Exp. Nº AP71-R-2015-000914
Interlocutoria/Civil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Con Lugar La Apelación/REVOCA/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.964.322.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORYS LEONOR IBAÑEZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.356.277, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.327.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS REMEDIOS DELGADO vda. DE ACOSTA y ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-755.010 y V-6.286.439, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO: ELIZABETH MARTÍNEZ VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.789.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la instancia).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2015, por el ciudadano ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, demandado, asistido por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.789, en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato, impetrado por la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS REMEDIOS DELGADO vda. DE ACOSTA y ÁNDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente, a esta alzada, que por auto del 30 de septiembre de 2015 (f. 187), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de la interpretación de ésta, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 18 de enero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 22 de febrero de 2011, por la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, asistida por la abogada DORYS IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.327, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS REMEDIOS DELGADO vda. DE ACOSTA y ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 1º de marzo de 2011 (f. 9), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia del 15 de marzo de 2011, la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida por la abogada DORYS IBAÑEZ, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 16 de marzo de 2011, el ciudadano EDWIN DÍAZ ACEVEDO, Secretario Accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado las compulsas.
El 30 de marzo de 2011, el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Consignó las compulsas.
El 26 de abril de 2011, la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida por la abogada DORYS IBAÑEZ, solicitó el desglose de la compulsa y que se procediera a efectuar los trámites de citación personal, por cuanto los mismos no habían sido agotados.
El 27 de abril de 2011, el juzgado de la causa, acordó el desglose de las compulsas.
El 15 de junio de 2011, la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a la abogada DORYS LEONOR IBAÑEZ de PÉREZ.
El 1º de julio de 2011, el ciudadano MARCO A. DE CORDOVA E., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 26 de julio de 2011, la abogada DORYS IBAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, insistió en la citación personal de la parte demandada.
El 27 de julio de 2011, el juzgado de la causa, desglosó las compulsas y ordenó la práctica de la citación personal de los demandados.
El 30 de noviembre de 2011, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, alguacil, consignó las compulsas libradas a la parte demandada, por la falta de impulso por la parte interesada.
El 09 de junio de 2015, la parte demandada, asistida por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.789, consignó escrito de alegatos.
El 04 de agosto de 2015, el ciudadano ANDRES ALFREDO MARTÍNEZ VIANA, demandado, asistido por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ VIANA, solicitó pronunciamiento.
El 10 de agosto de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 13 de agosto de 2015, por el ciudadano ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, demandado, asistido por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ VIANA; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS REMEDIOS DELGADO vda. DE ACOSTA y ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, fue instaurada el 22 de febrero de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 30 de septiembre de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2015, por el ciudadano ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, parte demandada, asistido por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ VIANA, en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS REMEDIOS DELGADO vda. DE ACOSTA y ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10 de agosto de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que desde el 02 de abril de 2013, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora retiró compulsa, exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira a los fines de la citación de la parte demandada en la presente causa, y durante el transcurso de más de un (1) año, no hubo alguna otra actividad de las partes, dirigida a impulsar el proceso; por lo tanto este órgano jurisdiccional procede a declarar de oficio la perención anual de la instancia tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Ninguna de las partes, presentaron ante esta alzada, escrito de informes con la finalidad de apuntalar el recurso o defender lo expuesto por el juzgador de primer agrado; en razón de ello, corresponde, entonces, a este jurisdicente, la revisión de la decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS REMEDIOS DELGADO vda. DE ACOSTA y ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, con la finalidad de determinar su justeza en derecho.
En tal sentido, observa quien decide que el fundamento esbozado por el juez de primer grado, para declarar perimido el juicio, fue la falta de impulso procesal de las partes, durante un (1) año, sin que se efectuara acto procesal alguno, con la finalidad de obtener la citación de la parte demandada, dado que desde el 02 de abril de 2013, cuando la representación judicial de la parte actora retiró la compulsa, exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, no constaba actuación procesal tendiente al impulso procesal.
Ahora bien, con la finalidad de verificar lo expuesto en la decisión recurrida, este sentenciador se permite hacer una breve reseña de las actuaciones procesales efectuadas en el proceso, para lo que se observa:
• La demanda de cumplimiento de contrato que nos ocupa, fue interpuesta el 22 de febrero de 2011, por la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, asistida por la abogada DORYS IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.327, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS REMEDIOS DELGADO vda. DE ACOSTA y ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 1º de marzo de 2011 (f. 9), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
• Mediante diligencia del 15 de marzo de 2011, la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida por la abogada DORYS IBAÑEZ, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
• El 16 de marzo de 2011, el ciudadano EDWIN DÍAZ ACEVEDO, Secretario Accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado las compulsas.
• El 30 de marzo de 2011, el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Consignó las compulsas.
• El 26 de abril de 2011, la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida por la abogada DORYS IBAÑEZ, solicitó el desglose de la compulsa y que se procediera a efectuar los trámites de citación personal, por cuanto los mismos no habían sido agotados.
• El 27 de abril de 2011, el juzgado de la causa, acordó el desglose de las compulsas.
• El 15 de junio de 2011, la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a la abogada DORYS LEONOR IBAÑEZ de PÉREZ.
• El 1º de julio de 2011, el ciudadano MARCO A. DE CORDOVA E., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
• El 26 de julio de 2011, la abogada DORYS IBAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, insistió en la citación personal de la parte demandada.
• El 27 de julio de 2011, el juzgado de la causa, desglosó las compulsas y ordenó la práctica de la citación personal de los demandados.
• El 30 de noviembre de 2011, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, alguacil, consignó las compulsas libradas a la parte demandada, por la falta de impulso por la parte interesada.
• El 09 de junio de 2015, la parte demandada, asistida por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.789, consignó escrito de alegatos.
• El 04 de agosto de 2015, el ciudadano ANDRES ALFREDO MARTÍNEZ VIANA, demandado, asistido por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ VIANA, solicitó pronunciamiento.
• El 10 de agosto de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De la narración de las actuaciones efectuadas, se constata que el juzgador de primer grado, partió de un falso supuesto al declarar la perención de la instancia en el presente juicio, toda vez que en autos no fue librada comisión o exhorto alguno al Juzgado de Municipio del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira; mucho menos se pudo constatar que los demandados, ciudadanos MARÍA DE LOS REMEDIOS DELGADO vda. DE ACOSTA y ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, se encontrasen domiciliados o residenciados en dicha localidad. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que luego del 30 de noviembre de 2011, cuando el ciudadano WILFREDO MOSCAN, en su carácter de alguacil, consignó las compulsas, en razón que no hubo impulso de la parte interesada, durante el lapso de treinta (30) días para que se practicara la citación de la parte demandada, no consta actuación alguna, hasta el 09 de junio de 2015, cuando comparece por primera vez la parte demandada, presentando escrito de alegatos, no es menos cierto, que en dicha oportunidad, no hizo valer la perención de la instancia, al contrario, efectuó alegatos y defensas distintas a ésta. Por lo que, conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de marzo de 2011, en el expediente Nº 2010-000385, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, quedó convalidado el proceso, el fallo en cuestión, expresó:

“…Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
…Omissis…
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
…Omissis…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
…Omissis…
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…”

Del fallo parcialmente transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, se infiere que una vez, la parte se hace presente en el proceso y no hace valer la perención en su primera oportunidad, la misma queda convalidada.
Así pues, habiendo comparecido la parte demandada al proceso el 09 de junio de 2015, consignando escrito, en donde no solicitó la perención de la instancia, sino que efectuó alegatos distintos a ésta y solicitó pronunciamiento al respecto, quedo convalidado el proceso; tan es así, que se reveló en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2015, que declaro perimida la instancia, reiterando la solicitud de pronunciamiento sobre lo alegado. Así se establece.
En razón de ello, constata quien aquí decide, que en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana EDELMIRA DE JESÚS DORIA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS REMEDIOS DELGADO vda DE ACOSTA y ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, no operó la perención de la instancia, por las razones expuestas por el juzgador de primer grado. Así se establece.
Por las razones expuestas, debe declararse con lugar la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2015, por el ciudadano ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, parte demandada, asistido por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ VIANA, en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando revocada dicha decisión; por lo que el juzgado de la causa, deberá continuar con los trámites procesales subsiguientes en el mismo estado en que se encontraba la causa, al momento de dictarse la decisión hoy revocada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2015, por el ciudadano ANDRES ALFREDO ACOSTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.286.439, parte demandada, asistido por la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.789, en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA, la decisión apelada, por lo que el juzgado de la causa, deberá continuar con los trámites procesales subsiguientes en el mismo estado en que se encontraba la causa.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000914.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Con Lugar La Apelación
REVOCADA/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.