REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis (16) de febrero dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2016-000009

Demandante: José Ignacio Molleja Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.144.030.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Alisthairy José Odreman Domoromo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.144.002.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 18 de enero de 2.016, el ciudadano José Ignacio Molleja Dorante, ya identificado, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Alisthairy José Odreman Domoromo, ya identificada, por cuanto la misma, no le permite convivir tener relación alguna con su hija, siendo ese el motivo por el que solita se les fije un Régimen de Convivencia Familiar, para evitar problemas a futuro. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386, 387 y 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 19 de enero de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 22 de enero de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 26 de enero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida su persona.
En fecha 27 de enero de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2016, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes 15 de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos José Ignacio Molleja Dorante y Alisthairy José Odreman Domoromo, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos José Ignacio Molleja Dorante y Alisthairy José Odreman Domoromo, ya identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy ofrecer un monto para la obligación de manutención mensual en la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, al igual que los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Del mismo modo, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con mi hija los días miércoles, jueves y viernes en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00pm.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) pudiendo trasladarla al hogar donde el mismo vive y comprometiéndome a cuidarla y protegerla en su estadía. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano exponen la demandante ciudadana Alisthairy José Odreman Domoromo, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija, tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar y me comprometo a firmarle un recibo cada vez que me entregue alguna cantidad de dinero, manteniendo un buen trato por ser padres de nuestra hija.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios doce (12) y trece (13) autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos José Ignacio Molleja Dorante y Alisthairy José Odreman Domoromo, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar, con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano José Ignacio Molleja Dorante, ya identificado, podrá compartirá con su hija los días miércoles, jueves y viernes en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00pm.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) pudiendo trasladarla al hogar donde el mismo vive y comprometiéndose a cuidarla y protegerla en su estadía. Igualmente, se establece la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, al igual que los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser entregadas personalmente por el padre a la ciudadana Alisthairy José Odreman Domoromo, ya identificada, quien firmara un recibo como muestra de conformidad.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de febrero de 2.016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74 – 2.016 y se publicó siendo las 02:34 p.m

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000009