REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de febrero de 2016
Años 205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003786
Revisado como ha sido el presente asunto y visto escrito presentado por la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Briceño, mediante el cual solicita se confirmen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas en fecha 23 de junio de 2015 al ciudadano JOHAN EDUARDO MORALES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), asimismo, solicita se le impongan las medidas cautelares previstas en los numerales 1, 4, 7 del artículo 95 ejusdem, en tal sentido y a los fines de este Tribunal emitir pronunciamiento respectivo observa:
En fecha 16 de septiembre de 2015, la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, participa al Tribunal respecto al inicio de la investigación seguida contra el ciudadano JOHAN EDUARDO MORALES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana GISELLE ALFONZINA DURÁN MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
En fecha 27 de noviembre de 2015, la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, presenta ACUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano JOHAN EDUARDO MORALES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 primer aparte y 59 primer aparte en el segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se fija AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue diferido el acto para el día 04 de febrero de 2016, para luego ser diferido para el día 22 de marzo de 2016.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no ha podido celebrarse la audiencia preeliminar, considera este Tribunal que se hace necesario el pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 5 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 5. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 90. “…Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, por lo que: se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el ciudadano JOHAN EDUARDO MORALES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) consistente en 1.- Se mantiene vigente la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, tal como lo dispone el artículo 9 de la referida ley, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia. Indicando que Las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otro lado, verifica este juzgador que la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, sustenta su solicitud de imposición de nuevas medidas solo con un acta de entrevista realizada a la ciudadana GISELLE ALFONZINA DURÁN MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), y siendo que, se encuentra fijada audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia; este juzgador considera que dicha solicitud de imposición de nuevas medidas, se pueden resolver al momento de la celebración de dicha audiencia oral, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan a todas las fases del proceso penal acusatorio, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los principios del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que este juzgador considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso de la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, podría menoscabar el derecho de igualdad de los otros, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en cuanto a la imposición de nuevas medidas, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se resolverá sobre dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMA las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el ciudadano JOHAN EDUARDO MORALES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) consistente en 1.- Se mantiene vigente la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Segundo: Se acuerda emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en cuanto a la imposición de nuevas medidas, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se resolverá sobre dicha solicitud. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN