P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2014-000981
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.413.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 160.647.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERO RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ A. ANZOLA, GUSTAVO ANZOLA, AMERICO ANZOLA,, MIGUEL ANZOLA, JUAN RODRIGUEZ, MARCO PERNALETE y MIGUEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.343, 29.566, 680, 30.155, 31.267, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2014 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 11 de agosto de 2014 y la admitió en fecha 24 de septiembre de 2014, ordenando librar la respetiva notificación (folios 26 al 28).
En fecha 30 de octubre de 2014 el apoderado de la empresa demandada se da por notificado mediante diligencia (folio 29), instalándose la audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2014, en la cual comparecieron las partes (folio 37 y 38), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 28 de abril de 2015, oportunidad en la que comparecieron las partes y se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio, (folios 49 y 50).
En fecha 04 de mayo de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 102 al 104) y por auto de fecha 07 de mayo del mismo año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 19 de mayo del 2015 (folio 108).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2015 (folios 109 y 110).
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes y solicitan la suspensión de la causa, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 28 de enero de 2016, oportunidad en la que comparecieron las partes; dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 115 al 118), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda que se encuentra laborando actualmente bajo la dependencia y responsabilidad de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERA RIO TURBIO C.A., desde la fecha 02 de octubre de 2005, pero por razones ajenas al trabajador la empresa se ha negado a pagarle las horas extras diurnas, nocturnas, el pago de los días domingos, los 42 días de vanguardia en dinero efectivo y los mismos días de descanso, utilidades, cesta tickets trabajados y no pagados, 16 semanas de aporte de caja de ahorro y salarios caídos, desde la fecha de ingreso hasta el 29/10/2006.
En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“ mi representado en el año 2005-2006 laboraba en la demandada y en el año 2006 por orden de un tribunal que declaro incorporarlo a la empresa pero se le dejaron de pagar algunos beneficios, el referido asunto estaba signado con el Nro. KP02-N-2011-000754, la empresa cancelo el pago de vacaciones, pero hoy se reclama por este Tribunal de Juicio el aporte de caja de ahorros, pago de salarios caídos entre otros beneficios, la empresa señala que es una entidad de trabajo continuo, ella produce productos de primera de primera necesidad. Nunca consigno en el libelo de demanda de la mencionada causa una autorización para establecer el horario de trabajo. En el libelo de demandas colocamos una serie de descripciones con respecto al horario de trabajo, queda en sentencia 10/06/2013 existía un contrato colectivo que establecía la manera de pagar el día domingo, el día domingo según sentencia de la Sala Constitucional se debe respetar como día descanso, la empresa pago el bono vacacional y las vacaciones pero no pagaron ni las utilidades ni las cesta ticket, adicionalmente ellos tenían un aporte para la caja de ahorro, los salarios caídos no fueron cancelados, días por pago de vanguardia tampoco fueron pagados. Estamos hablando de una deuda cuando mi cliente no era fijo en la empresa, ha generado beneficios para la empresa y perdida para mi representado. La empresa no presento ningún documento en el que se autorice el horario, la empresa trabajo por zafra. El domingo es un día feriado y de descanso, si la empresa lo utiliza lo paga, según la LOT de 1997, y solicitamos que el salario que se estipula en el libelo de la demanda se mantenga como tal...”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“…mi representada se mantiene dentro de las excepciones que define la ley para suspender las horas de trabajo, tenemos la posibilidad de estipular horarios de trabajo convenidos siempre y cuando en ese excedente se respeten las 44 horas previstas en la ley. En cuanto a los días feriados como día domingo, nuestra convención colectiva define cuando es un día de descanso y feriado, y cuando estos coincidan, se cancela por mi representada el día domingo como día de descanso mas no como feriado todo según la convención colectiva...”
En el escrito de contestación a la demanda se admite la relación laboral y que actualmente el demandante labora para la empresa; rechaza la retención de salario alegada por el actor y todos y cada uno de los conceptos pretendidos, como Horas Extras, Diurnas, Nocturnas, Feriados, Feriados trabajados, Domingos, Domingos trabajados y todas las incidencias que estos conceptos generan en vacaciones, bono vacacional, ya que estos beneficios se encuentran en el recargo del 83% (50% establecido en la Ley, mas 33% establecido en la Convención Colectiva).
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Recibos de pagos, marcados “1 al 5”, los cuales rielan a los folios 52 al 56, las mismas constituyen documentos privados y no fueron impugnados por la parte demandada; sin embargo este Tribunal los desecha del material probatorio, por tratarse de recibos parciales de los años 2011 y 2012, siendo que el periodo reclamado corresponde a los años 2005-2006. Así se establece.-
Copias de Comunicados de Azucarera Rio Turbio, los cuales rielan a los folios 57 y 58; los mismos tratan de comunicados del año 2013, periodo que no corresponde al lapso que se demanda. En consecuencia este Tribunal los desecha del material probatorio. Así se establece.-
Copia de jurisprudencia Nº AAGO-S-2005-000359 (Hotel Punta Palma C.A.), inserta a los folios 59 al 62. Documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada al resto de las probanzas. Así se establece.-
Copia de algunos capítulos del Contrato Colectivo, inserta a los folios 63 al 66. Documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado; sin embargo este juzgador no la aprecia, ya que no indica de que periodo se trata. Así se establece.
Copia de parte del asunto Nº KP02-N-2011-754 llevado ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 67 al 79. Al respecto se observa que se trata de una demanda de nulidad de acto administrativo, la cual no aporta nada a lo controvertido, debiendo ser desechada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Recibos de pagos, marcados “A”, los cuales rielan a los folios 85 al 95, las mismas constituyen documentos privados, la parte demandante hace la observación de que se trata de recibos de pagos de los años 2013 y 2014, los cuales no corresponden al reclamo 2005-2006. Este Tribunal observa que evidentemente no corresponde al lapso demandado 2005-2006, por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.-
Pago liquidación de personal zafrero de fecha 16/10/2006 hasta 17/06/2007 a favor del trabajador GERADO HERNÁNDEZ ROJAS y recibo debidamente firmado por el trabajador, los cuales rielan a los folios 96 al 98. Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. De los mismos se evidencian los conceptos y cantidades pagados al trabajador en especial el detalle de los salarios caídos. Así se establece.-
Contrato Colectivo de AZUCARERA RIO TURBIO C.A., correspondiente al año 2011-2013, inserto a los folios 99 al 101. Documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado; sin embargo no aportan nada al lapso controvertido, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión de las actas y los medios de pruebas se observa que se trata de una demanda por conceptos extraordinarios basados en la exigencia de horas extraordinarias y días domingos laborados, denunciado como no pagados por la demandada durante el periodo comprendido entre el 02/10/2005 y el 29/10/2006, conceptos estos que según el actor generaron incidencias en otros conceptos y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes. Así se establece.-
Al respecto se constata que efectivamente se trata de conceptos extraordinarios a los cuales la jurisprudencia ha otorgado un trato diferente en relación a la carga de la prueba, dado que se pone en el actor la carga de indicar, determinar y demostrar con pruebas cursantes a los autos el incumplimiento de su pago y la procedencia de los mismos.
Observando quien juzga que las pruebas aportadas por el actor no se relacionan directamente con el periodo demandado comprendido entre octubre 2005 y octubre 2006, aunado al hecho de que el actor consigna las pruebas sin indicar que trata de probar y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia.
Mientras que por el contrario se verifica de las pruebas aportadas por la demandada en especial de los recibos de pagos correspondientes al año 2006 que la demandada cumplía con el pago de los conceptos domingos y feriados, adicionalmente a ello se evidencia que los horarios de trabajo señalados por el actor y acordados por la Convención Colectiva se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley del Trabajo vigente para el periodo reclamado, manteniéndose dichos horarios dentro de las limitaciones de las 44 horas semanales al efectuarse el cálculo del número de horas trabajadas durante el periodo de 8 semanas, conforme a lo establecido en los artículos 201 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y el artículo 84 del reglamento de dicha ley.
En consecuencia de lo señalado y dado que la pretensión se fundamenta en la procedencia de estos conceptos y la parte actora no logro cumplir con la carga impuesta, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.413.442 contra la empresa AZUCARERO RIO TURBIO, C.A. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.413.442 contra la empresa AZUCARERO RIO TURBIO C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de febrero de 2016.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
WSRH/Jgf*.-
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