REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de febrero de 2012
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-003723.

Le correspondió al presente Juzgado conocer por distribución en fecha 08 de diciembre de 2015, de la demanda interpuesta por el ciudadano José Roberto Molina, venezolano, mayor de edad de este domicilio, de profesión u oficio obrero (montador), y que presto servicios para la empresa Inversiones Monlosa, C.A., y que reclama pago por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fase de sustanciación, momento en que fue alegado por la representante de la parte demandada la incompetencia del Tribunal por el territorio. Al respecto este Juzgado observa:

Afirma la parte Actora en su Escrito de Libelar, que prestó servicios personales en forma ininterrumpida para le demandada como montador desde el 16-06-2010 hasta el 11-06-2013, fecha en que fue notificado de la providencia administrativa que declaro con lugar la calificación de falta solicitada por la empresa a la Inspectoría del trabajo de Guatire, Estado Miranda, y por el cual el trabajador interpuso un recurso de nulidad, y reclama también el pago de sus prestaciones sociales.
Manifiesta el representante de la demandada que la prestación del servicio lo realizo el trabajador en la construcción de la obra “Ciudad Socialista Belen”, y que este servicio se presto en Guarenas, en el sector el Tamarindo, calle Armando Urbina, y dice también que en esta sede de la obra se firmo el contrato y se puso fin a la relación laboral, y que el domicilio de el demandante es la carretera Nacional Guatire-Caucagua, sector el banqueo, Municipio Zamora del estado Miranda. Y que el domicilio fiscal de la empresa esta en el casco central de Guarenas.
Al respecto el articulo 30 de la LOPTRA establece: “Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se presto el servicio (primer supuesto) o donde se puso fin a la relación laboral (segundo supuesto) o donde se celebro el contrato de trabajo (tercer supuesto) o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (cuarto supuesto). En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” ( negrillas y paréntesis del juzgador).
Entonces por lo que dice el articulo se establecen cuatro criterios no concurrentes, para la atribución de la compendia territorial, todos ellos a elección del trabajador. Pues bien procesalmente hablando la atribución de competencia por el territorio tiene importancia para determinar la relación de las partes y el objeto de controversia con el territorio del Órgano decisor (tribunal). Por lo que en este sentido del estudio de las actas procesales del expediente se puede observar que en fecha 14-01-2016, el alguacil Ramon Luzardo, se traslado a la dirección indicada por la parte actora en su libelo de demanda, y plasmada en la boleta de notificación, resultando positiva la notificación de la empresa MONLOSA, C.A., como consta en el cartel consignado en el expediente, en el cual se aprecia el recibido con el sello húmedo de la empresa, cursante al folio 13 del expediente, por lo que el secretario dejo constancia en fecha 20-01-2016, y la demandada fecha 03-02-2016, actúa en el expediente y solicita la declinación de competencia, en fecha 4-02-2016 se distribuye el expediente para audiencia preliminar correspondiéndole al tribunal 23º SME, de este circuito, quien lo devuelve por estar pendiente el pronunciamiento sobre la declinación de competencia solicitada por la demandada.
De lo ante transcrito se pueden determinar tres cosas:

a) Que la resulta de la Notificación hecha por el alguacil RAMON LUZARDO en fecha14-01-2016, fue positiva en la dirección dada por la actora en su libelo de demanda donde consta el sello húmedo de la empresa en el recibido de la boleta de notificación;

b) Que la demandada tuvo conocimiento de la demanda y actúa en el expediente luego de dicha notificación; y

c) Que la parte actora escoge el domicilio de la empresa según lo establecido en el articulo 30 LOPTRA, en la Ciudad de Caracas, en el cual como se dijo se logro la notificación y estableció su propio domicilio en la ciudad de Caracas, tal como consta en su libelo de demanda.


Por lo que en base a todo lo anteriormente expuesto y visto que este tribunal en relación con el trabajador, cumple con los supuestos de hecho establecidos en la norma del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado “Se declara Competente en razón del Territorio”. Y así se Decide.

Dispositiva.

Este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara: Primero: Se afirma la competencia por el territorio en la presente Causa, en el Tribunal 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Segundo : Se declara improcedente la solicitud de declinación de competencia planteada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la aplicación de la analogía procesal; por ende en aras de respetar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejara transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso de Regulación de la competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 67, 68, 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su Recurso se continuará con el curso normal de la causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de 2016.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez.

Abogado Gilberto Alfaro


Omaira Uranga
La Secretaria.


Nota: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Omaira Uranga
La Secretaria