REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9692


Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por el ciudadano EVERTH COBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12054328, debidamente asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.708, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en los “…oficios A/RRHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-0038, CAL-15-0039, según oficio de notificación identificado con el número 141, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por la Lic. Maritza Torres, Coordinadora de Recursos Humanos, Distrito Sanitario Nº 3, Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital…”, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior, le dio entrada al mismo en fecha 1º de junio de 2015, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 20 del expediente, asignándosele el Nº 9692.

En fecha 08 de junio de 2015, se admitió la querella funcionarial y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.
Así, en la oportunidad para resolver sobre el amparo cautelar solicitado se observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En virtud de la interposición de la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano EVERTH COBO, debidamente asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, ambos previamente identificados, en contra del acto administrativo contenido en los “…oficios A/RRHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-0038, CAL-15-0039, según oficio de notificación identificado con el número 141, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por la Lic. Maritza Torres, Coordinadora de Recursos Humanos, Distrito Sanitario Nº 3, Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital…” del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Así, en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz de crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

1. Manifestó el demandante en cuanto a la solicitud de amparo cautelar que puede evidenciarse el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora de los hechos acaecidos y el acto administrativo, pues a su decir es funcionario de carrera y se le notificó de un egreso sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, denunciando con este hecho la violación al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49.1 del Texto Constitucional.

2. En relación al periculum in mora, asegura que se ha configurado, por cuanto desde el 27 de febrero de 2015, se encuentra fuera de la nómina del Ministerio querellado, sin percibir su sueldo y beneficios, y que el daño que se le esta generando trae como consecuencia que no tenga dinero para comprar sus medicinas y alimentos.

De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida se observa que en el mismo ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, del mismo acto impugnado, que a su decir es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso para lo cual solicita, mediante la nulidad del acto administrativo impugnado, le sea garantizado el derecho a la prosecución de su relación laboral con el ente querellado, lo cual constituye también el fundamento del recurso ejercido.

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente, se aprecia que este meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en la querella funcionarial, sin que haya acreditado el fumus boni iuris, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide

En cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, el Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará sobre la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los fotostatos consignados por el accionante.

DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano EVERTH COBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12054328, debidamente asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.708, en contra del acto administrativo contenido en los “…oficios A/RRHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-0038, CAL-15-0039, según oficio de notificación identificado con el número 141, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por la Lic. Maritza Torres, Coordinadora de Recursos Humanos, Distrito Sanitario Nº 3, Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital…”, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, una vez conste en autos los fotostatos consignados por el accionante.

TERCERO: Se ORDENA la notificación de ambas partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera de su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y practíquese las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA

Exp. 9692.
AVMV/JE/kae.