Exp. Nº AC71-R-1999-000044.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Partición/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia /“”F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ALESIA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBELICE CORREIA ACOSTA y HERNAN SEMPRUN SALGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 57.348 y 3.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA BEATRIZ GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.3.182.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DIAZ, JOSE HENRIQUE D’APOLLO, RAMON ALVINS, MARISELA SANFELIZ PEÑA, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y ARMANDO PLANCHAR MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.568, 17.680, 19.692, 26.304, 44.301, 46.843, 62.692, 63.222, 63223, 17.912 y 25.104, respectivamente.
TERCERISTAS: CARLOS AYALA CORAO y MARCO CORAO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros: V-4.467.891 y V-4233.388, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCERISTAS: Del co-demandado MARCO CORAO MARCANO los abogados ALLAN BRUWER-CARIAS, ARMIDA QUINTANA MATOS, ALBERTO BAUMEISTER, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, ILDEFONSO IFILL PINO, PAOLO LONGO, JOSE ANNICCHIARICO, RAFAEL CHAVERO, MARIA ALEJANDRA CORREA MARTIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 3.005, 293, 2.933, 18.848, 23.661, 62.856, 58.652 y 51.864, respectivamente, y el ciudadano RAMON A. LAFEE, apoderado judicial del ciudadano CARLOS AYALA CORAO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.425.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 12 de febrero de 1998, por el abogado HERNAN SEMPRUN SALGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ALESIA GARCIA CARDENAS, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre del 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró NULAS todas las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión dictado el 13 de agosto de 1996, por ser inexistente el poder con que se presentara la demanda y todas las actuaciones posteriores.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que por auto del 25 de marzo de 1999 la dio por recibida y entrada.
Por acta levantada el 26 de marzo de 1999, suscrita por el abogado ELIAS QUIJADA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado el 5 de abril de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, transcurrido el lapso de allanamiento de la inhibición formulada el 26 de marzo de 1999, se ordeno la remisión del presente expediente, en esa misma fecha se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Cumplida la distribución correspondió a esta alzada el conocimiento de la inhibición planteada el 26 de marzo de 1999, que por auto del 8 de abril de 1999 le dio entrada y fijó al tercer día de despacho siguiente para proferir decisión, ello de conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de abril de 1999 se dicto decisión declarando con lugar la inhibición planteada el 26 de marzo de 1999, suscrita por el abogado ELIAS QUIJADA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 5 de mayo de 1999, este despacho ordenó la remisión del presente expediente en vista de la firmeza de la decisión dictada el 14 de abril de 1999.
Por auto del 19 de enero del 2000, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. HERMINIO CORDIDO CANELON, en la misma actuación se revocó por contrario imperio el auto dictado por este tribunal el 5 de mayo de 1999.
Mediante diligencias del 20 de enero del 2000, el abogado RAMON LAFEE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AYALA CORAO, se dio por notificado del abocamiento del Dr. HERMINIO CORDIDO CANELON, al conocimiento de la causa, asimismo solicitó la notificación de la ciudadana ALESIA GARCIA CARDENAS, en su condición de parte actora y de la ciudadana MARIELA BEATRIZ GARCIA CARDENAS, en su condición de parte demandada; y del ciudadano MARCO CORAO MARCANO en su carácter de tercero en el presente juicio.
Por auto dictado el 1 de febrero del 2000, se ordenando las notificaciones peticionadas mediante diligencia del 20 de enero del 2000.
Por consignación del 22 de febrero del 2000, el ciudadano VIRFRANK RIVERO REBOLLEDO, en su carácter de alguacil suplente dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana BEATRIZ GARCIA CARDENAS, en la persona de sus apoderados judiciales HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DIAZ, JOSE HENRIQUE D’APOLLO, RAMON ALVINS, MARISELA SANFELIZ PEÑA, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y ARMANDO PLANCHAR MARQUEZ.
Por consignación del 14 de marzo del 2000, el ciudadano JESÚS RAMON SERRA, en su carácter de alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana ALECIA GARCIA CARDENAS, en la persona de sus apoderados judiciales IBELICE CORREIA ACOSTA Y HERNAN SEMPRUN SALGADO.
Mediante diligencia del 20 de marzo del 2000, suscrita por la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO CORAO MARCANO, se dio por notificada del abocamiento del Dr. HERMINIO CORDIDO CANELON del conocimiento de la causa
Por auto del 27 de marzo del 2000, se fijo oportunidad para la presentación de los informes ante esta alzada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de mayo del 2000, los abogados ALEJANDRO LARES DIAZ y EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA GARCIA CARDENAS, presentaron informes, en esa misma fecha los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y RAMON LAFEE ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS AYALA CORAO y MARCOS CORAO MARCANO, terceros interesados, presentaron informes.
Por auto del 11 de mayo del 2000 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ al haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado, en la misma actuación se ordeno agregar los informes presentados el 9 de mayo del 2000 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término de tres días de despacho siguientes a objeto de salvaguardar sus derechos conferidos en el precitado articulo.
Por auto del 30 de mayo del 2000, verificada la incomparecencia de las partes en la presentación de los informes, se fijo el lapso para dictar sentencia en los 60 días consecutivos siguientes.
Por auto del 1º de agosto del 2000, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 24 de febrero del 2005, suscrita por el abogado CARLOS AYALA CORAO, sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ, MARIANA MELÉNDEZ, VICTOR ROBAYO y ALBELARDO NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.985, 99.335, 70.933 y 66.629, respectivamente.
Por auto del 14 de diciembre del 2009, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su condición de Juez Titular de este juzgado, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad de los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de diciembre del 2009, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido boletas de notificación.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 1998, por el abogado HERNAN SEMPRUN SALGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ALESIA GARCIA CARDENAS, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre del 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró NULAS todas las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión dictado el 13 de agosto de 1996, por ser inexistente el poder con que se presentara la demanda y todas las actuaciones posteriores.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 14 de diciembre del 2009, se ordenó la notificación de las ciudadanas ALESIA GARCIA CARDENAS, en su carácter de parte actora, MARIELA BEATRIZ GARCIA CARDENAS, en su carácter de parte demandada; y de los ciudadanos CARLOS AYALA CORAO y MARCOS CORAO MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, para imponerse de autos y del abocamiento de este juzgador. Asimismo, se evidencia que el 15 de diciembre del 2009, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber retirado del expediente las boletas de notificaciones del abocamiento de quien decide. Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se pudo constatar que luego de la actuación del alguacil del 15 de diciembre del 2009, no fue efectuada actuación alguna, con la finalidad de gestionar las notificaciones ordenadas a través del referido funcionario judicial, evidenciándose que desde la referida fecha (15 de diciembre del 2009), hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada hayan realizado actuación alguna dirigida ha impulsar el proceso. En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar el uso del término instancia por el legislador, el cual lo entiende en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:

“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los cuales son aplicables al caso que nos ocupa, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, pues; la parte interesada en la consecución del trámite procesal, estaba obligada al impulso de las notificaciones pendiente, para el transcurso del lapso legal dispuesto en el auto del 14 de diciembre del 2009, con el objeto que el procedimiento llegara a su meta natural, esto es la sentencia, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice; pues, constata este juzgador que la ultima actuación de las partes (24 de febrero del 2005) data de mas de 10 años, de donde se colige la falta de interés en el presente proceso, lo que configura la perención de la instancia en el juicio que por partición de herencia impetró la ciudadana ALESIA GARCIA CARDENAS en contra de la ciudadana MARIELA BEATRIZ GARCIA CARDENAS, por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la PERENCIÓN ANUAL de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 15 de diciembre del 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 1998, por el abogado HERNAN SEMPRUN SALGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ALESIA GARCIA CARDENAS, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre del 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la decisión dictada el 15 de diciembre del 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró NULAS todas las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión dictado el 13 de agosto de 1996, por ser inexistente el poder con que se presentara la demanda y todas las actuaciones posteriores, ello en el juicio que por partición incoó la ciudadana ALESIA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.582, en contra de la ciudadana MARIELA BEATRIZ GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.752.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-1999-000044.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Partición/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia /“F”
EJSM/EJTC/Manuel.-

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta antes meridiem (9:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.