REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 03 de febrero de 2016
Años 205ºy 156º

KP12-V-2015- 000236

PARTE DEMANDANTE: Octavio Isaías Camacaro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.212, domiciliado en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Luis Fernando Camacaro Álvarez y Andrea Estefanía Camacaro Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.501.455 y V-22.320.712, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, el ciudadano Octavio Isaías Camacaro Rodríguez, demandó a los ciudadanos Luis Fernando Camacaro Álvarez y Andrea Estefanía Camacaro Álvarez, por extinción de la Obligación de Manutención. En fecha trece (13) de octubre de 2015, se notificó a los demandados. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, siendo la misma prolongada para el día lunes veintitrés (23) de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, dándose la misma por concluida. En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que únicamente consignó escrito de pruebas la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha once (11) de enero de 2016, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron los medios probatorios, se dio por culminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha doce (12) de enero de 2016, se dio por recibido el presente asunto, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante, la Defensora Publica Primera de Protección, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados y se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

Que en fecha quince (15) de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó la obligación de manutención a sus hijos Luis Fernando Camacaro Álvarez y Andrea Estefanía Camacaro Álvarez, quienes actualmente son mayores de edad. Que la empresa (CORPOELEC) donde labora le continúa realizando los descuentos del monto establecido para ese entonces y tiene la necesidad de que se dejen de realizar los descuentos. Que por todo ello solicita se declare la extinción de la Obligación de Manutención en relación a ellos.

Parte demandada

Los demandados a pesar de que fueron notificados tal como consta en las boletas de notificación que corren insertas a los folios veintidós (22) y veinticuatro (24) de autos, no se presentaron a la audiencia preliminar en fase de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, ni a la prolongación, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentaron a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO APLICABLE

La norma del artículo 383, estable que la Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Como se puede apreciar la norma de la ley anteriormente transcrita contiene los supuestos de extinción de la obligación de manutención, por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma, así como también, que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con ciertas excepciones, como: que padezca de incapacidad física o mental o que esté cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y que en este caso la obligación se podrá extender hasta los veinticinco años.

En este asunto el demandante pretende se declare la extinción de la obligación de manutención con respecto a sus hijos establecida en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2003, en virtud que los demandados ya adquirieron la mayoría de edad, por tanto, quien juzga analizará las pruebas que corren en el expediente para determinar si es procedente la acción o existe alguna excepción de las ya referidas con antelación.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de los demandados, que corren insertas en los folios doce (12) y trece (13) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de la cual se constatan que adquirieron la mayoría de edad.

Copia certificada de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2003, emanada de la Sala de juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Lara (Carora), se desprende que fue establecida en dicha sentencia, el monto por concepto de obligación de manutención, así como los porcentajes de retención sobre los beneficios de utilidades o bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.

Constancia de residencia del ciudadano Octavio Camacaro, emanada por el Consejo Comunal Maestro Alirio Díaz, que corre inserta al folio catorce (14) de autos, la misma se valora que el demandante reside en este municipio.

Constancia de culminación de estudios del ciudadano Luis Fernando Camacaro Álvarez, que corre inserta al folio quince (15) de autos, la misma se valora por cuanto el mismo desde el año 2014, culminó sus estudios universitarios.

El tribunal observa:

Una vez revisadas las actas del presente asunto y oídos los argumentos de la parte demandante asistida por la Defensora Publica Primera en la audiencia de juicio celebrada, quien juzga observa lo siguiente: La norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal b, transcrita anteriormente, dispone que la obligación de manutención se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”. En esta causa bajo estudio, es evidente conforme a la partida de nacimiento de los ciudadanos Luis Fernando Camacaro Álvarez y Andrea Estefanía Camacaro Álvarez, que son mayores de edad y en cuanto a las excepciones previstas en la norma anteriormente transcrita, no existen en autos elementos que nos indiquen que tengan alguna discapacidad o que estén cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, por tanto, se extingue la obligación de manutención y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de extinción de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Octavio Isaías Camacaro Rodríguez, contra los ciudadanos Luis Fernando Camacaro Álvarez y Andrea Estefanía Camacaro Álvarez, en consecuencia se extingue la obligación de manutención que sostenía con dichos ciudadanos.

Asimismo, se dejan sin efecto las medidas de retención por parte del organismo empleador del monto de la obligación de manutención, fijada mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2.001 por la sala de Juicio N° 1, y aumentada mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003. Del cual se establecieron las siguientes retenciones:

El 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, uniformes escolares, recreación y cualquier otro.

El 30% del cheque alimentario que debía entregar a la ciudadana Evelin Benita Álvarez, madre de sus hijos.

La cuota anual extraordinaria del 25% sobre las utilidades o bonificación de fin de año que percibía el obligado, destinada a cubrir los gatos navideños de sus hijos, cuota que debía ser depositada en la cuenta de ahorros favor de sus hijos, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

La retención del 25% de las prestaciones sociales del trabajador en caso de retiro o despido del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse.

Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de febrero del 2016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2016 y se publicó siendo las 09:35 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015- 000236