocatoria del mandato al abogado, conforme a lo establecido en los artículos 1707 y 1710 del Código Civil. Y así se establece.

Resulto lo anterior considera pertinente este Juzgado superior Primero Agrario, a resolver el punto de la RECONVENCION, propuesta por los demandado, vale decir por los ciudadanos MANUEL NUNO MARIA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARIA, agricultores mayores de edad, domiciliados en el Caserío la Peñita, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, titulares de la cedula de identidad Nº E- 81.077.934 y E- 81.218.253, respectivamente, contra la parte actora ADAO DIAZ DE SEGUEIRA Y MARIA DA SILVA DE DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº E- 470.771 y E -783.774, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en que los demandados reconvincentes que son propietarios de una superficie de 13.277,66 metros cuadrados aproximadamente por habérselas vendido los demandantes reconvenidos, enclavada el área dentro de un lote de 38.876,21 metros cuadrados, ubicado dentro del Fundo “San José” y parte del “Fundo La Loma”, situado en Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de los reconvenidos conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con fecha 8 de septiembre de 1983 bajo el Nº 2 protocolo I, y que cursa en autos, y cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho instrumento y se dan por reproducidos. La superficie de 13.277,66 metros cuadrados propiedad de los demandados, tiene las medidas, linderos y demás determinaciones que constan tanto en la inspección ocular producida por los reconvenidos como en el documento de fecha 21 de febrero de 1966 bajo el Nº 22, tomo 26 y Nº 58 tomo 06 autenticados por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas y que cursan en autos y dan por reproducidas, y exponen en el escrito los fundamentos de la reconvención, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fini del artículo 361 ejusdem, este tribunal observa que quedó demostrado a lo largo del presente juicio, que los demandados reconvincentes adquirieron una superficie de terreno constante de 13.277,66 de metros cuadrados aproximadamente por habérselas vendido los demandantes reconvenidos, identificado todos en los autos, y por haber pagado los compradores su precio establecido en la negociación, tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, con fecha 21 de febrero de 1986 bajo el Nº 58, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones y conforme a lo expresamente convenido en el documento autenticado por ante la misma notaria con igual fecha bajo el Nº 22, tomo 26. Y ASÍ SE DECIDE.

Se desprende igualmente del documento autentificado de fecha 21 de febrero de 1987, que se estableció el saldo del precio de la venta del terreno, es decir, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs 22.000,00), en la cual los vendedores se obligaban a pagarle a los compradores en el momento de la protocolización del documento de venta, oportunidad ésta en la que la cónyuge del demandante reconvenido otorgaría el referido documento. Así mismo lo estableció en el documento de fecha 21 de febrero de 1987, que los reconvenidos no tienen nada que reclamar a los reconvenientes en relación al no otorgamiento del documento presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, razón por la cual debe prosperar la reconvención. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DILIGENCIA PROBATORIA
ORDENADA EN FECHA 18 DE ENERO DE 2016

Evidenciado para este Juzgador la larga data en que encuentra este procedimiento en segunda instancia, (Cfr. 07/05/1990) y con base a las amplias facultades oficiosas que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le concede al Juez Agrario para la búsqueda de la verdad en fecha 16 de febrero de 2016, se evacuó la inspección judicial acordada en auto de fecha 18 de enero de 2016, en la que este Juzgado dejó constancia de los siguientes particulares:

“…el día de hoy, martes dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y media antes meridiano (11:30 a.m.), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual riela a los folios que van del 14 al 15 de la segunda pieza del presente expediente, ello concerniente con el expediente N° 1990-2694, de la numeración particular de este despacho, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ADAO DÍAZ SEQUEIRA y MARÍA DA SILVA DE DÍAZ contra los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARÍA, todo ello a los fines que tenga lugar la inspección judicial acordada en el mencionado auto. En este estado, se deja expresa constancia que el Tribunal fue constituido de la siguiente manera: Ciudadano Dr. Johbing Álvarez Andrade, Juez Superior Primero Agrario Provisorio; ciudadano abogado ROBERT SOLÓRZANO en su carácter de secretario temporal de este despacho y el ciudadano Nelson Barreto Alguacil del mismo. En consecuencia, este tribunal pasa a realizar la inspección peticionada, tomando en consideración los particulares indicados en el auto anteriormente señalado. Ahora bien, en lo referente al particular PRIMERO. Concerniente a determinar la ubicación exacta del lugar de constitución del tribunal al momento de la inspección. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el Fundo “San José” y parte del Fundo “La Loma”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En cuanto al particular SEGUNDO. Relacionado en determinar fehacientemente la identificación exacta de las personas o grupos de personas que se encuentran ocupando el lote de terreno inspeccionado al momento de llevarse acabo la referida inspección. El tribunal deja constancia que las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno son: Los ciudadanos MANUEL NUNO MARÍA DO VALE, ANA VIERA, MARÍA VIERA, JOSÉ FERREIRA, ANA PAULA MARÍA DE LOPÉZ, YESICA LOPÉZ MARÍA, JONATHAN LOPÉZ MARÍA, JESUS MANUEL VIERA, LUÍS ALEJANDRO VIERA y PEDRO DOMINGO VIERA, asimismo, se observo la presencia de cinco (05) niños que sus nombre se omiten por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto al particular TERCERO. Referente a cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Primero Agrario. El tribunal deja constancia que se observo una (01) vivienda principal constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala y un (01) porche, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno y láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento, ocupada por el ciudadano MANUEL NUNO MARÍA DO VALE. Asimismo, una vivienda constituida por dos (02) habitaciones, una (01) sala-cocina y un (01) baño, cuyo techo ha sido construido en estructura de lámina de zinc, ocupada por la ciudadana ANA PAULA MARÍA DE LOPÉZ. Igualmente, una vivienda en etapa de construcción, constituida por un (01) habitación, una (01) sala-cocina y un (01) baño, ocupada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MARTÍNEZ VIERA. A su vez, en el lote de terreno se observo cultivos de plátano, cambur, batata, ocumo, semillero de cloriflor. Así como plantas frutales de aguacate, mandarina, naranjas, guayabas y un tanque de riego…”

A los fines de definir como impacta la diligencia probatoria oficiosa en el fallo de esta alzada, es preciso dejar bien sentado que el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-. En el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico. ASÍ SE ESTABLECE.

El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina. ASÍ SE ESTABLECE.

El instituto propiedad agraria, ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, sobre el particular, en el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, Juan José, La Propiedad Agrario, p. 169 a 187, Carrozza, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205, pues ésta desde hace ya muchos años ha generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo (sobre el particular véase la obra, ya clásica, PUGLIATTI, Salvatore, La proprietá e le proprietá, con riguardo particolare alla proprietá terriera, en el volumen La proprietá nel nuovo diritto, Giuffré, Milano, 1964, p.299 y siguientes). ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, pero muy por el contrario, en el agrario se tutela a la propiedad - actividad. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el trabajador agrario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra. ASÍ SE ESTABLECE.

Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal. ASÍ SE ESTABLECE.

Es evidente para este Juzgador en Alzada, en la concepción de Propiedad Agraria la simple titularidad sino que debe inexcusablemente el propietario agrario ejercer “la propiedad posesiva” por medio de actos posesorios destinados al trabajo en el campo, es decir, al cultivo, a elevar y mejorar la producción animal y vegetal y niveles de productividad, (desarrollo sustentable) en pocas palabras, se encuentra en el deber de cumplir con el principio de la función social y económica y que es tanto la titularidad como la actividad los elementos que deben concurrir en el reconocimiento de la Propiedad Agraria, que bien existen regimenes jurídicos dentro de la Propiedad Agraria, encontrándonos con una clasificación de Propiedad Agraria Pública y Propiedad Agraria Privada en términos generales, pero que, en ambos casos es indispensable que concurran éstos elementos para que validamente se le pueda reconocer a determinado individuo ser propietario dentro del Derecho Agrario, ya que en todo caso la Seguridad Alimentaria que es lo que se propone el Derecho Agrario alcanzar, es el principal motor en la exigencia del quien dice ser propietario agrario, de cumplir fielmente con el trabajo y entrega sobre la tierra con vocación de uso agrario, verificándose en el caso de marras, a través de la inspección realizada en fecha dieciséis de febrero de 2016, que efectivamente que el ciudadano MANUEL NUNO MARÍA DO VALE, junto con su esposa ANA VIERA, y su grupo familiar: MARÍA VIERA, JOSÉ FERREIRA, ANA PAULA MARÍA DE LOPÉZ, YESICA LOPÉZ MARÍA, JONATHAN LOPÉZ MARÍA, JESUS MANUEL VIERA, LUÍS ALEJANDRO VIERA y PEDRO DOMINGO VIERA, y cinco (05) niños que sus nombre se omiten por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente despliegan en el Fundo “San José” y parte del Fundo “La Loma”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, una actividad agraria capaz de dar condición de verdadero propietario agrario al señor MANUEL NUNO MARÍA DO VALE, a su esposa y su grupo familiar, por la vocación a trabajo agrario evidenciada en los cultivos de plátano, cambur, batata, ocumo, semillero de cloriflor y plantas frutales de aguacate, mandarina, naranjas, guayabas con su agro soporte físico asociado a la producción así como sus viviendas familiares, caracteriza al fundo “San José” como una unidad de producción familiar bajo la forma de Fundo estructurado, figura prevista en el artículo 8, y el cual cuenta con una protección especial. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas es que este Juzgado Superior Primero Agrario, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de enero del año 1990, por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, y como consecuencia debe este tribunal confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Agrario de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 17 de noviembre de 1989, en la que declaró sin lugar la demanda que por resolución de incumplimiento (sic) de pacto de venta intentaran los señores ADAO DIAS SEGUEIRA y MARIA DA SILVA DE DIAS, en fecha 17 de noviembre de 1986. Asimismo, declaró con lugar la reconvención propuesta por los señores MANUEL NUNO MARIA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARIA, identificados en autos contra los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARIA DA SILVA DE DIAS, ambos identificados, en fecha 20 de abril de 1987. Igualmente, se ordenó el registro de la presente sentencia ante la Oficina de Registro Competente para que sirva de titulo de propiedad a los demandados reconvincentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Extremando los deberes jurisdiccionales, esta alzada en virtud de lo prolongado de esta instancia, como se evidencio supra, y con base a Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) modifica el fallo del aquo en cuanto a lo que se refiere al lapso de cumplimiento Voluntario del Fallo, adecuando dicho lapso al previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y establece que si luego de transcurridos tres (03) días de despacho de la publicación de la presente sentencia la parte demandante-reconvenida no hubiere otorgado el respectivo documento traslaticio de Propiedad se ordená el registro de la presente sentencia y de la sentencia del aquo ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario competente para que sirva de titulo de propiedad a los demandados reconvincentes. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO


En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de enero del año 1990, por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se confirma en los términos de esta alzada, la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Agrario de la Región Agraria Del Distrito Federal Y Estado Miranda (hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 17 de noviembre de 1989, en la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de incumplimiento (sic) de pacto de venta intentaran los señores ADAO DIAS SEGUEIRA y MARIA DA SILVA DE DIAS, en fecha 17 de noviembre de 1986. Asimismo, declaró con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos MANUEL NUNO MARIA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARIA, contra los ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARIA DA SILVA DE DIAS, ambos identificados en autos, en fecha 20 de abril de 1987. Igualmente, se ordenó el registro de la presente sentencia ante la Oficina de Registro Competente para que sirva de titulo de propiedad a los demandados reconvincentes, si luego de transcurridos tres (03) días de la publicación de la presente sentencia la parte demandante-reconvenida no hubiere otorgado el documento de fecha 21 de febrero de 1986. Asimismo, se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, ciudadanos ADAO DIAS SEGUEIRA y MARIA DA SILVA DE DIAS, ambos identificados en autos, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar los principios de “Economía” y “Celeridad Procesal”, acuerda la notificación de las partes, a través de Cartel Notificatorio, el cual se publicará en la cartelera de este Despacho. Líbrese las correspondientes notificaciones.


QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de Ley, para que las partes ejerzan los recursos que hubiere lugar, se dictará auto expreso, acordando librar oficio a la oficina de registro competente, a los fines que dicho registro estampe la correspondiente nota marginal, de “TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD” acreditando a los demandados-reconvinientes, ciudadanos MANUEL NUNO MARIA DO VALE y ANA VIERA CHA CHA DE MARIA, plenamente identificados a los autos, como únicos propietarios del lote de terreno objeto de la litis. Y así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 080.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYURI PADERES.
Exp. Nº 1990-2694.
JRAA/mp/iaaz.