REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9574

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, por los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÈSAR PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.526, 122.494 y 162.085, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARTÌN ALEGRÍA AYERDI, titular de la cédula de identidad No. V- 6.333.849, interpusieron por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00003025 de fecha 28 de mayo de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDAMIENTO DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.).

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 19 de septiembre de 2014, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 44, signándosele el No. 9574.

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley, así como la notificación de la ciudadana Mariuxi Araceli Arteaga en su condición de tercera interesada en la presente causa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

• Que en fecha 04 de febrero de 2010, su representado en su condición de arrendador, interpuso demanda por incumplimiento de contrato contra Mariuxi Arteaga, arrendataria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5, que forma parte del Edificio denominado “Eléiz-Alde”, situado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Sector Chulavista, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; demanda que fue declarada con lugar, condenando a la arrendataria a hacer entrega al arrendador del inmueble anteriormente identificado, sentencia contra la cual la arrendataria interpuso en fecha 09 de octubre de 2012, recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2013.

• Manifestaron que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (S.U.N.A.V.I.), “(…) basándose en falsa información suministrada por la ex arrendataria; emitió en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, a través del acto administrativo objeto de impugnación, un certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda No. 00003025, donde declara a la ciudadana Mariuxi Araceli Arteaga como arrendataria del inmueble constituido en un apartamento distinguido con el No. 5, que forma del Edificio denominado “Eléiz-Alde”, situado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Sector Chulavista, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; y como arrendador al ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi. Asimismo, mediante dicho certificado se reguló el canon máximo de arrendamiento del bien inmueble, antes identificado, en ochocientos cuarenta y tres bolívares con veintiocho céntimos. (Bs. 843,28)(…)”

• Alegaron que la Administración Pública a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (S.U.N.A.V.I.), incurrió en falso supuesto d hecho al momento de dictar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00003025 fecha 28 de mayo de de 2014, por cuanto “(…) la señora Mariuxi Arteaga alegó maliciosamente ante la SUNAVI, unos hechos falsos, puesto que señaló que forma parte de una relación arrendaticia, cuando lo cierto es que su condición de arrendataria culminó con el vencimiento de la prórroga legal, declarada definitivamente firme por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013(…)”

• Señalaron que está presente la cosa juzgada material, la cual se encuentra establecida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, destacando que “(…) tal figura genera un efecto jurídico que en el proceso hace recaer sobre las partes que intervienen en el desarrollo mismo de forma mediana, asegurando la inmutabilidad o invariabilidad de lo ya decidido, ofreciendo una garantía para el justiciable de seguridad jurídica (…)”

• Asimismo, expresaron que todo lo referente a la relación arrendataria que unió a las partes, fue resuelto efectivamente por la jurisdicción, por lo que un acto administrativo que declare una relación jurídica, en franca contradicción con lo establecido en un sentencia emanada de un Tribunal de la República, representa una situación que invalida por ilegal el acto administrativo recurrido en la presente acción.

• Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución No. 00003025 de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (S.U.N.A.V.I.).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito suscrito por la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, el cual fue remitido por el Ministerio Público a través del Oficio No. F33NNCAEI-133-2015 de fecha 08 de julio de 2015, en el cual expone su opinión fiscal indicando lo siguiente:

• Expresó que la pretensión en la presente causa es la nulidad de la Resolución No. 00003025 de fecha 28 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se emitió un certificado de Registro de Arrendamiento de Vivienda No.00003025, donde declara a la ciudadana Mariuxi Araceli Arteaga Arteaga, como arrendataria de un inmueble constituido por el apartamento No. 5, que forma parte del edificio Heléis-Alde, ubicado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, sector Chulavista, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y además, reguló el canon máximo de arrendamiento del inmueble en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO céntimos (Bs. 843.28).

• Señaló que en fecha 28 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio en la que asistieron los representantes legales de la parte recurrente, las abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República en representación del órgano demandado, y la representación Fiscal, asimismo, señaló que en esa oportunidad la parte demandante ratificó el contenido de su escrito libelar y promovió pruebas, mientras que la Procuraduría General de la República, defendió la legalidad del acto objeto de la impugnación.

• Que en los autos que conforman el expediente administrativo, se observa “(…) que en fecha 02 de julio de 2015, las abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República consignaron Oficio GGL-CCO.A.C. Nº000025 de esa misma fecha, mediante el cual solicitaron el Decaimiento del Objeto en la presente causa y a tal efecto consignaron la Providencia CJ-00385 de fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual la SUNAVI procedió a anular la Resolución 00003025 de fecha 28-05-14(…)”

• De este modo, sostuvo que siendo que la Resolución anulada era objeto de la presente acción, constató que se produjo una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta, requisito para que se configure el decaimiento del objeto en la presente causa.

• En este sentido, señaló lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima vs. Alcalde del Municipio Autónomo de Barinas del estado Barinas) y, No. 01270 de fecha 18 de julio de 2007; así como, lo planteado por el Juzgado Superior Quito de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, en el expediente No. 13-3475, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto.

• Adujo que para que proceda el decaimiento del objeto de la causa se hace necesario que en primer término la pretensión de la parte recurrente haya sido satisfecha totalmente por la parte recurrida y, que conste en autos la prueba de tal hecho.

• Finalmente, consideró que en el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.526, 122.494 y 162.08, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MARTÌN ALEGRÍA AYERDI, titular de la cédula de identidad No. V- 6.333.849, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00003025 de fecha 28 de mayo de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDAMIENTO DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.), debe ser declarado el decaimiento del objeto, y así lo solicitó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:

Pretenden los apoderados judiciales de la parte actora, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00003025 de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional De Arredamiento De Vivienda (S.U.N.A.V.I.), mediante la cual se reguló el canon de arredamiento de un bien inmueble en la cantidad de ochocientos cuarenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 843.28).

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, que en fecha 02 de julio de 2015, compareció la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, representante de la Procuraduría General de la República, a fin de consignar escrito en el cual solicitó el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad, en virtud de que la parte demandada- la Superintendencia Nacional De Arredamiento De Vivienda (S.U.N.A.V.I.)-, en fecha 16 de junio de 2015, dictó la Providencia Administrativa CJ-00385, mediante la cual decretó la nulidad de la Resolución No. 00003025 de fecha 28 de mayo de 2014, objeto de la presente acción.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que por Providencia CJ-00385 de fecha 16 de junio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (S.U.N.A.V.I.) (Fls. 165-167), estableció lo siguiente:

“(…) Cuarta: Que las Resoluciones (sic) Nro. 0001084 de fecha 22 de mayo de 2014 y N° 00003025 de fecha 28 de mayo de 2014, fueron emitidas sin haberse cumplido con los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARREDAMIENTO, indicados en los artículos del 73 al 75 y del 79 al 83 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los 25 al 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y de la revisión efectuada, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la administración y de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 19 y 83 eiusdem, este Despacho se ve en la imperiosa necesidad de decretar la Nulidad de las Resoluciones (sic) 0001804 de fecha 22 de mayo de 2014 y N° 00003025 de fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento a los apartamentos N° 5 y 8 del inmueble denominado Edificio Eléiz-Alde, ubicado en la Calle la Cinta, Urbanización as Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, por cuanto no se cumplió con e procedimiento administrativo establecido en la Ley, ordena la notificación de la partes(…)”

En el presente caso, vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, resulta pertinente destacar que conforme a la interpretación de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, la dictada el 18 de julio de 2007, el decaimiento del objeto constituye: “(…) la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid. Sentencia No. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, Sala Político Administrativa, caso: Azuaje & Asociados, S.C.; Sent. No. 624 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-1096 del 22 de junio 2010, caso: Mario Seijas).

En este mismo sentido, la referida Sala en sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en relación al decaimiento del objeto, dejó sentado lo siguiente:

“(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”

Del criterio precitado, el cual comparte esta juzgadora, se deriva meridianamente que el decaimiento del objeto de la causa resulta procedente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen al recurso.

De manera que es un requisito esencial para que opere dicha figura la satisfacción de la pretensión de las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.

De ahí que, en el caso sub examine el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00003025 de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (S.U.N.A.V.I.), cuya nulidad se solicitó con la interposición de la demanda de marras, al haberse anulado, ha desaparecido de la esfera jurídica de la Administración y de los Administrados, conforme se evidencia de la Providencia Administrativa CJ-00385 de fecha 16 de junio de 2015, la cual corre inserta a los folios 165, 166 y 167, del expediente; por lo que debe forzosamente quien decide, declarar el decaimiento del objeto de la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, concluir en la extinción de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda de nulidad, interpuesta por los Abogados Francisco Jiménez Gil, Julio Cèsar Palella Y Eduardo Trujillo Ariza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.526, 122.494 y 162.085, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MARTÌN ALEGRÍA AYERDI, titular de la cédula de identidad No. V- 6.333.849, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00003025 de fecha 28 de mayo de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDAMIENTO DE VIVIENDA (S.U.N.A.V.I.), y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. No. 9574.
AVMV/ JEC/ kvgg.