REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000307

Demandante: Yoel del Carmen Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.251.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Yeinni Magdalena Barrios Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.739.328.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 01 de diciembre de 2.015, el ciudadano Yoel del Carmen Meléndez, ya identificado, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Yeinni Magdalena Barrios Álvarez, ya identificada, por cuanto la misma no le permite convivir con la niña, se niega a que la visite y que pueda tener relación alguna con su hija, es por ese motivo que solita la ayuda a los fines de que se les fije un Régimen de Convivencia Familiar, para evitar problemas a futuro. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 02 de diciembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona.
En fecha 18 de enero de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de enero de 2016, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles 03 de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Yoel del Carmen Meléndez y Yeinni Magdalena Barrios Álvarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Yoel del Carmen Meléndez y Yeinni Magdalena Barrios Álvarez, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy porque necesito compartir con mi hija y ofrecerle un monto para cumplir para la obligación de manutención mensual en la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, al igual que los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a depositar en una cuenta a nombre de la abuela materna de mi hija. Del mismo modo, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con mi hija de la siguiente manera: compartiré con mi niña los días que tenga en mi trabajo puesto que laboro en la ciudad de Valencia, sin pernoctar con ella ya que está muy pequeña, pudiendo trasladarla a mi casa en horas de la mañana aproximadamente a las ocho de la mañana (08:00 am.) y retornarla el mismo día a la casa de la madre en horas de la tarde aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 pm.). En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano exponen la demandada ciudadana Yeinni Magdalena Barrios Alvarez, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija, tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar planteado y me comprometo a enviarle el número de cuenta de mi madre para que comience a realizar los depósitos, manteniendo un buen trato por ser padres de nuestra hija.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios doce (12) y trece (13) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Yoel del Carmen Meléndez y Yeinni Magdalena Barrios Álvarez, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar, con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Yoel del Carmen Meléndez, ya identificado, podrá compartir con su hija los días que libre en su trabajo puesto que labora en la ciudad de Valencia, sin pernoctar con la niña, ya que es muy pequeña, pudiendo trasladarla de la casa materna en horas de la mañana aproximadamente a las ocho de la mañana (08:00 am.) y retornarla el mismo día a la casa de la madre en horas de la tarde aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 pm.). Igualmente, se fija el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.), mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, al igual que los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la abuela materna de la niña, todo conforme al acuerdo logrado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de febrero de 2.016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58– 2.016 y se publicó siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000307