REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2015-000277
Demandante: Omaira María Rojas Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.150.
Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Marcos De Jesús Arguello Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.858.207.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 06 de noviembre de 2.015, la ciudadana Omaira María Rojas Pernalete, ya identificada en representación de opinión de la adolescente y la niña (Identidad omitida en Concordancia con el artículo 365 de la LOPNNA), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara al padre de sus hijas, el ciudadano Marcos De Jesús Arguello Sánchez, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijas, en la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes. Igualmente, fue solicitado el aumento automático de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) como monto de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 09 de noviembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de las niñas. Por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en la calle 19 de Abril, cerca del Auto Lavado Napo, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación.
En fecha 12 noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente y de la niña para expresar sus opiniones.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la demandante debidamente asistida por la Defensora Pública del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual consignó informe integral, récipe e informe médico de la niña.
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el demandante, mediante la cual solicitó se ratificara el oficio Nº 757-2015 de fecha 09 de noviembre 2015.
En fecha 26 de enero de 2016, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera con la mayor brevedad posible las resultas de la comisión de la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2016, el demandado se fue por notificado en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2016, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de mediación para el día jueves 25 de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Omaira María Rojas Pernalete y Marcos De Jesús Arguello Sánchez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a ofrecer para mis hijas un monto para la obligación de manutención mensual en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, al igual que los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mis hijas, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Omaira María Rojas Pernalete, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijas, manteniendo un buen trato por ser padres de nuestras hijas aunado a que el mismo volvió a nuestro hogar logrando ser la familia de siempre.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Omaira María Rojas Pernalete y Marcos De Jesús Arguello Sánchez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Marcos De Jesús Arguello Sánchez, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para sus hijas la cantidad mensual de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, al igual que los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Omaira María Rojas Pernalete, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad, todo tal y como fue pautado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de febrero de 2.016. Años 205º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95– 2.016 y se publicó siendo las 09:49 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000277
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