REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2014-000531

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-7.146.931 y la sociedad mercantil LE AVIACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio FLOR MARIA MEDINA MARTÍNEZ, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, MARIA ALEJANDRA MORA, MARIA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, ISASI OLATZ DE ACHURRA y JOSELYN BETZABETH CABRERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.431, 54.639, 61.534, 35.746, 46.798, 76.552, 126.743, 214.509 y 218.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AERO BK, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ELIA YASMÍN CASTAÑEDA TORRES, MIRTA NAVAS ROJAS, LORENA AUXILIADORA VELÁSQUEZ GARCÍA y ALEXIS NEMESIO RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.805, 94.806, 55.005 y 41.965, respectivamente.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA y la sociedad mercantil LE AVIACIÓN, C.A., presentó demandada por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES contra la sociedad mercantil AERO BK, S.A.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda, en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A.
Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2014, este Tribunal en virtud de la solicitud realizada en el escrito libelar, acordó entregar la respectiva compulsa con su correspondiente orden de comparencia al abogado Francisco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, practicara la citación de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A.
En fecha primero (01) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA y sociedad mercantil LEA AVIACIÓN, C.A., presentó diligencia mediante la cual retiró la compulsa son la orden de comparecencia con el objeto de gestionar la citación de la parte demandada.
El día veintidós (22) de octubre de 2014, se recibió comisión Nº 4043.14, mediante oficio Nº 311 proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo a la practica de la citación dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A., debidamente cumplida.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, este Tribunal en virtud del escrito de presentado por la representación judicial de la parte accionante, identificada en autos, mediante el cual solicitó Medida Preventiva de Embargo, ordenó la abrir cuaderno aparte para su tramitación.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, la abogado en ejercicio Elia Yasmín Castañeda Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A., presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder. Igualmente mediante diligencia aparte de esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día dieciocho (18) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA y la sociedad mercantil LE AVIACIÓN C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de enero de 2015, la abogado en ejercicio Joselyn Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.824, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte acciónate, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día veintidós (22) de enero de 2015, la abogado en ejercicio Elia Yasmín Castañeda Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.805, actuando en su condición de apodera judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, .S.A., presentó escrito de promoción de medios probatorios.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA y la sociedad mercantil LE AVIACIÓN C.A., presentó escrito de alegatos en relación a la contestación de la demanda.
El día veintinueve (29) de enero de 2015, la abogado en ejercicio Elia Yasmín Castañeda Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.805, actuando en su condición de apodera judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó escrito de oposición de medios probatorios.
El día cuatro (4) de febrero de 2015, la abogado en ejercicio Elia Yasmín Castañeda Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.805, actuando en su condición de apodera judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, .S.A., presentó escrito de alegatos en relación a la objeción formulada en cuanto a la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte accionante.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2015, este Tribunal visto los escritos presentados por la representación judicial de las parte en el proceso, respecto a la objeción formulada al escrito de contestación a la demanda, señaló que el referido pronunciamiento seria realizado como punto previo en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha seis (06) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA y la sociedad mercantil LE AVIACIÓN C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha cinco (5) de febrero del presente año.
El día seis (06) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó la traducción en idioma castellano por interprete público de la documental marcada “E”, igualmente solicitó ser designado correo especial a los fines de trasladar los oficios correspondientes a los medios probatorios, en caso probatorio sean enviados mediante correo privado “M.R.W.”.
Mediante auto fecha nueve (09) de febrero de 2015, este Tribunal en virtud de la prueba de exhibición acordada, en el cual se ordenó la intimación dirigida a la parte accionante para la exhibición las documentales marcadas “F” y “G”, y vista la anterior diligencia presentada por la representación judicial de la misma, dejó sin efecto la boleta de intimación teniendo como intimada a la parte a partir del día seis (6) de febrero del presente año, exclusive.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, la abogado en ejercicio Elia Yasmín Castañeda Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.805, actuando en su condición de apodera judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, .S.A., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de designación de interpretes públicos, siendo designada por la parte accionante, la ciudadana Yuly Alcántara Hernández, quien es esa misma fecha aceptó la designación recaída en su persona y prestó el juramento de ley. Por la parte demandada se designó a la ciudadana Maria de los Dolores Perez de Alvarez, a quien le fue librada boleta de notificación.
En fecha once (11) de febrero de 2015, la ciudadana María de los Dolores Pérez de Álvarez, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Interprete público. En la misma fecha prestó el juramento de ley.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2015, este Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, relacionada a la apelación, tuvo como intimada a la misma a objeto de la exhibición ordenada.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, este Tribunal tuvo lugar el acto de exhibición de documentales de la parte accionante.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, este Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones formuladas por las partes.
El día diecinueve (19) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante la cual consignó medios probatorios.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, este Tribunal tuvo lugar el acto de exhibición de documentales de la parte demandante.
El día veinte (20) de febrero de 2015, la abogado en ejercicio Mirta Navas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A., presentó diligencia mediante la cual se opusieron al escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte actora.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, este Tribunal señaló a la representación judicial de las partes, en cuanto a la promoción y oposición de los medios probatorios presentados se realizaría como análisis y juzgamiento en la sentencia definitiva.
En fecha dos (2) de marzo de 2015, fue recibida comisión Nº 1290, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de las resultas de la practica de la inspección judicial.
El día cuatro (4) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA y sociedad mercantil LE AVIACIÓN, C.A., presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2015, fue recibida comunicación Nº 068.15, proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico SUSCERTE.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2015, este Tribunal designó y ordenó la notificación de los ciudadanos Roberto Neptalí Genatios Romero y Johnny José Bonaci Valderrama, en su condición de especialistas en informática forense, a los fines de la practica de la experticia acordada.
En fecha seis (06) de marzo de 2015, los ciudadanos Roberto Neptalí Genatios Romero y Johnny José Bonaci Valderrama, en su condición de especialistas en informática forense, presentaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados de la designación como expertos. En esa misma fecha prestaron juramento de ley.
Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2015, este Tribunal señaló a la representación judicial de la parte accionante que la etapa de promoción de medios probatorios se encontraba precluida, por lo que las documentales consignadas serian objeto de análisis y juzgamiento en la sentencia definitiva.
El día nueve (9) de marzo de 2015, la ciudadana Yuly Alexandra Alcántara, titular de la cédula de identidad número V.-8.508.807, en su condición de Interprete designada, presentó diligencia mediante la cual consignó la traducción de los documentales marcadas “F” y “G”.
En fecha doce (12) de marzo de 2015, el ciudadano Johnny José Bonaci Valderrama, titular de la cédula de identidad número V.-17.100.890, actuando en su condición de experto en informática designado, presentó diligencia mediante la cual consignó informe de experticia.
El día trece (13) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio Elia Yasmin Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la Inspección Judicial.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, este Tribunal señaló a la representación judicial de la parte demandada, en relación a la nulidad del medio probatorio, sería objeto de análisis y juzgamiento en la sentencia definitiva.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, la ciudadana María de los Dolores Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-2.989.561, actuando en su condición de Interprete publico designada, presentó diligencia mediante la cual consignó la traducción de las documentales.
El día veintitrés (23) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio Elia Yasmin Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y prorroga del lapso de evacuación probatoria.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se negara la apertura de la articulación probatoria requerida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, este Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que fue negada la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, la abogada en ejercicio Elia Yasmin Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015.
Por auto de fecha seis (6) de mayo de 2015, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada.
El día siete (7) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio Elia Yasmin Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación.
Mediante auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, este Tribunal tomo como desistida la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada. Se condenó en costas.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio Elia Yasmin Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó una apertura del lapso de evacuación para la prueba de informes, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Marítimo.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2015, este Tribunal señaló a la representación judicial de la parte demandada, que realizaría el correspondiente pronunciamiento una vez constara en autos los originales de la decisión emanada por el Juzgado Superior Marítimo.
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA y sociedad mercantil LE AVIACIÓN, C.A., presentó escrito de informes.
El día veintiséis (26) de mayo de 2015, fue recibido por ante este Tribunal expediente número 2015-000409, proveniente del Tribunal Superior Marítimo, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por las partes contra el auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Tribunal vista la decisión emanada del Juzgado Superior Marítimo, repuso la causa al estado en que fijara un plazo para la evacuación de las pruebas admitidas. Exhibición e Informes.
En fecha primero (01) de junio de 2015, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, actuando en su condición de Alguacil Titular, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de intimación firmada por la representación judicial de la parte demandada.
El día nueve (9) de junio de 2015, tuvo lugar el acto de exhibición de las documentales marcadas “O”, “P” y “Q”.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, la abogada en ejercicio Elia Yasmin Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de igual forma solicitó prorroga del lapso de evacuación probatoria.
El día treinta (30) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se negara la prorroga del lapso de evacuación probatoria.
Por auto de fecha dos (2) de julio de 2015, este Tribunal ordenó ratificar los oficios números 105-15, 106-15 y 107-16 dirigidos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAAE) por lo que concedió una prorroga del lapso de evacuación probatoria.
En fecha nueve (9) de julio de 2015, fue recibida comunicación Nº PRE-5005-CJU-GDI-2015-250, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dando respuesta a la prueba de informes solicitada por oficio 105-15. Se aperturó cuaderno de anexos.
El día catorce (14) de julio 2015, fue recibida comunicación DGPIAAE/2015/0000478, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dando respuesta a la prueba de informes solicitada por oficio 107-15.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, la abogada en ejercicio Elia Yasmin Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó ratificar oficio y prorroga del lapso de evacuación probatoria.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, este Tribunal ordenó la ratificación del oficio Nº 106-15 dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por lo que se concedió una prorroga del lapso de evacuación probatoria.
En fecha once (11) de agosto de 2015, fue recibida comunicación Nº PRE-6129-CJU-GDI-2015-407, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dando respuesta a la prueba de informes solicitada por oficio 106-15.
El día dieciséis (16) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, la abogada en ejercicio Elia Yasmin Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, este Tribunal fijó el día veintiocho (28) de octubre de 2015, para que las partes leyeran sus informes.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, se le dio lugar al acto de lectura de informes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, la abogada en ejercicio Elia Yasmin Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AERO BK, S.A., presentó escrito de observación a los informes.
El día veintiocho (28) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Francisco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA y sociedad mercantil LE AVIACIÓN, C.A., presentó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento sobre la sentencia definitiva.
En fecha trece (13) de enero de 2016, la abogada en ejercicio Elia Yasmin Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la revisión del expediente.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte actora, sociedad mercantil LE AVIACIÓN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre del 2008, bajo el Nº 38 del Tomo: 70-A, y el ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.146.931, demandan a la sociedad mercantil AERO BK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de junio de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 54-A, por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES invocando fundamentalmente los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclamando el pago de las siguientes cantidades de dinero por lo siguientes conceptos:
“(...) PRIMERO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.396.000,oo, por resarcimiento o indemnización de materiales, insumos, componentes y horas hombre de servicio técnico, por la reparación de daños internos y externos en la parte delantera del fuselaje o cono de nariz de la AERONAVE YV2889, la cual está conformada de material de fibra de vidrio, compuestos de resina, plástico, metales de hierro y aluminio.
SEGUNDO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.185.000, oo, por resarcimiento o indemnización de gastos de materiales, insumos, componentes y horas hombre de servicio técnico, por la reparación del daños internos del sistema de extensión y retracción del tren de aterrizaje de nariz de la AERONAVE YV2889.
TERCERO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.1.249,75 por resarcimiento o indemnización de la toma auxiliar de electricidad o Piper Type Socket, número de parte: 11-00500, cuyo precio de lista por el fabricante es de $25,oo (Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
CUARTO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.2.287.492,41 por resarcimiento o indemnización del Motor Marca Teledine Continental, numero de parte: TSIO-360EB, cuyo precio de lista por el fabricante es de $45.759,oo (Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
QUINTO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.800.622,34, por resarcimiento o indemnización de los impuestos, aranceles y demás gastos de nacionalización del Motor Marca Teledine Continental, numero de parte: TSIO-360EB, el cual se ha calculado en un 35% del precio de lista por el fabricante que es de $45.759,oo (Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
SEXTO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.2.530.593,78 por resarcimiento o indemnización del Motor Marca Teledine Continental, numero de parte: LTSIO-360EB, cuyo precio de lista por el fabricante es de $50.622,oo (Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
SEPTIMO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.885.707,82, por resarcimiento o indemnización de los impuestos, aranceles y demás gastos de nacionalización del Motor Marca Teledine Continental, numero de parte: LTSIO-360EB, el cual se ha calculado en un 35% del precio de lista por el fabricante que es de $50.622,oo (Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
OCTAVO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.199.960,oo, por resarcimiento o indemnización del flete marítimo de los Dos Motores Marca Teledine Continental, el cual es de $4.000,oo(Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
NOVENO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.863.277,31, por resarcimiento o indemnización de la Hélice marca Hartzell, numero de parte: PHC-C3YF-2KUF/FC7663-2R, cuyo precio de lista por el fabricante es de $17.269,oo (Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
DECIMO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.302.147,05, por resarcimiento o indemnización de los impuestos, aranceles y demás gastos de nacionalización de la Hélice marca Hartzell, numero de parte: PHC-C3YF-2KUF/FC7663-2R, el cual se ha calculado en un 35% del precio de lista por el fabricante que es de $17.269,oo (Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
DECIMO PRIMERO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.931.963,57, por resarcimiento o indemnización de la Hélice marca Hartzell, número de parte: PHC-C3YF-2LKUF/FJC7663-2R, cuyo precio de lista por el fabricante es de $18.643,oo (Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
DECIMO SEGUNDO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.326.187,24, por resarcimiento o indemnización de los impuestos, aranceles y demás gastos de nacionalización de la Hélice marca Hartzell, numero de parte: PHC-C3YF-2LKUF/FJC7663-2R, el cual se ha calculado en un 35% del precio de lista por el fabricante que es de $18.643,oo (Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
DECIMO TERCERO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.149.970,oo, por resarcimiento o indemnización de flete marítimo de los Dos Hélices marca Hartzell, el cual es de $3.000,oo(Dólares Americanos), y se ha hecho la conversión al tipo de cambio oficial, Sicad II a Bs.49.99 por Dólar solo como referencia.
DECIMO CUARTO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.45.000,oo, por resarcimiento o indemnización de 50 horas hombre de servicio técnico especializado por la desinstalación e reinstalación, ajuste, rodaje del motor y hélice del lado izquierdo de la aeronave, calculadas a un costo de Bs.900,oo por hora.
DECIMO QUINTO: Al pago a LE AVIACION, C.A. de la cantidad de Bs.45.000,oo, por resarcimiento o indemnización de 50 horas hombre de servicio técnico especializado por la desinstalación e reinstalación, ajuste, rodaje del motor y hélice del lado derecho de la aeronave, calculadas a un costo de Bs.900,oo por hora.
DECIMO SEXTO: Al resarcimiento del Daño Moral a LOARDO JAVIER MEDINA MARTINEZ, por la agonía, angustia, terror, afección anímica, psicológica y emocional, en general por la afección a su vida, a su salud, a su buen nombre y reputación, lo cual se deja al sabio arbitrio del Juez el monto a indemnizar, pero estimamos que en ningún momento debe bajar dicha indemnización de Bs.10.049.828,73.
Por lo anterior, la presente Demanda se estima en la cantidad de Bs.20.000.000,oo y/o en el equivalente a 157.480,31 Unidades Tributarias, que actualmente tiene un valor de Bs.127,oo según Gaceta Oficial N°40.359 de fecha 19/02/2014.
Es de advertir que ninguna de las cantidades de dinero aquí demandadas, se solicita su pago en moneda extranjera. Ahora bien, como existen partes y repuestos que solo se producen en los Estados Unidos de América, se ha indicado el precio de lista del fabricante en Dólares Americanos para hacer la conversión en moneda nacional, demandándose la cantidad en bolívares equivalente al resultado de la conversión oficial. Igual caso lo es para los fletes marítimos y los gastos de nacionalización, que se computaran según la factura de compra emitida por los fabricantes en los Estados Unidos (USD (...)”).
La reclamación proviene del accidente de aviación ocurrido el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual la parte actora narra que por intermedio del co-demandante, ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, antes identificado, se retiró de los hangares de la organización de mantenimiento aeronáutico AERO BK, C.A., parte demandada en el presente juicio, la aeronave identificada con la matricula YV2889 luego de recibir servicio y mantenimiento, resaltando que este fue prestado muy especialmente en su tren de aterrizaje de nariz, detallando la narración del trabajo señalado en el reemplazo del caucho, mecanismo de compuertas, suspensión y dirección del tren de aterrizaje de nariz.
Refiere la actora que acto seguido a lo anterior y previa la presentación del plan de vuelo, el capitán LOARDO JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, despegó dicha aeronave del aeropuerto internacional Arturo Michelena con el objeto de realizar el vuelo de una (1) hora de tiempo a una distancia aproximada de diez (10) millas náuticas al sur de dicho aeropuerto para retornar y aterrizar nuevamente en el mismo aeropuerto internacional Arturo Michelena en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Relata la actora que, en la última etapa del vuelo y procediendo a la maniobra de aterrizaje, a dicha aeronave le falló el mecanismo de extensión del tren de aterrizaje de nariz, procediendo el piloto, capitán LOARDO JAVIER MEDINA MARTÍNEZ a notificar al control aéreo de la situación, dejando esa maniobra y procediendo al inicio del procedimiento alterno de falla de tren de aterrizaje según lo establecido en el manual de propietario y procedimiento del equipo Piper Pa-34-200T. Que luego de pasados treinta y cinco (35) minutos de lo anterior y sin lograr que se extendiera el tren de aterrizaje el capitán procedió a declarar la situación a la Torre de Control y previo despliegue de las unidades y personal aeronáutico éste fue autorizado a realizar la maniobra de aterrizaje de emergencia. Aterrizaje que ocurrió, se detalla, a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20PM) de ese mismo día veintidós (22) de noviembre de 2013, por la pista diez (10) de dicho aeropuerto sin que el tren de nariz de la aeronave estuviera extendido, por lo que la misma, se señala, cayó sobre su parte inferior – la de su nariz o morro – arrastrándose sobre la pista de asfalto en una distancia aproximada de trescientos cincuenta metros (350MTS).
La parte actora describe lo sufrido por la aeronave identificada con la matricula YV2889, de la siguiente manera:
“(…) El incidente antes descrito causo a la ARERONAVE YV2889 daños internos y externos en la parte delantera del fuselaje que está conformada de material de fibra de vidrio, compuestos de resina, plástico, metales de hierro y aluminio, sufrió abrasiones sobre los metales, destrucción de pinturas, perdida de las capas protectoras de corrosión, daños en su mecanismo de extensión y retracción del tren de aterrizaje de nariz, daños en sus dos hélices y en sus dos motores (…)”.

Como el agente generador del accidente y por consecuencia de los daños descritos, la parte actora señala en su la errada o incorrecta colocación o instalación de un resorte de alineación del tren de nariz en la aeronave por parte de AERO BK, C.A., lo que trabó el tren de aterrizaje produciendo su no extensión por haber sido instalado en forma invertida el perno que sujeta el resorte de centrado de la rueda de nariz.
En su contestación a la demanda, la sociedad mercantil AERO BK, C.A., plenamente identificada en autos, admitió como cierto que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) ocurrió el accidente de aviación narrado en el libelo de la demanda, así como la condición de propietaria de la aeronave de la co demandante sociedad mercantil Le Aviación, C.A.
De igual forma en su escrito de contestación la parte demandada procedió a negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora en su contra por resarcimiento de daños y perjuicios patrimoniales y morales para luego pasar a negar y rechazar, uno a uno, los hechos relatados en el escrito libelar así como su fundamento legal.
Posteriormente y en su escrito de contestación, la parte demandada negó la existencia de la obligación demandada alegando que se ha debido incorporar el instrumento por el cual la parte actora solicitó la prestación del servicio distinguido en el libelo de la demanda; documento este que califica de fundamental en la presente acción y, por lo tanto, que ha debido integrarse anexo al escrito de demanda.
En esta parte del escrito de contestación la demandada asegura no estar habilitada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para reemplazar ruedas – específicamente la rueda de nariz – de la aeronave identificada YV2889. Marca: PIPER AIRCRAFT CORPORATION; Modelo PA-34-200T; Serial: 34-7970226; Matricula Venezolana: YV2889, calificando este trabajo como de incluido entre los clasificados como de “reparación mayor” afirmando que solamente puede realizar, en este modelo, mantenimiento preventivo y mantenimiento.
Seguidamente y en relación con la reclamación por daño moral alega la parte demandada que la misma es “inimputable” toda vez que, señala, las personas jurídicas no son susceptibles de ser condenadas por daño moral.
Subsiguientemente se alega en la contestación la responsabilidad del demandante, fundamentando la afirmación tomando como cierto que la aeronave se la retiró de sus hangares con fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), sin haberse otorgado por ella – por la parte demandada – el correspondiente certificado de conformidad de mantenimiento. En continuación y con la misma fundamentación anterior se alega el hecho de la víctima en la ocurrencia del accidente de aviación.
Por último la parte demandada procede a impugnar las siguientes documentales anexas al libelo de la demanda:
“(...) a.-Por extemporáneo, las documentales siguientes:
1.-La documental denominada Informe Final, marcada “C”, agregada desde el folio 44 al 57.
2.-La documental, marcada “G”, agregada al folio 127.
b.- Por no emanar de nuestra representada, la documental marcada “D” Y “E”, agregados desde el folio 58 al 65.
c.- Por violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, la documental identificada Retardo Perjudicial, marcada “F”, agregada desde el folio 66 al 126, toda vez que la inspección judicial devino en experticia que no permite conocer cuales fueron los hechos observados por el Juez.
Con relación a las instrumentales incluidas en la demanda de retardo perjudicial incorporada anexa al escrito libelar, marcadas de los números uno (1) al veintisiete (27) se impugnan estas calificándolas de “falsas”, y finalmente pide se declare sin lugar la demanda.
III
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con relación a los medios probatorios incorporados al proceso por la parte actora en las oportunidades de la interposición del escrito libelar, en la prevista en los artículos 396 y 435 del Código de Procedimiento Civil y que quedaron válidamente admitidas y evacuadas o sobre cuyo pronunciamiento deba realizarse en esta oportunidad, pasa el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, a analizarlos y juzgarlos de la siguiente manera:
En relación a la documental acompañada por la accionante en copia simple marcada “A” al escrito libelar y promovida igualmente en su escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), así como dentro de la demanda de Retardo Perjudicial incorporada al expediente, este Tribunal observa que la misma se corresponde con el documento constitutivo estatutario de la co-demandante sociedad mercantil Le Aviación C.A., que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquirió pleno valor probatorio por haber sido acompañada en reproducción fotostática simple. Por tratarse de copia de un instrumento público y no haber sido impugnada por la representación de la parte accionada; en tal sentido alcanza su contenido todo su valor probatorio y la misma demuestra su correcta inscripción en el registro mercantil y la condición de accionista y director de dicha sociedad que detenta el ciudadano, también co-demandante, ciudadano Loardo Medina Martínez, y así se decide.
En relación a la documental acompañada por la accionante en impresión a color marcada “B” al escrito libelar y promovida igualmente en su escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), así como dentro de la demanda de Retardo Perjudicial incorporada al expediente, este Tribunal observa que la misma se corresponde con el Certificado de Matricula de la aeronave YV 2889 objeto del accidente aeronáutico que dio origen a la presente controversia; que se trata de un documento público administrativo otorgado por la autoridad aeronáutica nacional que acredita la marca de la asignación de la nacionalidad venezolana de dicha aeronave y su número de identificación. Dicho documento que, como se señaló y de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un documento público administrativo conforme se aprecia de la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), (caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(...) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”, no fue impugnado ni tachado en ninguna forma de derecho por lo que demuestra fehacientemente su contenido probando la inscripción de la aeronave Piper Aircraft Corporation / modelo PA-34-200T serial número 34-7970226 en el Registro Aeronáutico Nacional, y así se decide.
En cuanto a la documental acompañada por la parte accionante en reproducción fotostática certificada marcada “C” al escrito libelar y promovida igualmente en su escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal observa que la misma se corresponde a el Informe Final de Accidente Aéreo de la aeronave Piper Aircraft, modelo PA-34-200T, matrícula YV 2889, que refleja las conclusiones de la Dirección General para la Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
En este sentido veamos lo que dispone el artículo 97 de la Ley de Aeronáutica Civil aplicable al presente asunto:

Objeto de la investigación
Articulo 97. El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes de aviación es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico

De tal manera que, de acuerdo a la legislación vigente, esta investigación, cuyo resultado viene vertido en este documento que se conceptualiza como documento público administrativo por contener declaraciones de ciencia y conocimiento y que tiene por objeto “determinar las causas que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, establecidas en el ordenamiento jurídico”, y por lo que su impugnación pura y simple realizada en la contestación no puede surtir efecto alguno ya que no es el medio idóneo para desvirtuar su contenido se determina que, aún cuando la investigación - el Informe Final de Accidente Aéreo – no pretende establecer culpa o responsabilidad, y no pueden extraerse por el mismo tales señalamientos, ya que no fue válidamente desvirtuada su autoría ni su contenido el Tribunal aprecia este informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio de lo alegado en el libelo de la demanda y se adminiculará su contenido tomando en consideración su gravedad, concordancia y convergencia con los otros que pudieren aparecer y en relación con la demás pruebas de autos, y así se decide.
En relación a las documentales acompañadas por la accionante marcadas “D” y “E” (aún cuando esta última “E”, se omitió su señalamiento de recepción para su traducción en la diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), la misma fue incorporada su traducción por diligencia de esa misma fecha), al escrito libelar en idioma inglés y promovida igualmente en su escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), debidamente traducidas al castellano como consta de la traducción realizada por la ciudadana María De los Dolores Pérez de Álvarez verificada a los folios del doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos setenta y dos (272) correspondientes a la Pieza Nº 2 del cuaderno principal del expediente, se observa que se trata de la traducción de unas reproducciones fotostáticas simples del Boletín de Servicio 893 emanado de la Piper Aircraft Corporation y, del certificado tipo de hoja de datos N° A7SO, instrumentales estas que no pueden ser valoradas con fuerza probatoria alguna por provenir de copias simples y ser impugnadas por la parte demandada en su contestación de la demanda y por consecuencia se desechan como medio probatorio del presente proceso judicial, y así se decide.
Con relación al Retardo Perjudicial incorporado al expediente anexo al libelo de la demanda marcado “F”, se observa que el objeto del mismo fue practicar la prueba de inspección judicial por temor a que despareciera el medio probatorio; solicitando la prueba de inspección judicial para lo que se incorporó justificativo de testigos en la que depusieron los ciudadanos Leandro Cudis Vico y Juan Caiña González, quienes impuestos de las generales de ley referentes a la prueba testimonial y del motivo de su comparecencia manifestaron no tener impedimento para declarar afirmando el hecho del aterrizaje de la aeronave matricula YV2889 ocurrido el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) por la pista número diez (10) del aeropuerto internacional Arturo Michelena, dando fe de los daños acontecidos en ella y, declarando por último algo obvio que no reviste ser demostrado cuando se afirma que después de reparada la aeronave sería muy difícil la probanza de los daños sufridos por ella. Nombrado el ciudadano Alejandro Irauzquin como “experto” para el apoyo del doctor José Gregorio Rodríguez, juez suplente especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es claro determinar que su función – la del ingeniero Irauzquin – era la del practico al que alude el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y quien con su asesoría para el juez del tribunal que evacuó la prueba, determinó, en los límites de su conocimiento y responsabilidad del cargo aceptado, los daños apreciados por el cómo sufridos por la aeronave y que se reflejan en las fotografías tomadas por el fotógrafo designado ciudadano Fabián Albarracín; la impugnación realizada sobre este medio probatorio y la labor de estos auxiliares de justicia por la parte demandada en su contestación a la demanda no puede prosperar ya que dichos auxiliares fueron debidamente juramentados por el juez que practicó o dirigió la evacuación de la prueba y, como se señaló estos la cumplieron dentro de los límites de su oficio y se alcanzó fijar el hecho de los daños que la aeronave matricula YV2889 sufría para el momento de la práctica de la Inspección Judicial, y así se decide.
Esta prueba incorporada a través de la demanda de Retardo Perjudicial, el Tribunal la encuentra evacuada ajustada a derecho y utilizada de manera correcta para demostrar los daños sufridos por la aeronave YV2889, toda vez que habría que haber esperado hasta un momento posterior e incierto sin que la aeronave pudiera realizar vuelos que es exactamente a la razón de su existencia, y así se decide.
En relación a la documental acompañada por la accionante marcada “G” al escrito libelar y promovida igualmente en su escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), ningún valor probatorio proviene de la misma al tratarse de una reproducción fotostática simple de una aeronave que, adicionalmente, fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y así se decide.
En relación a la documental acompañada por la accionante en impresión a color marcada “H” al escrito libelar y promovida igualmente en su escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), se observa que se trata del Plan de Vuelo de la aeronave YV2889 programado para el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), que al tratarse de un documento administrativo y al no haberse desvirtuado su contenido dentro del proceso adquiere fuerza probatoria y refleja la firma y número de cédula de identidad del ciudadano Loardo Medina, titular de la cédula de identidad numero V.-7.146.931, evidenciándose a través del mismo que dicho ciudadano, se presentó como piloto al mando de la aeronave signada bajo la sigla YV-2889, y demuestra que dicha aeronave matricula YV2889 fue autorizada a realizar el vuelo, en el que se programó para que el Capitán Medina Martínez realizara él solo dicho vuelo, y así se decide.
En relación a la documental acompañada por la accionante marcada “I” al escrito libelar y promovida igualmente en su escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), se observa que se trata de una reproducción fotostática simple de una comunicación dirigida por el director general para la prevención e investigación de accidentes aéreos del entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo para el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) G/B Kyhumel Ponte Soteldo, que fue impugnada dicha copia por la parte demandada en la contestación de la demanda más no debe desecharse del proceso por su condición de haber sido expedida por el desarrollo del cumplimiento de la normativa legal y administrativa vigente, sin embargo, para quien aquí decide, no influye ni a favor ni en contra de la pretensión deducida en el libelo de la demanda y su contestación, y así se decide.
Seguidamente, y en el escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) se promovieron las siguientes documentales:
Acompañada marcada “A” se promovió una reproducción fotostática simple del instrumento inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional con fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), bajo el número 32, tomo I, primer trimestre de dos mil trece (2013) del libro de transferencia de aeronaves, partes, motores y hélices que contiene la traducción y legalización de la factura de compra de la aeronave matricula YV2889 donde se le trasfiere la propiedad de dicha aeronave a la sociedad mercantil Le Aviación C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el quince (15) de diciembre de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 70-A; Por tratarse de un instrumento público cuyo contenido no fue impugnado ni desvirtuado en ninguna forma de derecho, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que determina el artículo 1359 del Código Civil y sirve para fijar el hecho de que la propiedad de esta aeronave la ostenta dicha sociedad mercantil, y así se decide.
Acompañada marcada “B” se promovió el original de la comunicación RAN/267/2013 suscrita por el ciudadano Coronel Omar Nessi Aguilera, dirigida a la sociedad mercantil Le Aviación, CA., comunicándole que se le ha otorgado, en forma definitiva, la matricula YV2889 a la aeronave Marca: PIPER AIRCRAFT CORPORATION; Modelo PA-34-200T; Serial: 34-7970226; Matricula Venezolana: YV2889. Por tratarse este de un documento público administrativo que no fue desvirtuado en ninguna forma de derecho en el presente juicio este Tribunal le asigna a su contenido la fidelidad que le atribuye el artículo 1359 del Código Civil y demuestra que a dicha aeronave se le ha entregado el correspondiente certificado de matrícula, y así se decide.
Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” se acompañaron unas facturas de la sociedad mercantil Aero BK, S.A., dirigidas a la sociedad mercantil Le Aviación C.A., la parte demandada, a quien se le asigna su elaboración no las impugnó en ninguna forma derecho de tal manera que debe otorgárseles dentro del presente proceso judicial pleno valor probatorio en la fidelidad de su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y y describen los trabajos que en esas fechas se le realizaron a la aeronave YV2889, así se decide.
En relación con las instrumentales incorporadas “H” e “I” al escrito de medios probatorios se observa que se trata de la “Certificación de Conformidad de Mantenimiento”- CCM- para la aeronave matricula YV2889 para las fechas tres (3) y treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) que demuestran que esos trabajos allí especificados como realizados fueron hechos bajo los lineamientos del fabricante y concluidos de manera satisfactoria de acuerdo a datos de mantenimiento.
En este escrito se anexó marcadas “L”, “M”, “N” y “Ñ” en copia simple, un acta de matrimonio y tres (3) partidas de nacimiento que serán analizadas más adelante en este fallo. Igualmente ocurre con los títulos universitarios que ostenta el co-demandante Medina Martínez y anexados a este escrito marcados “J” y “K”.
Con relación a la experticia practicada por la Superintendencia de Servicios de Certificaciones Electrónicas (SUCERTE), se observa que la misma fue practicada por los expertos informáticos, ciudadanos Roberto Neptalí Genatios Romero y Johnny Bonacci quienes, tal y como consta del Acta de Experticia suscrita por ellos y por la asesora jurídica de la SUCERTE, abogado Olga Sanabria de Ramírez, así como por los representantes judiciales de las partes. En la evacuación de la prueba se observó electrónicamente las documentales anexas al escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) marcadas con las letras “V”, “W”, “X” y “Y”.
Dicha experticia fue debidamente traducida en su contenido en el idioma inglés al castellano por la intérprete público María de los Dolores Pérez de Álvarez y se realizó sobre la página WEB de la autoridad aeronáutica de los Estados Unidos de América cual es la Administración Federal de Aviación, FAA por sus siglas en inglés, y se extrajeron válidamente las impresiones de las instrumentales marcadas con las letras distinguidas en el párrafo anterior y que se vinculan a la denominada “Directrices de Aeronavegabilidad” relacionada con el modelo de aeronave cuyo accidente da origen al presente proceso judicial y en la que se observa que se determina que “La inspección, instalaciones y reemplazos requeridos por este AD se harán de acuerdo con el Boletín de Servicio de Piper N° 893 de fecha octubre 11, 1988, con aplicabilidad al modelo PA-34-200T en sus seriales 34-757001 hasta el 34-817-0092”, siendo el de la aeronave de marras 64-7970226, lo que efectivamente la incluye en esta directriz de aeronavegabilidad. De igual forma se observa en la referida Directriz de Aeronavegabilidad que la misma determina la forma correcta de conformar en la aeronave lo necesario para evitar la pérdida del control de la misma durante las operaciones de aterrizaje debido a la incapacidad para extender plenamente el engranaje de aterrizaje de la nariz, y así se decide.
Asimismo en la experticia se aprecia la traducción del Certificado Tipo de Hoja de datos N° A7SO que prescribe las condiciones y limitaciones bajo las cuales el producto, cual es la aeronave, fue emitido y, seguidamente de la denominada Inicio RGL que distingue al producto, que es la aeronave Piper; así como del Tipo de Certificado, de la que se aprecia que estas “Hojas de Datos del Tipo de Certificado” (TCDS por sus siglas en inglés) son una descripción formal de aeronave, motor o hélice y que listan las limitaciones requeridas para la certificación del tipo, en la cual de la traducción se puede apreciar que está incluido el modelo de PA-34-200T que es el mismo de la aeronave que sufrió el accidente en el aeropuerto Arturo Michelena el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013); y, luego el precio de lista de los motores de dicha aeronave provenientes de la página WEB de Continental Motors cuyas características coinciden con el modelo determinado en el informe final de accidente aéreo ya analizado; y así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición documental se observa que hubo durante el debate procesal dos oportunidades para ello en relación con la promoción de la parte actora, siendo la primera de ellas el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) para que tuviera lugar la exhibición por la parte demandada de las documentales 1). Documento formato de la OMA AERO BK, S.A. “Control de Reportes” de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 de la Aeronave YV2889, con orden de trabajo 565-1113, marcada “R”; 2). Documento Control de Recepción de AERONAVES (Inspección Preliminar) de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, marcada “S”; 3). Documento emitido por AERO BK, S.A. “Corrida de motores (Bimotor)” de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013 de la AERONAVE YV2889, con orden de trabajo OT: 565-1113, marcado “T”; y 4). Documento formato de AERO BK, S.A. “LIBERACIÓN DE AERONAVE” de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, correspondiente a la AERONAVE YV2889, marcada “U”.
Observemos lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

En tal sentido vemos que la parte demandada al concurrir al acto de exhibición de las anteriores documentales declaró que no exhibía las documentales argumentando que las mismas constituían violación al derecho defensa de su representada, calificando el acto como la intención de la parte actora de introducir un hecho nuevo no plasmado en el libelo de la demanda. Ahora bien, del escrito libelar se extrae que la parte actora en la narración de los hechos afirmó que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) el capitán Loardo Medina retiró de los hangares de Aero BK S.A., después de recibir servicio y mantenimiento la aeronave YV2889; narración que se aprecia como incluido el alegato dentro la petición. Sin embargo y en relación con la defensa esgrimida por la demandada respecto a esta exhibición documental debe destacarse lo dispuesto por la Regulación Aérea Venezolana 145 en su sección 145.30 establece lo siguiente:

“(...) Cada OMAC mantendrá los registros detallados de todos los trabajos que realice, para demostrar que se han satisfecho todos los requisitos para la certificación de conformidad de mantenimiento de los productos a los cuales le haya efectuado mantenimiento, de acuerdo con lo establecido en la RAV 43 y con su manual de la organización, mencionando referencias técnicas aprobadas, el nombre del técnico de mantenimiento habilitado que efectuó el trabajo y del inspector de dicho trabajo. La organización deberá mantener los registros al menos cinco (5) años luego de realizado el trabajo.
De tal manera que habiendo sido elaborados dichas documentales en el mes de noviembre de 2011, por mandato de la Regulación Aérea Venezolana 145 en su sección 145.30 deben estar estas documentales en poder de la parte demandada. En tal sentido se tiene como exacto el texto de estas documentales dentro del presente juicio, y así se decide.
Respecto a la exhibición de las documentales fijada para el día nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) cuales son 1). Comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero del 2014, dirigida a la Junta Investigadora de Accidentes, con atención al Ingeniero Juan Carlos Gamboa, en su condición de investigador del incidente del YV2889, con referencia : REF ABK31012014-01, marcada con la letra “O”; 2). Comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero del 2014, dirigida a la Junta Investigadora de Accidentes, con atención al Ingeniero Juan Carlos Gamboa, en su condición de investigador del incidente del YV2889,, con referencia: REF ABK31012014-02, marcada con la letra “P”; y 3). Factura Nº 1834 con número de control 000846, emitida por AERO BK, S.A. con número de R.I.F.. J-30451199-0 en fecha nueve (09) de diciembre de, 2013 a Le Aviación, C.A., por concepto de la reparación de la Aeronave matriculada YV2889, marcada con la letra “Q”, se observa que la parte demandada al concurrir al acto de exhibición de las anteriores documentales declaró que no exhibía las documentales relativas a 1). Comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero del 2014, dirigida a la Junta Investigadora de Accidentes, con atención al Ingeniero Juan Carlos Gamboa, en su condición de investigador del incidente del YV2889, con referencia: REF ABK31012014-01, marcada con la letra “O”; 2). Comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero del 2014, dirigida a la Junta Investigadora de Accidentes, con atención al Ingeniero Juan Carlos Gamboa, en su condición de investigador del incidente del YV2889,, con referencia: REF ABK31012014-02, marcada con la letra “P”; argumentando que no las poseía toda vez que no estaban dirigidas a ella. Del texto de estos dos documentos se aprecia claramente quien fue el emisor y a quien estaba dirigida; Al valorarse que estas documentales elaboradas por la parte demandada, se advierte que las mismas están dirigidas a un tercero que no es parte en la causa, por esta razón este juzgador debe desecharlas del proceso por mandato del artículo 1.372 del Código Civil y, por lo tanto sin ningún valor probatorio dentro del presente proceso judicial, y así se decide.
Con relación a la exhibición de la factura número 1834, forma libre número de control 846 al haber sido exhibida se determina como reconocida por la parte demandada y demuestra los servicios que esta – la parte demandada – le facturó el día nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) a la parte actora de la que interesa destacar el reemplazo del caucho de nariz, y así se decide.
Por su escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), la parte actora promovió nuevos medios probatorios consistentes en la factura de compra de la aeronave hoy matricula YV2889 y certificaciones de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles Servicios Aeronáuticos FLL, C.A., Oplas, C.A. y Salpo, S.A.; igualmente se anexó a este escrito el acta de matrimonio número 704 que demuestra el estado civil del co-demandante, ciudadano Loardo Javier Medina, así como las actas o partidas de nacimiento, en copia certificada, de tres hijos del co-demandante Medina Martínez que demuestran la filiación que poseen estos ciudadanos. Estos instrumentos, por el carácter con que fueron incorporados al proceso pueden admitirse en todo tiempo antes de los informes y los mismos demuestran la propiedad que ostenta la co-demandante Le Aviación, C.A. sobre la aeronave YV2889 y la correcta inscripción en el registro mercantil y la condición de accionista y director que en dichas sociedades que detenta el ciudadano, también co-demandante, Loardo Medina Martínez, aún cuando lo debatido en presente controversia no está referido a una discusión de orden societario, y así se decide.
Por su escrito de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), la parte actora promovió nuevos medios probatorios consistentes en certificación de títulos universitarios. Con relación a estos instrumentos públicos incorporados al proceso, este Tribunal valora, al igual que los instrumentos distinguidos en el párrafo anterior, que con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y por medio del escrito de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), que estos - los instrumentos consignados - se tratan de los documentos protocolizados que contienen los títulos universitarios del co-demandante Loardo Medina Martínez, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo señalado por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestran los grados académicos alcanzados por el referido ciudadano, y así se decide.
Con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada en su escrito de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) y válidamente admitidos en este proceso judicial tenemos las documentales consistentes en las comunicaciones números GGSA/0823/GCO7/2013 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) y GGSA/0824/GCO/2013 dirigidos por el presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a la parte demandada; así como los Certificados de Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nacional, la Carta de Aceptación del Manual de Procedimientos de la organización, por no haber sido impugnadas estas reproducciones fotostáticas simples de estos documentos provenientes de la Autoridad Aeronáutica Nacional se aprecia, conforme lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fidedigno su contenido y demuestran la aprobación del programa de los motores de la aeronave modelo PA 34-200T, Matricula YV2889.
Adminiculada estas instrumentales con la prueba de informes evacuada y remitida a este Tribunal por oficio signado PRE-5005-CJU-GDI-2015 suscrito por el presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo fechado siete (7) de julio de dos mil quince (2015) y que se incorporó al cuaderno denominado Cuaderno de Anexos 1, reuniendo Certificado de Aeronavegabilidad de la Aeronave, Certificado del Expediente de Renovación del Programa de Mantenimiento Motor Derecho, Renovación del Programa de Mantenimiento Motor Izquierdo y Renovación de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico; de ellos se observa, en lo que toca destacar, que la demandada Aero Bk, S.A., tiene excluida dentro de sus atribuciones reparaciones mayores y alteraciones, pudiendo solo realizar mantenimiento preventivo y mantenimiento.
Se destaca de igual forma de esta prueba de informes que a esta aeronave ya le fue efectuado el control de directivas de aeronavegabilidad verificándose la 92-13-05 para el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cumplida por Schmidt Aviation Inc., y señalando como no aplicable un próximo cumplimiento.
Con relación a la prueba de informes evacuada y remitida a este Tribunal por oficio signado DGPIAAE/2015/000478 suscrito por el director general para la prevención e investigación de accidentes del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, ciudadano GB Kyhumell Ponte Soteldo fechado catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), lo que se parecería como un error de tipeo por cuanto la información fue requerida con fecha veintiocho (28) de mayo de de dos mil quince (2015), este es acompañado de copia de la autorización para la disposición de aeronaves accidentadas o de los restos que se hayan recuperado.
De las resultas de la evacuación de este medio probatorio se extrae que, con su otorgamiento, el de esta Autorización para la disposición de aeronaves accidentadas o de los restos que se hayan recuperado, la Dirección General para la Prevención de Accidentes Aéreos concluyó las experticias de la aeronave matrícula YV2889 y que a partir de ese momento recaía la responsabilidad sobre la aeronave o los restos recuperados en la persona jurídica de Le Aviación C.A., y así se decide.
Con relación a la prueba de informes evacuada y remitida a este Tribunal por oficio signado PRE-6129-CJU-GDI-2015-407 suscrito por el presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ciudadano Jorge Luis Montenegro Cariilo y fechado el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) y catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) que contiene el Manual de Procedimientos de la Organización (MPO) del Operador Aero BK, S.A., certificado de OMAC-N285, Reedición número dos Rev. 1 De fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), consignado al INAC en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) y aceptado con fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) el cual contiene la lista de páginas efectivas, el control de revisiones y la lista de capacidades debidamente firmadas y selladas por el inspector asignado para su revisión. Del Manual de Procedimientos de la Organización (MPO) del Operador Aero BK, S.A se observa que esta organización de mantenimiento aeronáutico está autorizada para realizar el mantenimiento y mantenimiento preventivo para las aeronaves marca Piper modelo PA 34-200T. Se observa asimismo que entre las responsabilidades de la persona que ejerza el cargo de certificador está claramente establecido que su firma – la del certificador – es señal de aceptación que el trabajo realizado fue ejecutado de acuerdo a las normas del fabricante y del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y esta firma valida que el mismo se aseguró que todos los puntos de la orden de trabajo al que fue asignado fueron realizados. Prácticamente ocurre lo mismo con la figura del Inspector. Se observan en él los distintos procedimientos a los que está autorizada esta organización a llevar a cabo. Para el control de las directivas de aeronavegabilidad – aspecto que interesa destacar en el presente fallo por su vinculación a los hechos controvertidos dentro de este proceso judicial – se advierte que concluido un servicio el procedimiento para su cumplimiento y control de estas directivas, el departamento de control, del calidad deberá asentar en la bitácora los listados de dichas directivas o boletines aplicados especificando el número así como que la organización que lo aplicó.
En relación a la documental acompañada por la accionante marcada “H” al escrito libelar y promovida igualmente por la parte demandada en su escrito de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), se advierte que esta instrumental – El plan de vuelo - ya fue analizada en su valor probatorio anteriormente en el presente fallo, por lo que aquel análisis y juzgamiento se dan aquí por reproducidos, y así se decide.
Con respecto a la exhibición de las documentales consistentes en: 1). Copia del documento “ENGINE LOG”, estampado en la Bitácora del Motor, de fecha primero (01) de mayo del dos mil (2000), correspondiente al reacondicionamiento del motor: LTSIO-360-EB1; serial Nº 306908, marcada “F”; 2) Copia del documento “ENGINE LOG”, estampado en la Bitácora del Motor, de fecha primero (01) de mayo del dos mil (2000), correspondiente al reacondicionamiento del motor: LTSIO-.60-EB1; serial Nº 307909, marcada “G”, este acto tuvo lugar con fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), para lo que la parte actora negó que tales instrumentales obren en su poder; Este Tribunal, aún cuando estas fueron debidamente traducidas del idioma inglés y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, no aprecia relevancia alguna en la negativa de su exhibición por la parte actora ya que, no se puede válidamente determinar su procedencia y, en relación con el merito del asunto, no beneficia ni desvirtúa los alegatos de la partes por lo que se juzga irrelevante su contenido para la fundación del presente, y así se decide.

IV
PUNTO PREVIO

En primer lugar debe este juzgador resolver sobre la petición realizada por la representación judicial de la parte accionante, en cuanto a que se tenga como no presentada la contestación de la demanda por cuanto el escrito por el cual se interpuso adolece de la firma de su presentante.
Sobre este particular ya se ha pronunciado suficientemente nuestro máximo tribunal y procede entonces transcribir el extracto de la sentencia pronunciada con fecha siete (07) de marzo del dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo intentada por la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, en el Expediente 01-1580 en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la cualidad de la apoderada de la actora fuera de modo alguno cuestionada, mas aun cuando la firma de la precitada apoderada judicial aparece en todos los folios del libelo de demanda en la parte superior izquierda, sobre un sello húmedo que la identifica como “INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...”, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional al constar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por excesivo y desproporcionado formalismo. Así se declara.”
En el presente caso el escrito de contestación de la demanda fue consignado por diligencia que señala expresamente su acompañamiento; de igual forma la secretaria titular de este despacho dejó constancia de la presentación de ambos y, específicamente de la identificación de la abogado presentante quien es la doctora Elia Yasmin Castañeda Torres, titular de la cédula de identidad número V.-7.129.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.805, cuya representación judicial de la parte demandada no es objeto de impugnación en el presente juicio, todo por lo cual este tribunal declara improcedente la solicitud de que se tenga como no presentada la contestación de la demanda en el presente juicio , y así se decide.
Con respecto a la impugnación que realizara la parte demandada sobre la práctica de la inspección judicial verificada con fecha veinte y cuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por cuanto el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró inadmisible el referido medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil nada tiene que decir este tribunal al respecto ya que por mandato del señalado artículo dicha prueba no puede apreciarse para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Resueltos los particulares anteriores de manera preliminar pasa este juzgador y, vistos los informes de las partes y sus observaciones a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
Trazado como han quedado los hechos controvertidos más arriba en la presente sentencia determina este juzgador que, de acuerdo a los medios probatorios desplegados por las partes en relación con la prueba de sus afirmaciones, se fijaron en el expediente a través de los mismos una serie de hechos alegados por ellos. Ahora bien, por razones de técnica y economía procesal se extrae el que, en criterio de quien aquí decide, es determinante para decidir el fondo del presente asunto.
Dispone la Regulación Aérea Venezolana número 91 lo siguiente:
91.78 (m) Se prohíbe operar una aeronave después de la realización de cualquier mantenimiento, si no se ha realizado conforme a la RAV 43 y se ha emitido un Certificado de Conformidad de Mantenimiento (COI) por una persona u organización autorizada de acuerdo con la RAV 43. (Subrayados del tribunal)
Así la Regulación Aérea Venezolana número 43 dispone lo siguiente:
Regulación Aérea Venezolana número 91 lo siguiente:
Sección 43.16. Requisitos para la emisión de una certificación de conformidad de mantenimiento.
a) Todo Técnico en Mantenimiento de Aeronaves (TMA), Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero en Mantenimiento Aeronáutico, Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMA) certificada, organización de mantenimiento del titular de un Certificado de Explotador de Transporte Aéreo (CETA), o el fabricante, deberá certificar la conformidad de mantenimiento de un producto aeronáutico después de haberle realizado mantenimiento, siempre y cuando haya verificado que:
1) Las tareas de mantenimiento fueron realizadas de acuerdo con esta Regulación;
2) Las inspecciones fueron realizadas por personal con adecuada competencia, capacitación y de acuerdo a las atribuciones y habilitaciones contenidas en su licencia;
3) Los trabajos fueron realizados en instalaciones adecuadas; utilizando materiales y productos aeronáuticos aprobados y trazables; con datos de mantenimiento actualizados; con herramientas y equipos calibrados de acuerdo a lo establecido por los fabricantes o la Autoridad Aeronáutica;
4) Los asentamientos en los registros de mantenimiento e inspección fueron realizados de acuerdo a esta Regulación;
5) Las modificaciones y reparaciones mayores fueron realizadas con datos aprobados o aceptados por la Autoridad Aeronáutica; y
6) Los registros de modificaciones y reparaciones mayores fueron efectuados adecuadamente. (Resaltado del tribunal)
De acuerdo al concepto, conformidad de mantenimiento, es la declaración escrita por la cual se certifica que los trabajos de mantenimiento a los que se refiere han sido concluidos de manera satisfactoria, de conformidad con los datos aprobados y los procedimientos descritos en los manuales de las organizaciones de mantenimiento. Conformidad para lo que se emite un certificado que debe ser expedido por la organización de mantenimiento aeronáutico, y debidamente suscrito por el certificador. Este instrumento – el certificado de conformidad de mantenimiento - es el que de conformidad con las Regulaciones Aéreas Venezolanas, determina que una aeronave puede operarse después de la realización de cualquier mantenimiento y el que demuestra en juicio lo señalado por la regulación aérea venezolana número 43.16, y así se decide. No coexiste en nuestro país este instrumento - el certificado de conformidad de mantenimiento – con algún sustituto del mismo y, dentro de un proceso judicial es de imprescindible incorporación y para lo que importa destacar en relación con el mantenimiento de la aeronave matricula YV2889, ha podido integrarse al expediente el original de bitácora del avión o el instrumento propiamente dicho ya que dicha bitácora, aún cundo debe permanecer en todo momento dentro de la aeronave esto lo es solo a los efectos de operarla y llegar a su destino, por lo que su contenido – el de la bitácora del avión – puede perfectamente incorporarse a los autos a través de su consignación momentánea de acuerdo a la normativa para devolución de originales que agregados al expediente judicial o bien, a través de la prueba de inspección judicial, lo que no ocurrió e impide al juzgador fijar el hecho dentro del proceso de que el trabajo realizado incluyó algo distinto o adicional al cambio del caucho de nariz y, que ese trabajo incluyera el ajuste o revisión de la orientación correcta de la arandela y del perno del resorte y eje centrado de la rueda de dicho tren de aterrizaje y, por consecuencia, de imposible fijación judicial el hecho de que la instalación de este perno fue incorrecta por habérsele instalado en forma invertida por parte de la sociedad mercantil Aero BK, C.A., y así se decide.
Por la presente sentencia corresponde dejarse muy en claro la importancia de que en un proceso judicial en que se coloca al juez en la actividad de decidir sobre la correcta realización de un trabajo de mantenimiento, debe incorporarse al válidamente al proceso el correspondiente certificado de conformidad de mantenimiento que remite a la orden de trabajo que complementa la descripción de lo ordenado por el solicitante, y así se decide.
Por lo antes expuesto se determina sobre este instrumento, que ninguna de las partes incorporó válidamente a los autos, que el capitán de la aeronave matricula YV2889 no ha debido solicitar la autorización para operar el vuelo determinado en el plan de vuelo número 329533, sin que antes obrara en su poder dicha certificación relativa al egreso de la aeronave de la organización de mantenimiento aeronáutico donde esta retornó para la revisión de la vibración excesiva sentida en el tren de aterrizaje de nariz, y así se decide.
Conviene transcribir el concepto jurídico de conformidad de mantenimiento dentro de la terminología del avión venezolana y, a tal efecto tenemos que, Conformidad de Mantenimiento es la declaración escrita por la cual se certifica que los trabajos de mantenimiento a los que se refiere han sido concluidos de manera satisfactoria, de conformidad con los datos aprobados y los procedimientos descritos en los manuales de las organizaciones de mantenimiento.
Así, tenemos que el mantenimiento se ha descrito como la realización de las tareas requeridas para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de un Producto Aeronáutico, incluyendo una o varias de las siguientes tareas: mantenimiento en línea, mantenimiento preventivo, reacondicionamiento, inspección, reemplazo de componentes, rectificación de defectos e incorporación de una modificación o reparación; y, mantenimiento preventivo como la actividad que incluye operaciones de preservación simples o menores y el reemplazo de partes sin incluir operaciones de ensamble complejas. Determinado lo anterior, y fijado el hecho por la prueba de informes remitida del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que la organización de mantenimiento aeronáutico Aero BK, C.A. podía efectivamente remplazar el neumático, rueda o caucho de nariz toda vez que para ello estaba debidamente autorizada de acuerdo a la conceptualización determinada en nuestras Regulaciones Aeronáuticas vigentes y, adminiculado este medio probatorio con la instrumental consistente en la certificación de conformidad de mantenimiento de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) y que riela al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza número uno (1) del cuaderno principal del expediente, así como la factura número 1834 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) emitida por Aero BK, C.A. y debidamente aceptado su contenido como fidedigno por conducto de la prueba de exhibición documental, se fija el hecho de que sí hubo un reemplazo del caucho de nariz de la aeronave matrícula YV2889 cuya certificación de mantenimiento fue debidamente otorgada con fecha efectiva treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). Sobre este particular el tribunal observa que el haber negado este hecho como nunca ocurrido, así como que la parte demandada no podía efectuar este trabajo y que este nunca pudo ocurrir por imposibilidad o por carecer de autorización administrativa para ello y, al haber resultado tan explícitamente comprobado todo lo contrario, debe considerarse como completamente desvirtuado dentro del presente procedimiento estos hechos puestos en el debate procesal por la parte demandada, lo que acarreará los efectos en el dispositivo del presente fallo en relación con el vencimiento total al que alude el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Siguiendo el orden de ideas anterior a la precedente determinación, se aprecia de igual manera que quedó fijado el hecho por la prueba de exhibición documental del denominado control de reportes que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) que se reportó el requerimiento por fuerte vibración, y, por ese mismo medio, que esa fue la acción tomada, la de instalación del caucho tantas veces mencionado. La misma fidelidad de contenido se le asignó anteriormente ya en el presente fallo a las instrumentales que por conducto de la prueba de exhibición judicial quedaron válidamente incorporadas al proceso tales como los instrumentos denominados control de recepción de aeronaves, corrida de motores (bimotor) y, liberación de la aeronave, todos vinculados a la orden de trabajo número 565-1113 y estos dos últimos con idéntica fecha a la ocurrencia del accidente de autos. Destaca este juzgador que, aún cuando en este ultimo instrumento denominado liberación de la aeronave específicamente dentro de la sección “inspección para la liberación de la aeronave” aparecen con una marca de comprobación de que sí se situaba como positivo la comprobación del CCM que no es otro instrumento que el mencionado certificado de conformidad de mantenimiento así como la bitácora del avión, cuaderno donde, entre otras cosas, se anotan todas las inspecciones periódicas, así como las inspecciones de los equipos críticos para la aeronavegabilidad (por ejemplo, una radio) por parte de un taller debidamente autorizado, no se integraron, se repite, a este proceso judicial ninguno de estos dos determinantes instrumentos de los que puede extraerse válida y exactamente la lectura de los trabajos de mantenimiento y que consistieron estos con todas sus especificaciones. De allí – de la lectura de alguno de estos instrumentos que se acaban de mencionar – es posible extraer de manera literal en que consistió efectivamente el mantenimiento realizado y que la aeronave se encuentra en estado de aeronavegabilidad, y así se decide.
De tal manera que, no habiéndose fijado el hecho dentro del presente proceso judicial que por el cambio o instalación del citado caucho o rueda de nariz de la aeronave matricula YV2889, la parte demandada intervino otras aéreas distintas del tren de aterrizaje o que esto conllevó a manipular un resorte de alineación del tren de nariz en la aeronave, en otras palabras que en el presente caso no se haya establecido, o que haya quedado comprobado que el hecho generador del daño alegado sea imputable a ella – a la parte demandada – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que en su primera parte dispone que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, aunado al mandato que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; así como por lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del mismo Código que disponen que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, así como que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se desestimará la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral, con base en que dicha pretensión debe atenerse a los hechos demostrados en el proceso; sin lugar a las costas por haber resultado manifiestamente infundada la defensa relativa a la no intervención de la organización de mantenimiento aeronáutico en el cambio e instalación del caucho o rueda de nariz y su alegada prohibición de realizarlo, vinculada al certificado de conformidad de mantenimiento de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley determina:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la demanda que por Resarcimiento de Daños y Perjuicios Patrimoniales y Morales interpuso el ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.146.931 y la sociedad mercantil LE AVIACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 70-A, contra la sociedad mercantil AERO BK, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 54-A.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de lo determinado en el presente fallo.






PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, a las 11:35 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr.-
Expediente Nº 2014-000531
Pieza Nº 4 Cuaderno Principal