REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9739

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, por el ciudadano JORGE LUÍS MARRERO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.403.396, asistido por la abogada ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.455, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio PRE/GRRHH/O/15/Nº 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 7, que en fecha 27 de enero de 2016, se recibió el recurso formándose expediente bajo el No. 9739.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2016, el ciudadano JORGE LUÍS MARRERO GASCÓN, supra identificado, asistido por el abogado VICTOR GUEDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, consignó escrito de reforma de la querella funcionarial solicitando amparo cautelar.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción, en virtud de lo cual se observa de la lectura de dicho recurso, que el mismo se interpone en contra del acto administrativo contenido en el oficio PRE/GRRHH/O/15/Nº 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, mediante el cual dicho órgano decidió remover y retirar al querellante del cargo de Agente de Fiscalización, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH.

Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, que establece: “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, en consonancia con lo previsto en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (…)”, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica “(…) Corresponderán a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la administración pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)” (Resaltado añadido); y visto que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, representan la Primera Instancia en materia funcionarial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara competente para conocer en primera instancia, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia para conocer del recurso contencioso contencioso administrativo funcionarial, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver sobre su admisibilidad, de la siguiente manera:

Visto que al no verificarse en la presente causa ninguno de los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el libelo y su posterior reforma de la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, cítese mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y de la presente providencia, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho (Vid. sentencia Nº 00361 dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,), siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas del libelo y su reforma, así como sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo en copia certificada debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones. Asimismo, se hace saber que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50 U.T.), y cien unidades tributarias (100 U.T.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de la querella funcionarial interpuesta en contra de ese último Órgano y anéxesele copias certificadas del libelo y su reforma, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrense Oficios.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple de los escritos del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitida la presente demanda de nulidad, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS MARRERO GASCÓN, asistido por la abogada ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, antes identificados, en contra del acto administrativo contenido en la decisión signada con el No PRE/GRRHH/O/15/Nº 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.


En este sentido se hace necesario hacer referencia a la Sentencia No. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación acorde con el criterio establecido por la misma Sala en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), que señala que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aludido fallo, la Sala estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.


Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio antes expresado, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la querellada, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada. Así se decide.

De modo que, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, previas las siguientes consideraciones:

En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

1. Sostiene el querellante que el acto administrativo contenido en el oficio No. PRE/GRRHH/0/15/Nº 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, mediante el cual se le removió y retiro del cargo de Agente de Fiscalización, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, vulnera sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “…instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad…”.

2. Asimismo, sustenta el fumus boni iuris “…en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por considerar, que gozaba de fuero paternal, según se verifica de la certificación emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 29 de abril de 2014, el cual demuestra a su entender, el nacimiento de su hija Victoria Isabella Marrero Veracierta que para la fecha de interposición del recurso contaba con un (1) año y nueve (9) meses de edad.

3. En cuanto al periculum in mora, arguye que “…en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior (…) -fumus bonis iuris-, considerando que el solo hecho (…) que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción (…), a su decir, (…) de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva…”.

4. Finalmente, el querellante solicitó “(…) se ordene la reincorporación (…) al cargo que desempeñaba para el momento de su (…) remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de las salarios dejados de percibir desde su (…) egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado (…)”.



De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida, se observa que en el mismo ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, del mismo acto impugnado, entre otras cosas, en la violación del fuero paternal consagrado en el artículo 76 Constitucional.

Ahora bien, en relación con el fuero especial en virtud de la maternidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), dejó sentado el siguiente:

“…En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no (…).

Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa…”. Negritas del Tribunal.

En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, mediante decisión del 16 de julio de 2015, haciendo un análisis del fuero paternal y maternal consagrado en el artículo 76 Constitucional (caso: SARAI SULEIMA DOMINGUEZ VS. CONSEJO NACIONAL ELECTORA), estableció lo siguiente:

“…Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral de la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.
De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo (…). Negritas del Tribunal.

De los criterios supra citados, se evidencia que la paternidad y la maternidad son protegidas integralmente, sea cual fuera el estado civil de la madre o el padre y que el estado garantizará su asistencia y protección en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio hasta dos años después del nacimiento del niño, gozando de inamovilidad laboral, independientemente de que la calificación del cargo sea de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De modo que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.


Visto lo anterior, en el caso bajo examen, se verificó de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 23 copia simple de la partida de nacimiento de la hija del ciudadano JORGE LUÍS MARRERO GASCÓN, parte querellante en la presente causa, donde consta que la misma nació el 25 de abril de 2014. Así mismo, cursa copia del acuse de recibo del acto administrativo impugnado - oficio PRE/GRRHH/O/15/Nº 000889, de fecha 28 de octubre de 2015 -, por lo que para la fecha de la notificación de la remoción del recurrente, esto es, el 28 de octubre de 2015, éste se encontraba amparado por el fuero paternal, gozando de inamovilidad laboral hasta el 25 abril de 2016.

De modo que, en el presente caso de las alegaciones expresadas por el querellante, así como de los recaudos que las sustentan, tal como la partida de nacimiento que corre inserta al folio 23 y el acuse de recibo del acto administrativo impugnado - oficio PRE/GRRHH/O/15/Nº 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, referido al fumus boni iuris constitucional o la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte querellante, siendo éste el derecho constitucional de inamovilidad en razón del fuero maternal consagrado en el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Así mismo, respecto al periculum in mora, el segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, elemento éste determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, el cual se encuentra cumplido, pues siendo que la sola presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restablecido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe resguardarse ipso facto la actualidad de ese derecho, por cuanto existe el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alegó la violación.

Por las motivaciones expresadas, efectuado como ha sido el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional, lo considera procedente, en consecuencia deben suspenderse los efectos del acto administrativo contenido en el oficio PRE/GRRHH/O/15/Nº 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, mediante el cual se retiró al ciudadano JORGE LUÍS MARRERO GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.403.396, quien deberá reincorporarse, al cargo de Agente de Fiscalización, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH o a otro de igual o superior jerarquía, durante toda la vigencia de la presente querella funcionarial salvo el derecho de oposición, así como cancelarle todos los salarios dejados de percibir desde el 28 de octubre de 2015 hasta el momento de su reincorporación, así como incluirlo tanto a él como a su grupo familiar, en el sistema de seguridad social -Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad-, condiciones éstas que tenía antes del retiro del querellante, del cargo antes mencionado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción, conforme a la presente providencia.

Segundo: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS MARRERO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.403.396, asistido por la abogada ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.455, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el oficio PRE/GRRHH/O/15/Nº 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.

Tercero: Se ORDENA citar al ciudadano Procurador General de la República, conforme a la presente providencia.

Cuarto: Se ORDENA notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme a la presente providencia.

Quinto: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el oficio PRE/GRRHH/O/15/Nº 000889, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA a los fines de que dicho Órgano reincorpore al ciudadano JORGE LUÍS MARRERO GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.403.396, parte actora en la presente querella, al cargo de Agente de Fiscalización, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH o a otro de igual o superior jerarquía, durante toda la vigencia de la presente querella funcionarial salvo el derecho de oposición, así como cancelarle todos los sueldos dejados de percibir desde el 28 de octubre de 2015 hasta el momento de su reincorporación, asimismo, incluirlo tanto a él como a su grupo familiar, en el sistema de seguridad social -Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad-, que tenía antes del retiro del querellante, del cargo antes mencionado, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese, regístrese y practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO




Exp. Nº 9739.
AVM/jec/vp.