REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000028
SOLICITANTES: Angel Rafael Escobar Oropeza y Noheli Marianny Mendoza Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.300.565 y V-22.320.913, respectivamente.
ABOGADO: Eri Julián José Ramón Alvarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.556.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 05 de febrero de 2016, los ciudadanos Angel Rafael Escobar Oropeza y Noheli Marianny Mendoza Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.300.565 y V-22.320.913, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Eri Julián José Ramón Alvarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.556, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 10 de febrero de 2016, se dictó despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignaran las copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento del niño. Asimismo, se ordenó escuchar la opinión del niño. En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Angel Rafael Escobar Oropeza, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Eri Julián José Ramos Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.556, mediante la cual consignaron las actas originales de la partida de nacimiento del niño y de matrimonio. En fecha 15 de febrero de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En esa misma fecha se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día lunes veintidós (22) de febrero de 2016, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Del mismo modo, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Noheli Marianny Mendoza Mendoza, antes identificada.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ha venido compartiendo con su hijo los días sábados y domingo de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hijo. Las vacaciones de carnaval las ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, las ha compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Igualmente aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, juguete, consultas médicas, medicinas, así como lo concerniente a gastos del colegio y actividades extra-escolar. Asimismo, aportara en el mes de diciembre la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
En fecha 22 de febrero de 2016, fecha día y hora para llevarse a cabo la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea que tienen solo año y medio de separados.
Este Juzgado para decidir observa:
Luego de lo expuesto por las partes se evidencia que los mismos no cumplen con lo pautado en la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, respecto al tiempo, el cual reza lo siguiente: “solo tenemos un año y medio separados”.
Del mismo modo, del análisis de la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala: Que “(…) el artículo 185-A del Código Civil regula dos situaciones procesales perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe declarar el divorcio. La misma situación puede presentarse, obviamente, si ambos cónyuges solicitan al divorcio al juez con fundamento en la separación prolongada de hecho. Lo crucial en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges que desean formalizar jurídicamente una situación de hecho consolidada que es la ruptura de la vida conyugal. Pero aún (sic) en este caso no estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria aunque no haya contención sino acuerdo entre las partes, y donde el juez se limita a intervenir para formalizar judicialmente la separación fáctica, convirtiéndola en divorcio a todos los efectos legales consiguientes, porque el proceso concluye con una sentencia que tiene efectos erga omnes de acuerdo con el artículo 507 del Código Civil, lo cual es totalmente ajeno a los procedimientos de jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 898, del Código de Procedimiento Civil”.
Que “[u]na vez negado el hecho es indiscutible que hay contención, pues mientras un cónyuge pide divorciarse porque ha estado separado por más de cinco (5) años del otro, este último contradice esa situación. No se trata de si hay o no la voluntad conjunta de divorciarse porque ese hecho ha devenido irrelevante. Lo que debe determinarse es si se da el presupuesto establecido por el legislador como causal de divorcio, esto es, la separación prolongada de hecho por más de cinco (5) años, y ello jamás puede ocurrir en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino dentro de un procedimiento de jurisdicción contenciosa”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Es evidente que la referida sentencia no modifica el tiempo que deben permanecer las partes separados, es decir las partes deben tener cinco años (05) separados indiscutiblemente, situación que no ocurrió en este caso en especifico, puesto que en la audiencia celebrada tal y como consta en autos, ambos fueron contestes en afirmar que tenían un año y medio separados, todo ello en presencia de la secretaria y esta juzgadora, quedando completamente claro que no era necesaria la apertura de una articulación probatoria, a excepción de haber existido contradicción en el tiempo, si hubiese sido necesaria la apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual como se señalo anteriormente no aplicó en este caso, puesto que no hubo contradicción en el tiempo de separados sino que ambos coincidieron en que no tenían el tiempo pautado en la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Es por ello, que así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Angel Rafael Escobar Oropeza y Noheli Marianny Mendoza Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.300.565 y V-22.320.913, respectivamente.
Asimismo, se dejan sin efecto las medidas a las que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha quince (15) de febrero de 2016.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintitrés (23) de febrero de 2016. Años 205º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 84- 2.016 y se publicó siendo las 02:58 p.m
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-J-2016-000028
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