REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º

Visto que en fecha 17 de febrero del presente año, la ciudadana abogada KATHERINE CORREDOR ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.480, asistiendo a miembros del CONSEJO COMUNAL POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional y presentaron escrito a través del cual ejercieron RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por este juzgado en fecha 10 de febrero de 2016, solicitando en el referido escrito lo siguiente:

Sic…“ En horas del despacho, del día de hoy 16 del mes de Febrero del año 2.016, comparece por ante este Juzgado Superior Primero Agrario los individuales y colectivos en cooperativas de producción agrícola y comunidad organizada como Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta debidamente registrado por ante el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Miranda, bajo el código: 15-20-01-Z14-0000, asistidos en este acto por las profesionales del Derecho Narkis Del Valle Torrealba Zamora y Katherine Corredor Arteaga, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Del Abogado bajo los números Nº 242.479 y Nº 242.480, venezolanas, mayores de edad, con domicilio profesional en la avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, edificio A, piso 4, oficina 416, Caracas Distrito Capital. Con el debido respeto y acatamiento de ley ocurrimos y exponemos: Qué: el ciudadano juez Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade alega que se encuentra inmerso en incompetencia funcional sobrevenida y que en el presente caso se entiende como “absoluta y permanente”, negrillas y subrayado del tribunal. Qué: emitida la decisión de “auto de tramitación procesal “negrillas del tribunal, por este honorable Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas proferida en fecha 10 de Febrero del año 2.016. Esta decisión se produjo en el marco del petitorio solicitado por los individuales y colectivos organizados en Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta código 15-20-01-Z14-0000 al Tribunal Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y los estados Miranda y Vargas en fecha 1ro de Febrero del año 2.016 que expresó “le estaremos agradecidos y le rogamos, como medida cautelar de aseguramiento de las tierras objeto del acto administrativo supra mencionado, se le notifique de oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, se sirva tomar todas las previsiones legales y administrativas, de acuerdo a su competente autoridad, para la prohibición de enajenar o gravar algún área de terreno, que involucre el ámbito territorial considerado en el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de sesión de directorio Nº 259-09 de fecha 1ro de Septiembre del año 2.009. Petitorio este que es de estricto orden público lo que evidencia un gravamen irreparable a la comunidad del consejo comunal supra referido en líneas anteriores, al Instituto Nacional de tierras (INTI), en fin, al estado venezolano. En aplicación analógica con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo Nº 14 del código de procedimiento civil APELAMOS de la decisión proferida en fecha 10 de febrero del año 2.016 por cuanto el Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta código 15-20-01-Z14-0000 tenía y tiene este sublote de terreno de noventa y cinco hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (95 has con 5.594 m2) tratado en la sesión de directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nº 259-09 de fecha 1ro de Septiembre del año 2.009 otorgados desde el 28 de junio del año 2.007 con carta agraria socialista Nº 0020758 por el INTI, considerando que es parte de este tribunal velar por el bienestar del colectivo, cumplir y hacer cumplir las leyes, SOLICITAMOS se sirva de tomar todas las provisiones legales y administrativas necesarias de acuerdo a su competente autoridad para el cumplimiento a lo que preceptúa nuestra Carta Magna en relación a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, se recurra a notificar de la sentencia número 0847, expediente 2011-756 de fecha 22 de Septiembre del año 2015 del TSJ, sobre el número de expediente Nº 2009-CA-5255, del Tribunal Superior Primero Agrario, que usted preside, al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y a su vez velar por el cumplimiento de dicha notificación. Por último, nos reservamos el derecho de fundamentar la presente apelación y señalar las copias necesarias para su conformación. Es todo. Terminó, se leyó y firman conforme. …”
De la procedencia o no del Recurso de Apelación Interpuesto.

Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:

El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo II, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).

En este orden de ideas, la sentencia líder en materia agraria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció:

Sic… omissis… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.

En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador, declarar ADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 17 de febrero del presente año, por la ciudadana abogada KATHERINE CORREDOR ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.480, asistiendo a miembros del CONSEJO COMUNAL POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, contra el auto dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha 10 de febrero de 2016. Y así se decide.

Por último, se ordena la remisión del expediente para la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la apelación interpuesta. Y así se decide.
EL JUEZ,

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES

Quien suscribe, ciudadana abogada MARYURI PAREDES MORENO, Secretaria del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, deja constancia que en esta misma fecha se libró oficios JSPA-090-2016, dirigido a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES



































Exp. 2009-CA-5255
JRAA/mp