REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000595
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ellineth Gómez, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO MARGARITA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° (...). Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima MILAGROS BRACHO quien realiza la siguiente exposición: “se ratifican los hechos en los que incurrió el ciudadano, sería bueno que se puedan mantener las medidas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “Deseo declarar, yo no puedo admitir esos hechos porque realmente no paso los hechos que denuncia la ciudadana, yo soy representante de los trabajadores, yo tengo calificaciones de la inspectoría donde dice que yo no he sido calificado. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Técnico: Abg. PASTOR PIMENTEL, quien expone: “la defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, como punto previo solicita la nulidad establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto hubo una denuncia del 30-1-114 por parte de la presunta víctima, en el mismo acto de la audiencia de presentación alegamos que el acta policial que riela en folio 80 donde los funcionarios actuantes al negársele la inspección técnica declaran que habían unos objetos en perfecto orden donde declaran que mi representado se le había lanzado a la víctima, también manifiesta que no fueron encontradas evidencia de interés criminalístico, el Ministerio Publico acuerda el archivo fiscal, para luego reanudar la investigación, a la reapertura de la investigación introduce una supuesta prueba obtenida en el 2014, un año antes de la reapertura sin embargo al iniciar nuevamente la investigación debió haberme notificado a mí y a mi representado, el artículo 49 numeral 1 establece que toda persona tiene derecho a conocer los hechos por los que se investiga. Por este motivo solicito se declare la nulidad y se decrete el sobreseimiento establecido en el artículo 300 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De no acordarse la nulidad por la violación al debido proceso, el Ministerio Publico reapertura el proceso en fecha 28/10/2015 y en su acusación presenta denuncia de la ciudadana 30-01-2014 un año anterior a la acusación, acta de investigación penal del 30-01-2014 también anterior al escrito acusatorio, y acta de inspección técnica 30-01-14, acta de entrevista de maría colmenares 30-01-14, promueve acta de entrevista a Iris Duran del 30-01-2014; como se puede ver todas estas pruebas estaban en posesión del Ministerio Publico antes de decretarse el archivo fiscal, de no decretarse la nulidad esta acusación está viciada de nulidad por cuanto el artículo 297 que establece el archivo fiscal el legislador fue claro diciendo que el Ministerio Publico tiene la potestad de archivarlo reservándose la oportunidad de reapertura de acreditarse nuevo hechos, hechos que también dan lugar al sobreseimiento, es por lo que la defensa técnica solicita el sobreseimiento y el cese de todas las medidas en contra de mi representado y sean enviadas copias certificadas del expedientes una fiscalía de delitos comunes para que se tipifique el delito de simulación de hecho punible en contra de la víctima y la empresa chocolate carbonero que es la autor intelectual de los hechos establecido en el artículo 239 de la norma, solicito copias certificadas del expediente. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Técnico: Abg. JUAN QUERALEZ, quien expone: “En vista de lo antes expuesto por nuestro representado doy fe que lo que manifestó en cuanto a la parte laboral porque como representante especialista en la materia he ido a contestar las solicitudes de calificación de despido de la cual el hizo referencia cuando se le concedió el derecho de palabra y ratifico lo dicho por el colega Pimentel, ratificando que este no es un delito de violencia de genero sino laboral y ahora que se le da una mala interpretación de la norma de violencia de genero de parte del patrono, en este caso la empresa Chocolate Carbonero y tratan de desacreditarlo en esta forma para que el no ejerza su derecho en el sindicato que hace vida en esa empresa. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA A LA SOLICITUD DE NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA
Se le sede nuevamente la palabra a la Fiscal a los fines de que de contestación a las nulidades opuestas por la Defensa Técnica y expone: “La defensa no especifica sobre que versa la nulidad, en materia de violencia de género, la sala constitucional suscribe que debe haber una violación a una garantía constitucional, las partes estaban notificadas para excepcionarse, sin embargo se aclara sobre la sentencia N° 62 de fecha 16 de febrero del año 2011, la cual se expresa que los jueces deben ser cuidadosos en los casos donde se decreten las nulidades absolutas, me parece osada que la defensa manifieste su intención de llevar a la victima a una fiscalía de delitos comunes por un delito de simulación de hecho punible, sin embargo que en el caso de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia donde manifiestan que se tome en cuenta el artículo 5 de la ley especial donde expresa que el estado debe garantizar los derechos de las víctimas, y los operadores de justicia deben garantizar el régimen de protección de la mujer, el Ministerio Público se opone al decreto de nulidad, el Ministerio Público se opone al decreto de sobreseimiento y ratifica la acusación, y el decreto de auto de apertura a juicio. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA
La defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que si bien es cierto hubo una denuncia del 30-1-2014 por parte de la presunta víctima, el Ministerio Publico acuerda el archivo fiscal, para luego reanudar la investigación, a la reapertura la investigación introduce una supuesta prueba obtenida en el 2014, un año antes de la reapertura sin embargo al iniciar nuevamente la investigación debió haberle notificado a él y a su representado, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a conocer los hechos por los que se investiga; por este motivo solicito se declare la nulidad y se decrete el sobreseimiento establecido en el artículo 300 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, indica que el Ministerio Publico reapertura el proceso y en su acusación presenta denuncia de la ciudadana de fecha 30-01-2014 un año anterior a la acusación, acta de investigación penal del 30-01-2014 también anterior al escrito acusatorio, y acta de inspección técnica de fecha 30-01-14, acta de entrevista de María Colmenares de fecha 30-01-14, promueve acta de entrevista a Iris Duran de fecha 30-01-2014; como se puede ver todas estas pruebas estaban en posesión del Ministerio Publico antes de decretarse el Archivo Fiscal. Igualmente, indica que la acusación está viciada de nulidad, por cuanto en el artículo 297 que establece el archivo fiscal, el legislador fue claro diciendo que el Ministerio Publico tiene la potestad de archivarlo reservándose la oportunidad de reapertura de acreditarse nuevo hechos, hechos que también dan lugar al sobreseimiento, es por lo que la defensa técnica solicita el sobreseimiento y el cese de todas las medidas en contra de su representado. De igual manera, indica la otra defensa técnica, que este no es un delito de violencia de genero sino laboral y ahora que se le da una mala interpretación de la norma de violencia de genero de parte del patrono, en este caso la empresa Chocolate Carbonero y tratan de desacreditarlo en esta forma para que el no ejerza su derecho en el sindicato que hace vida en esa empresa.
En tal sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto penal, a los fines de determinar si hubo o no violación de la norma constitucional, de lo cual se desprende que:
En fecha 30/01/2014, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, la ciudadana MILAGRO MARGARITA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° (...), a fin de interponer denuncia contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), exponiendo lo siguiente: “…lo que sucedió fue que el día de hoy 30/01/2014, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana encontrándome en mi puesto de trabajo en el departamento de Recursos Humanos de la empresa Chocolate Carbonero C.A. y toca la puerta de la oficina el ciudadano ERNESTO COLMENÁREZ, quien es trabajador de la misma y me trae a otro trabajador para que le recibiera una constancia y le dije que esperará (Sic) porque estaba atendiendo a otro empleado y esta persona se molestó y comenzó a decirme groserías y una serie de improperios, por lo que decidí cerrar la puerta y esta persona comenzó a golpear la puerta y como pudo la abrió y entró a mi oficina y me dio un golpe en el hombro derecho y caí al suelo y al levantarme se me paró enfrente y comenzó a darme varios empujones y por lo cual me golpeaba contra la pared de mi oficina y salió de mi oficina riéndose y por lo cual hablé con mis superiores y me veni (Sic) a denunciar por que (Sic) el pasado viernes también me hizo lo mismo 24-01-2014, en horas de la tarde y me dio (Sic) varios empujones porque él se cree que tiene poder en la empresa y me dijo otra serie de groserías y ofensas personales y además este señor desde hace un tiempo atrás me ha ofendido tanto a mi y a otras damas en la empresa (Sic) como administradora de nombre NOHELIA DORANTES y ella tampoco ha hecho nada por esta situación con este señor, por que (Sic) le tiene medio (Sic) y la ha amenazado con hacerle mas daños, pero el día de hoy este (Sic) señor se pasó y ya no soporto mas esta situación, asimismo quiero consignar en este Despacho la constancia médica que me dieron en el ambulatorio donde se evidencia la agresión de la que fui objeto…”
En fecha 30/01/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, actuando en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana MILAGRO MARGARITA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° (...), logran la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), participándole de dicha detención a la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo.
En fecha 31/01/2014 la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, presenta ante este Tribunal actuaciones relacionadas con el inicio de investigación en virtud de la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...).
En fecha 31/01/2014 se levanta acta de juramentación del Abg. Pastor Pimentel y de la Abg. Karinna Barrios, y asimismo, se celebra acto de Audiencia de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordándose la libertad del ciudadano e imponiéndole medidas de protección y seguridad y cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.
En fecha 27/05/2014 el ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...) solicita copias simples del presente expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 05/06/2014.
En fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, la omisión por parte de la fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Lara, en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencidos los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio público del estado Lara, mediante el cual informa que en fecha 14 de julio de 2014 DECRETÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa Fiscal N° MP-49646-2014, en la que figura como denunciado el ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGRO MARGARITA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° (...).
En fecha 17 de julio de 2014, se recibe escrito por parte del Abg. Pastor Oswaldo Pimentel, mediante el cual solicita se fije lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie al fiscal Superior conforme a lo establecido en el artículo 103 ejusdem.
En fecha 30 de octubre de 2015, la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Lara, presenta formal ACUSACIÓN contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), acompañando dicha acusación con: 1.- Experticia médico forense N° 9700-152-636 de fecha 3 de febrero de 2014, realizado por el Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, a la ciudadana MILAGRO MARGARITA BRACHO. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de febrero de 2014, realizada en la sede de la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Lara, a la ciudadana DIURIS (cuyos datos se omiten en virtud de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). 3.- oficio de fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual notifica a este Tribunal la REAPERTURA de la investigación signada con el N° MP-49646-2014.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se hace necesario analizar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 174.- Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo preciso señalar, que la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la acusación por Violación al principio establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En tal sentido, que este Tribunal observa que los actos procesales no son contrarios a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el Código Orgánico Procesal Penal o en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indica la defensa técnica, pues al ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), en todo estado y grado de la investigación y del proceso se le ha preservado su derecho a la defensa y la asistencia jurídica, contenida en el artículo 49.1 de norma constitucional, atendiendo a que:
1.- Durante la fase preparatoria el ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), estuvo debidamente representado por su defensa técnica Abg. Pastor Oswaldo Pimentel y la Abg. Karinna Barrios.
2.- El lapso para la realización de la audiencia de presentación de imputados, no fue contrario a lo establecido en el artículo 93 (hoy artículo 96) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
3.- La Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ellineth Gómez, en fecha 15 de julio de 2014, presento un primer acto conclusivo consistente en Archivo Fiscal de la causa seguida contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...).
4.- El ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...) y su defensa técnica siempre tuvo acceso al presente asunto penal, ya que se le recibieron de manera oportuna los escritos que presentaron y se le garantizó su derecho a obtener copias del asunto penal.
5.- Se observa en el asunto penal el oficio mediante el cual la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara, participa al tribunal la reapertura de la investigación.
5.- Se observa en el asunto penal que posterior a la Reapertura, la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara, presentó un nuevo acto conclusivo consistente en ACUSACIÓN.
Es de hacer destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 62, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:
“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado...”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 02 de junio de 2011, Exp N° 2010-272, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo…”.
“…Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados…”.
Asimismo, el artículo 5 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 5. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...”.
En tal sentido, este Tribunal actuando conforme al criterio vinculante de la sala Constitucional, como al criterio emanado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no observar este Juzgador actos contrarios a la Ley o violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuesta por la defensa Técnica. Así se decide.
Asimismo, al verificar este juzgador que los hechos que dieron origen a la presente causa si revisten carácter penal, ya que el dicho de la víctima se concatena con los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público, y que los mismos configuran el supuesto de del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose que la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Lara, cumple con los requisitos establecidos a en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgador por los razonamientos antes mencionados declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, acogiéndose a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…lo que sucedió fue que el día de hoy 30/01/2014, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana encontrándome en mi puesto de trabajo en el departamento de Recursos Humanos de la empresa Chocolate Carbonero C.A. y toca la puerta de la oficina el ciudadano ERNESTO COLMENÁREZ, quien es trabajador de la misma y me trae a otro trabajador para que le recibiera una constancia y le dije que esperará (Sic) porque estaba atendiendo a otro empleado y esta persona se molestó y comenzó a decirme groserías y una serie de improperios, por lo que decidí cerrar la puerta y esta persona comenzó a golpear la puerta y como pudo la abrió y entró a mi oficina y me dio un golpe en el hombro derecho y caí al suelo y al levantarme se me paró enfrente y comenzó a darme varios empujones y por lo cual me golpeaba contra la pared de mi oficina y salió de mi oficina riéndose y por lo cual hablé con mis superiores y me veni (Sic) a denunciar por que (Sic) el pasado viernes también me hizo lo mismo 24-01-2014, en horas de la tarde y me dio (Sic) varios empujones porque él se cree que tiene poder en la empresa y me dijo otra serie de groserías y ofensas personales y además este señor desde hace un tiempo atrás me ha ofendido tanto a mi y a otras damas en la empresa (Sic) como administradora de nombre NOHELIA DORANTES y ella tampoco ha hecho nada por esta situación con este señor, por que (Sic) le tiene medio (Sic) y la ha amenazado con hacerle mas daños, pero el día de hoy este (Sic) señor se pasó y ya no soporto mas esta situación, asimismo quiero consignar en este Despacho la constancia médica que me dieron en el ambulatorio donde se evidencia la agresión de la que fui objeto…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 28° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana MILAGRO MARGARITA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana MARÍA COLMENÁREZ, siendo pertinente dicha declaración por ser presuntamente TESTIGO PRESENCIAL, teniendo conocimiento directo de los hechos y quien presuntamente estaba presente cuando el agresor le ocasionó el daño físico a la víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana DIURYS DORANTES, siendo pertinente dicha declaración por ser presuntamente TESTIGO PRESENCIAL, teniendo conocimiento directo de los hechos y quien presuntamente estaba presente cuando el agresor le ocasionó el daño físico a la víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
FUNCIONARIOS y EXPERTOS:
1.- Declaración de los Detectives THOMAS LAGOS, YOHAN GIMÉNEZ Y ELIZABETH BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, pertinente su declaración por tratarse de los funcionarios que en fecha 30/01/2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), en la empresa Chocolate Carbonero C.A., y quienes levantaron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/01/2014, la cual riela al folio 8 y 9 del presente asunto, y asimismo, levantaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 091, de fecha 30/01/2014, que riela al folio 10 del presente asunto, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en dicha acta.
1.- Declaración del DR. ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, en su condición de EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizó EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-152-636, de fecha 03 de febrero de 2014, practicada en fecha 29 de enero de 2014, a la ciudadana MILAGRO MARGARITA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° (...), en la cual apreció: “…Contusión edematosa en hombro derecho. Equimosis en número 3 distribuidas: cara anterior hombro derecho. Cara anterior de brazo derecho. Lesiones producidas con OBJETO CONTUNDENTE el día 30-01-2014…”. Pertinente su declaración por tratarse del médico que valoró a la presunta víctima, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición, lectura y reconocimiento de contenido para el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de enero de 2014, tomada a la víctima MILAGRO MARGARITA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° (...), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, la cual corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa penal. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de febrero de 2014, tomada a la ciudadana DIURYS DORANTES, en la sede de la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Lara, la cual corre inserta en el folio ochenta y siete (87) de la presente causa penal, siendo pertinente ya que en dicha acta se recopila la información respecto al conocimientos en relación a los hechos que tiene la referida ciudadana, y quien presuntamente fue testigo presencial de los hechos. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/01/2014, la cual riela al folio 8 y 9 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Detectives THOMAS LAGOS, YOHAN GIMÉNEZ Y ELIZABETH BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente pues en dicha acta se deja constancia respecto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERNESTO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), en la empresa Chocolate Carbonero C.A., necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 091, de fecha 30/01/2014, que riela al folio 10 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Detectives THOMAS LAGOS, YOHAN GIMÉNEZ Y ELIZABETH BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente pues en dicha acta se deja constancia respecto al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos en la empresa Chocolate Carbonero C.A., necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
4.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-152-636, de fecha 03 de febrero de 2014, practicada en fecha 29 de enero de 2014, realizada a la ciudadana MILAGRO MARGARITA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° (...), y suscrita por el DR. ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, en su condición de EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, siendo pertinente pues en dicha experticia se deja constancia respecto a las lesiones sufridas por la referida ciudadana, y en la cual el médico indica: “…Contusión edematosa en hombro derecho. Equimosis en número 3 distribuidas: cara anterior hombro derecho. Cara anterior de brazo derecho. Lesiones producidas con OBJETO CONTUNDENTE el día 30-01-2014…”, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “no puedo hacerlo porque de verdad no lo hice.” En tal sentido se ordena mediante el presente auto la Apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad y el sobreseimiento propuesta por la defensa técnica. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano ERNESTO JOSE COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admite Totalmente los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado ERNESTO JOSE COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “no puedo hacerlo porque de verdad no lo hice.” CUARTO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ERNESTO JOSE COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. QUINTO: Se dictan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima la establecida en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese. Públiquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN