REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CARORA.
Carora, once (11) de febrero de 2016
Años 205° y 156°
KP12-V-2015-000216
PARTE DEMANDANTE: Cesar Enrique Aguilar Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.520, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.
PARTE DEMANDADA: Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.342.237 domiciliada, en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Ángel Benítez Valderrama y Alberto José Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.072 y 63.172 respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, se recibió el presente expediente mediante oficio Nº 2015-194 de fecha doce (12) de agosto de 2015, suscrito por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión del niño, se instó a la parte demandante a que consignara la copia certificada del acta de nacimiento del niño. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada, para llevarse a cabo la fase de mediación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha seis (06) de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, donde comparecieron las partes, quienes solicitaron se fijara nueva oportunidad, siendo la misma fijada para el día dieciocho (18) de noviembre de 2015. En esa fecha siendo la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes señalaron que por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo, se diera por concluida dicha fase. En fecha dos (02) de diciembre de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha tres (03) de diciembre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha quince (15) de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que ambas partes comparecieron, se admitieron las pruebas y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día viernes veintinueve (29) de enero de 2016, nueve de la mañana (9:00 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, fue reprogramada la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día miércoles tres (03) de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna y se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y se declaró parcialmente con lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la disconformidad de la estimación de la cuantía señalada en el escrito de la demanda y por cuanto el demandante en la audiencia de juicio indicó que ésta es por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo Bs), reconociendo que hubo error en la transcripción de su estimación en unidades tributarias, esta será de trescientas setenta y cinco mil unidades tributarias (375.000UT), advirtiendo a las partes que la competencia de este tribunal no es por la cuantía sino por el sujeto, que en este caso es un niño.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Con la reforma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007, fue incluida la competencia del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes en el parágrafo primero literal I …”Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes::” y como se puede verificar, las partes durante el matrimonio procrearon un niño que actualmente tiene tres (03) años de edad, por ello es ineludible el conocimiento de este circuito judicial de protección de la presente causa, para que el juez de protección garantice los derechos del niño y que pese a que la apariencia del asunto es de materia netamente civilista, la misión del juez de protección es la de tratar que los niños o adolescente sean afectados lo menos posible ante las conductas de sus padres, porque lamentablemente son muchos los casos, que se dejan llevar por el egoísmo, el individualismo y la venganza, sin pensar que están dejando a sus hijos en total desamparo, cambiándoles la vida, que de la noche a la mañana de una calidad de vida aceptable o bastante buena se la desmejoran, quedando incluso sin vivienda, creándoles inestabilidad y desasosiego, repercutiendo en su estado de ánimo o en conductas que luego los padres no pueden controlar.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda el demandante alegó lo siguiente: Que consta la sentencia de divorcio signada bajo la nomenclatura del expediente KP12-V-2015-000089 que demuestra el origen del vínculo jurídico del matrimonio. Que durante la unión matrimonial no se crearon bienes inmuebles que puedan considerarse pertenecientes a la comunidad de gananciales. Que antes de contraer nupcias ha venido prestando de manera ininterrumpida sus servicios como trabajador del sector público adscrito a empresa Corpolec, empresa estatal del gobierno Bolivariano de Venezuela. Que antes de contraer matrimonio civil, adquirió un inmueble de su única propiedad, el cual está ubicado en esta localidad en la calle 01 principal, entre calles Bicentenaria y Bolivariana, sector Simón Rodríguez, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Publica de Carora del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el N° 88, tomo 45 de los libros respectivos, cuyo precio de adquisición fue justipreciado en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000.00 bs) hoy veinte mil bolívares (20.000,00 bs). Que durante la unión matrimonial que sostuvo con la demandada, adquirió el siguiente bien mueble, un vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Color: beige, Año 2004, Clase: automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC51674V321452, Serial Motor, 74V321452, Placas: AERT0X, Tipo: Sedan, Uso: particular, Certificado de Registro de Vehículo: 150101116116, de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, cuyo valor para el momento de la compra fue de veinte millones de bolívares (20.000.000,00bs). Que en el bien que constituye la vivienda ubicada en la carrera 01, principal entre calles Bicentenaria y Bolivariana, sector Simón Rodríguez de esta localidad, se han hecho mejoras que podrían señalarse como provenientes del dinero de la comunidad conyugal. Que en virtud de que la demandada se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, se ve en la necesidad de proceder a la liquidación de la comunidad existente entre ellos. Fundamentó la demanda en base a los artículos 163, 174,175 y 176 del Código Civil Venezolano vigente.
Parte demandada
El día tres (03) de diciembre de 2016, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda y promovió escrito de pruebas, mediante la cual negó, rechazó y contradijo que de la unión matrimonial no se crearon bienes inmuebles, ya que si bien es cierto que el demandante adquirió un inmueble según el documento notariado, también es cierto que el mismo fue totalmente demolido y sobre el terreno ejido que ocupaba. Que fomentaron conjuntamente y durante la unión matrimonial, unas bienhechurías consistentes en una casa edificada sobre un lote de terreno ejido con una extensión de trescientos veintitrés metros cuadrados (323m2), ubicada en el calle 01 principal entre calles Bicentenaria y Bolivariana, del barrio Simón Rodríguez, de esta ciudad de Carora, municipio G/D Pedro León Torres, la cual consta de una (01) planta, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala, una (01) cocina y un (01) comedor, con las siguientes características: estructura de la construcción: concreto armado, tipo de paredes: bloques de cemento, acabado de paredes: friso liso, estructura de techo, concreto armado, cubierta externa de techo: concreto, piso: cemento pulido, ventanas: hierro, puertas: hierro, accesorios (rejas), ventanas, instalaciones eléctricas: interna, instalaciones sanitarias: baño completo, con un área de construcción de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (145,80mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela de Adán Castillo, Sur: calle principal que es su frente, Este: parcela de Isabel Suárez, Oeste: parcela de Luís Franco, protocolizado en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 25 folio 130 del tomo 6, protocolo de transcripción del año 2013, de fecha catorce (14) de junio de 2013.
Rechazó y contradijo lo afirmado por el demandante referido a que adquirió el inmueble que señala pretendiendo excluirla de la partición, cuando el mismo sabe y así lo declaró ante un funcionario público, cuando expresó claramente que construyó el inmueble (no que le realizó mejoras) en esa fecha estando casado y con las subsiguientes consecuencias legales, entre las que se destaca que se debe entender entonces que dentro de la unión matrimonial fomentaron el inmueble actual del cual son propietarios por comunidad de gananciales, tal como se demuestra en el documento del título supletorio registrado. Que conforme a lo estipulado en el artículo 156 del Código Civil venezolano vigente, ese bien es de la comunidad conyugal cuando uno de los cónyuges o ambos adquirieren un bien durante el matrimonio, con caudal común. Señaló que no se casaron bajo régimen de capitulaciones matrimoniales. Asimismo, señaló que el bien debe ser incluido plenamente en el caudal común de los gananciales a partir y su valor determinado por el accionar del o de los partidores que al efecto se designe o designen.
En cuanto al vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Color: beige, Año 2004, Clase: automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC51674V321452, Serial Motor, 74V321452, Placas: AERT0X, Tipo: sedan, Uso: particular, que les pertenece según el documento. Que ese bien debe ser incluido plenamente en el caudal común de los gananciales a partir y su valor determinado por el accionar del o de los partidores que al efecto se designe o designen.
Negó, rechazó y contradijo que existan mejoras que podrían señalarse como pertenecientes o provenientes del dinero de la comunidad conyugal, sobre el inmueble indicado por el demandante. Que esa afirmación luce fraudulenta para pretender reconocer algún exiguo derecho y participación en el inmueble y no la totalidad que le corresponde, por tanto afirmó que es falso que existan mejoras, sino que lo que realmente existe es un inmueble nuevo, edificado y declarado por su excónyuge en el tiempo en que estaban casados en cuyo fomento ayudó, asistió y colaboró con el demandante con la suma de esfuerzos y sacrificios en común, merced a la economía y el aporte de capital que como pareja compartían con la ilusión de acrecentar su patrimonio común y garantizar una estabilidad para su familia y especialmente para su hijo.
Se opuso en el sentido que el demandante omitió como elemento integrante de la comunidad de gananciales que debe ser objeto de partición las prestaciones sociales que le corresponden al él por prestar servicios a la empresa CORPOELEC. Las cuales deben ser adjudicadas en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los excónyuge.
Se opuso al valor expresado por el demandante por ser el mismo impreciso, ambiguo e indeterminado. Incurrió en una inconsistencia en cuanto a las cantidades de dinero expresadas en letras, las cantidades de dinero expresadas en números y la estimación en unidades tributarias puesto que por un lado afirmó que “estimo la presente demanda en la cantidad de dos mil quinientos bolívares, sin embargo al expresa numéricamente esta cifra la indica como Bs 2.500.00,00 o sea dos millones quinientos mil bolívares con 00/100 céntimos, y no se sabe cuál monto , con la cantidad de diecinueve mil seiscientos ochenta y cinco unidades tributarias, las cuales al ser convertidas al valor actual de la misma, es decir ciento cincuenta bolívares (Bs 150,00) da un equivalente a la suma de dos millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares (bs 2.952.750), es decir otra cantidad de dinero, de donde se evidencia que existe una diferencia entre las cantidades expresadas en letras, lo cual genera peligrosa confusión que se traduce en una gran incertidumbre jurídica al no poder precisar la estimación realizada por el demandante las cuales no son equivalentes, siendo un elemento importante.
AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio el demandante cambió su propuesta de partición en cuanto al vehículo, indicó que la partición se haría solo sobre la plusvalía del mismo ya que el demandante lo adquirió antes de contraer matrimonio con la demandada y ésta mantiene la propuesta presentada en el escrito de contestación a la demanda. Por tanto, examinando los argumentos de las partes, este juicio se circunscribirá en determinar cuál de los bienes pasaran a partición, siendo que la parte demandante, propuso partición de las mejoras de un bien inmueble que alega que es propio, adquirido según documento notariado, obtenidas las mejoras durante el matrimonio y sobre la plusvalía de un vehículo ya descrito. Y la parte demandada propone la partición sobre la totalidad de un bien inmueble, construido durante el matrimonio según título supletorio emanado del Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres, un vehículo y las prestaciones sociales que le correspondan al demandante.
DEL DERECHO APLICABLE
La norma del artículo 148 del Código Civil establece que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente la norma del articulo 768 eiusdem establece: “A nadie puede obligarse permanecer en comunidad, y siempre pueda cualquiera de las participes demandar la partición (…)”.
La norma del artículo 173 del Código Civil, dispone que “ La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En éste último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (…)”
Este asunto trata de una demanda de partición de bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales que estuvo conformada por las partes, que luego de la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, pasó a ser una comunidad ordinaria, a la cual se le debe aplicar las normas sustantivas previstas en el Código Civil. Es por ello que le corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no de dicha partición y si es procedente, ordenar el nombramiento del partidor.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Por la parte demandante
Copia certificada de la sentencia de divorcio que corre en el folio cinco (05) de autos, dictada por este Tribunal de Juicio en fecha nueve (09) de julio de 2015, de la cual se aprecia por tratarse de un documento público y se verifica que las partes están divorciados y por ende la comunidad conyugal entre ellos pasó a ser una comunidad ordinaria conforme a la ley civil.
Fotocopia del acta de matrimonio que corre en el folio trece (13) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y se constata que las partes contrajeron matrimonio el día veintitrés (23) de septiembre de 2011, es decir, que el matrimonio se inició desde esa fecha y se disolvió el nueve (09) de julio de 2015, por tanto, dentro de ese lapso constituyeron la comunidad conyugal, que posteriormente por efecto del divorcio entre ellos pasó a ser una comunidad ordinaria, objeto de partición en este juicio.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta en el folio treinta (30) de autos; la cual se valora como documento público y se constata que las partes son los padres del niño, siendo este tribunal competente por el sujeto.
Documento de compra venta notariado de un inmueble ubicado en la carrera 01, principal, entre calles Bicentenaria y Bolivariana del sector Simón Rodríguez, que corre inserto en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de autos, documento autenticado que tiene efecto solo entre las partes que intervienen en el negocio o contrato, posteriormente, en la motivación de este asunto se determinará su validez para la resolución del mismo.
Copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo marca Chevrolet Corsa, año 2004, placas AER70X, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha tres (03) de mayo de 2010, que corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de autos.
Original del Certificado de Registro del Vehículo marca Chevrolet Corsa, año 2004, placas AER70X, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, que corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de autos, el cual se trata de un duplicado del documento anterior por extravío del mismo, circunstancia que consta en el presente documento original, de donde se verifica que tiene como fecha el tres (03) de mayo de 2010, fecha en la cual las partes no estaban casadas, por tanto, no pertenece a la comunidad conyugal, sino que es un bien propio del demandante.
Por la parte demandada
Documento consistente en un Titulo Supletorio de un bien inmueble, solicitado por el propio demandante ciudadano Cesar Enrique Aguilar Durán ante el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 25, folio 130, tomo 6º, del protocolo de trascripción del año 2013, que corre inserto en los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y nueve (69) de autos, en el cual expresó ante la autoridad que construyó un inmueble con la misma ubicación territorial y linderos que indica el documento autenticado referido con anterioridad y del cual el demandante pretende la partición de las mejoras de dicho inmueble descrito en ese documento autenticado. Quien juzga posteriormente, en la motivación del presente asunto se pronunciará sobre la validez o no de este título supletorio y determinará a partir de cuál de los dos documentos se llevará acabo la partición
El tribunal observa:
Que el demandante pretende la partición de las mejoras obtenidas de un inmueble que dice ser propio ya que lo adquirió antes de su matrimonio con la demandada, este documento contiene una compra venta de un inmueble ubicado en el sector Simón Rodríguez calle 01 principal entre calles Bicentenaria y Bolivariana, casa s/n de esta jurisdicción, edificada sobre terreno ejido urbano, que posee una extensión de trescientos veintitrés metros cuadrados (323m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela de Adán Castillo, Sur: Calle principal que es frente, Este: Parcela de Isabel Suárez, Oeste: Parcela de Luís Franco y se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa quien juzga que al final de dicho documento la notaria certifica que le fue presentado para su vista y devolución un documento autenticado ante esa notaría, anotado bajo el N° 42, tomo 15 de fecha 21 de abril de 1997. Por su parte la demandada pretende la partición de un inmueble con base en un Titulo Supletorio registrado por el mismo demandante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 25, folio 130, tomo 6º, del protocolo de trascripción del año 2013, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Simón Rodríguez calle 01 principal entre calles Bicentenaria y Bolivariana, casa s/n de esta jurisdicción, edificada sobre terreno ejido urbano, que posee una extensión de trescientos veintitrés metros cuadrados (323m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela de Adán Castillo, Sur: Calle principal que es frente, Este: Parcela de Isabel Suárez, Oeste: Parcela de Luís Franco, por lo que se puede ver, se trata del mismo inmueble en dos tipos de documentos, por lo que es tarea para quien juzga determinar cuál documento tiene más valor que el otro y va a ser en definitiva la base para la partición.
Es por ello que buscamos en la doctrina y en la jurisprudencia estudios sobre los documentos y encontramos lo siguiente:
DOCUMENTOS
(…) “El Documento Público
Es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
También puede llamarse documento público cualquier otro acto constante de un Registro Público, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal, como sucede en las capitulaciones matrimoniales que deberán constituirse por escritura pública, para no caer en nulidad, antes de la cele¬bración del matrimonio.
Clases de Documentos Públicos
Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.
Según el artículo 1.357 podrían ser: 1. Registrales aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Re¬gistro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10); 2. Judiciales cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil); 3. Notariales en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas, Art. 14, Ords. “a” y “b” y el Art. 32, Ord.1°.
Los documentos notariales pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un sólo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.
El Documento Auténtico
Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar junto a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
Documento Privado Reconocido o Autenticado
Dentro de las atribuciones de los Notarios Públicos, artículo 75, num. 17 de la Ley de Registro Público y del Notariado procede la autenticación de los documentos que son:
a. Cuando se reconoce sólo la firma, se estará en presencia de un documento reconocido.
b. Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, se estará ante un documento auténtico o público (Autenticado). Ahora bien, con¬forme al Art. 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terce¬ros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Igualmente: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, Art. 1.366 ejusdem.
EI Art. 927 del Código de Procedimiento Civil señala: “Todo instrumen¬to que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el secretario del Tribunal.
El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su Cédu¬la de Identidad”.
La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. Pero se hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.
En consecuencia, un documento otorgado privadamente y luego autenticado se rige por las reglas sobre el valor probatorio de los instrumen¬tos reconocidos y no por las del instrumento público. La diferencia radica en que la prueba del instrumento reconocido es desvirtuable por medio de otras pruebas. Tal como lo confirma el artículo 1.363 del CC. que dice: “El Instru¬mento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instru¬mento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
La autenticación de documentos está reservada actualmente a los Nota¬rios Públicos, artículo 75, num. 17 dela Ley de Registro Público y del Notaria¬do, GO. N° 5.833 Extraordinaria, de fecha 22-12-2006, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, la autenticación asentado en estos libros, produce efectos erga omnes.
En el caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo CC. en su Art. 1.924 afirma que: “Los documentos, actos y sentencia que la Ley sujeta a las for¬malidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (tema extruido de una parte de la monografía de Einstein Alejandro Morales Galito).
Título Supletorio
La Sala Constitucional en su sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2003 definió al titulo supletorio de la siguiente manera: El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. (…)”
Por su parte la Sala Civil en su sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-278, cuando a su vez, se refiere a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.(Sala de Casación Civil, fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO)
De conformidad con lo transcrito anteriormente el título supletorio no es un título de propiedad, solo vale como título justo y autentico para legitimar la posesión, pero en ningún momento puede perjudicar el derecho de terceros de propiedad, es decir, hasta tanto no se le desvirtué con otro título de más valor mantendrá su eficacia en cuanto al derecho de dominio sobre el bien que se dice se pertenece.
Documento Registrado
La norma del artículo 1920 del Código Civil establece que “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
“1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)”
La norma del artículo 1.924 del Código Civil establece que: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos so¬bre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Y la norma del artículo 45 numeral 1 dela Ley de Registro Público y del Notariado, establece que” El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1°.- Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.(…)”
Las normas transcritas anteriormente, prescriben que determinados actos y documentos deben regis¬trarse; y mientras no se cumpla esa formalidad, no tendrán efecto contra terceros; y mientras no sean registrados, esos actos y documentos no podrán probarse por otros medios de prueba, cuando se exige título registrado.
La Ley de Registro Público y Notariado promulgada en el año 2006, en su norma del artículo 26 dispone en cuanto a la publicidad registral lo siguiente: “La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.” Y en la norma del articulo 27 prevé en cuanto a los efectos jurídicos del registro lo siguiente: “Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.”
Ahora bien, analizado el cúmulo de ilustraciones sobre los documentos públicos y privados reconocidos o autenticados para así situar a los documentos proveídos por las partes para afianzar sus alegatos, concluimos que el documento autenticado consignado por el demandante es un instrumento privado reconocido que tiene fuerza probatoria entre las partes que lo formaron y ante terceros, hasta tanto no sea desvirtuado y el título supletorio presentado por la demandada es un documento público, pero esa fe pública que de ellos dimana se circunscribe solo a la declaración de los testigos y al decreto judicial, existiendo la posibilidad de ser desvirtuado en juicio controvertido.
El documento autenticado consignado por el demandante no está registrado, no cumplió con el requisito previsto en las normas de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, anteriormente transcritos. En cambio, el título supletorio si está registrado en fecha catorce (14) de junio de 2014, posteriormente al decreto judicial de fecha tres (03) de diciembre de 2012 que declara título suficiente para acreditar la propiedad de las bienhechurías que ejerce el ciudadano Cesar Enrique Aguilar Duran, demandante en este juicio, dejando a salvo los derechos que terceras personas pudieran tener.
Siendo así las cosas, el mismo demandante en el mes de noviembre de 2012 solicitó ante el Tribunal de Municipio Torres del Estado Lara que de conformidad con la norma del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le tomara declaración a las personas que oportunamente presentaría para asegurarse el derecho de propiedad sobre la construcción que se contraía el escrito de solicitud. Examinando esa solicitud de título supletorio, quien juzga observa que el solicitante, demandante en este asunto, en su escrito de solicitud transcribió las siguientes preguntas “ SEGUNDO: Si saben y les consta que he construido, con dinero de mi propio peculio, una casa de habitación, en terrenos ejidos municipales que posee una extensión de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (323,20 Mts2), ubicada en Carrera 01 Pricipal entre Calles Bicentenaria y Bolivariana del Barrio Simón Rodríguez de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara. TERCERO: Si saben y les consta que la casa tiene un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (145,80 Mts2) y que las áreas están distribuidas así: cuatro habitaciones(4), tres (3) baños, una (1) sala, una (1) y un comedor.(…) QUINTA: Si saben y les consta que los linderos del inmueble son los siguientes: NORTE: parcela de Adan Castillo; SUR:carrera 01 principal (frente); ESTE: parcela de Isabel Suarez; y OESTE:parcla Luis Franco(…). (copia textual)
Como se puede apreciar de dicha solicitud el demandante solo solicitó el título supletorio para la totalidad de una casa de habitación, no lo hizo para las mejoras de la misma, el mismo declaró que fue “construido con dinero de su propio peculio”, en ninguna parte del escrito expone que se trata de mejoras de un bien de su propiedad adquirido en el pasado, es así que él no puede alegar su propio error en su defensa y pretender oponer a su propio documento registrado otro documento notariado, porque él no puede ser su propio tercero, es algo contrario a toda lógica. Es así que se desecha el documento notariado presentado por el demandante para fundamentar la partición de las mejoras sobre el bien descrito en ese documento y se acoge el título supletorio registrado ante el Registro del Municipio Torres consignado por la parte demandada para fundamentar su alegato en cuanto a que no es sobre las mejoras sino sobre la totalidad del inmueble descrito en ese documento y que fue construido dentro de la comunidad conyugal que existió entre las partes, por ser un documento en el cual prevalece el registro, se estima que siendo el inmueble que está en uso por el niño (sujeto quien se supone debe ser protegido en causas netamente civiles por jueces de protección) y su madre la demandada en esta causa, el bien es real, es el que realmente existe. Y así se decide.
En cuanto a la partición de la plusvalía que propone el demandante de un vehículo marca Chevrolet Corsa, año 2004, placas AER70X, se desprende del Certificado de Registro del Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, que corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de autos, el cual se trata de un duplicado del documento anterior por extravío del mismo, circunstancia que consta en ese certificado, de donde se verifica que tiene como fecha el tres (03) de mayo de 2010, que para la fecha de su adquisición las partes no estaban casadas, por tanto, no pertenece a la comunidad conyugal, sino que es un bien propio del demandante, se acuerda dicha partición sobre la plusvalía del mismo. Y así se decide.
En relación a la partición de las prestaciones sociales que le pertenecen al demandante por laborar en la empresa Corpolec propuesta por la parte demandada, esta no se acuerda en virtud que de la revisión del presente expediente no existen pruebas que el demandante labore en la misma. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano Cesar Enrique Aguilar Duran, ya identificado, en contra de la ciudadana Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, ya identificada. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, estructura de concreto, puertas de hierro, ventanas de hierro, cercado con bloque de concreto, constante de cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, sala, cocina, comedor ubicado en el sector Simón Rodríguez calle 01 principal entre calles Bicentenaria y Bolivariana, casa s/n de esta jurisdicción, edificada sobre terreno ejido urbano, que posee una extensión de trescientos veintitrés metros cuadrados (323m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela de Adán Castillo, Sur: Calle principal que es frente, Este: parcela de Isabel Suárez, Oeste: parcela de Luís Franco, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 25 folio 130 del tomo 6, protocolo de transcripción del año 2013, de fecha catorce (14) de junio de 2013.
SEGUNDO: La plusvalía que haya adquirido hasta su partición, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Color: Beige, Año 2004, Clase: Automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC51674V321452, Serial Motor, 74V321452, Placas: AERT0X, Tipo: sedan, Uso: particular, según Certificado de Registro de Vehículo: N°150101116116, de fecha cuatro (04) de marzo de 2015.
Se ordena el nombramiento del partidor, quien realizará el avalúo de cada uno de los bienes descritos, procederá a la distribución y adjudicación de los mismos y realizará todas las diligencias tendientes a lograr dicha partición.
Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución de este circuito judicial de protección para el nombramiento del partidor y todas las diligencias relacionadas con la partición hasta la culminación de la misma. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de febrero de 2016. Años 205° y 156°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2016 y se publicó siendo las 12: 05 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015- 000216
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