REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001550
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la Jueza NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en fecha 28-01-2016, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza Mariela Josefina Peraza Ortiz, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara convocada en fecha 12 de febrero de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:
“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las Actas de Juicio se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcribe los extractos de la misma:
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, LUNES 21 de Septiembre de 2015, siendo las 08:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA (solo por este acto), el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO y la víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la víctima, toda vez si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó a viva voz que desea que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA SIRA (solo por este acto), En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el (...) de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Víctima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. CARMEN PEROZO, quien expuso lo siguiente: “esta Defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el Ministerio Público y será durante el desarrollo del debate que demostraremos la inocencia de mí representado, siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. ES TODO. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana ADOLESCENTE para el momento de los hechos de quien se OMITE IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en condición de en el VÍCTIMA (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico se dirige al Tribunal exponiendo: como punto previo la Fiscalía solicita que la presente declaración sea tomada como PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 110145 de fecha 30/07/2013 Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien no tiene objeción alguna al respecto y está de acuerdo. Este Tribunal de Juicio administrando justicia ACUERDA lo solicitado y establece que la subsiguiente declaración de la VÍCTIMA ADOLESCENTE para el momento de los hechos SEA TOMADA bajo los términos de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en sentencia de carácter vinculante N° 110145 de fecha 30/07/2013 Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de no ocasionar la re-victimización, ni la perturbación que podría originar a la víctima futuras declaraciones. De seguidas se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “bueno eso paso cuando yo tenía 13 años, en ningún momento fue obligado jamás, éramos novios, por la relación estuvimos juntos, mi mamá fue la denuncio, incluso en la primera declaración yo explique todo, en realidad no puedo estar viniendo cada vez porque vivo en San Cristóbal no sabía que esto estaba todavía en proceso, no veo esto justo, no fue una violación, no considero que alguien vaya a ir preso por algo que hicimos los dos queriendo hacerlo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué edad tiene actualmente? 18 años ¿usted indica que tenía 13 años cuando los hechos ocurrieron, que edad tenía el acusado? 19 ¿(...)? Si ¿siente que él la intimido para que accediera a tener una relación sexual con él? no en ningún momento ¿Cuánto tiempo tuvieron de relación? En total como 1 año y medio, primero el año conociéndonos, luego comenzamos a tener relaciones, eso término a raíz de este problema ¿su mamá sabia que eran novios? No ¿estaba consiente para esa oportunidad de la relación que mantenía con él? si. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿en algún momento el ciudadano acusado la acusado y amedrento para tener relaciones sexuales con él? no en ningún momento ¿Cuándo habla con su mamá usted le explico que eran novios? Yo no le dije, al principio se lo negué y después le dije que si, fue por el susto ¿su mamá es agresiva? Algo ¿le tiene miedo a su mamá? Le tengo respeto ¿Cuándo ella se entera que habían tenido contacto sexual, que le dijo a su mamá? Al principio se lo negué, luego le dije que si, pero yo no sabía que hacer, era primera vez que me pasaba, yo no sabía que actitud iba a tomar ella ¿considera usted que su mamá es de carácter fuerte? Si ¿algún otro miembro de su familia estuvo de acuerdo con la actitud asumida por su madre? Si mi papá ¿estuvo de acuerdo su papá que su mamá denunciara a su novio? No estuvo de acuerdo ¿se sintió en algún momento engañada por este ciudadano para tener relación sexuales con él? no para nada ¿Quiénes sabían de la relación entre ambos? Mis amistades nada más. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: ¿Por qué tu mamá denuncia? A veces yo tampoco entiendo a mi mamá, pero ella denuncia, me pongo en su lugar, fue un golpe para ella que se había enterado de esto y que yo nunca le dije nada ni le conté de nada, fue por la misma actitud de ella y como es ella, me imagino la desesperación y la rabia; ella denuncia no sé porque, ella decía que era porque él es mayor de edad y estuvo conmigo, el mismo problema, ella lo que hacía era regañarme que porque yo había hecho eso, que yo no debía haber estado con él, ni siquiera sé porque ella puso la demanda ¿Qué dijiste en la fiscalía? Lo que había pasado que había estado con él en varias oportunidades, que yo tenía 13 años, que yo estaba ahí porque mi mamá me había llevado a declarar, no porque yo estuviera de acuerdo con eso. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, MARTES 06 de Octubre de 2015, siendo las 08:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DAVID GARCIA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, INCOMPARECE la víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano HENRRY ALEJANDRO LUCENA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) en condición de en el TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, buenos días, a la señorita María Sequera la conocí en dos oportunidades la primera la fui a llevar una vez a su casa, ella me pidió el favor porque yo vivía cerca, yo tengo un carro, por eso la conocí, en otra oportunidad, más que todo la veía a ella en matinée, una vez la lleva a la urbanización que se iba a reunir, supe que se conoció con Giovanni, hubo un tiempo que no la volví a ver más, supe que tuvo un hijo, se que se fui a vivir a otro lado, mas nada se de ella. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Dónde vive usted? En la urbanización el cardenal ¿Cuántas veces vio a María en esa urbanización? Como dos veces después que la lleve ¿tiene conocimiento si María tenía alguna relación sentimental con Giovanni? Supe que habían sido novios ¿por medio de quien supo? Por los mismo muchachos de la urbanización ¿la vez que usted la iba a llevar, con quien iba a llevar? Una vez con unos amigos, y otra vez con Giovanni porque él era i amigo, la dejamos en la urbanización y ya ¿usted estuvo presente cuando los papás de María fueron a la urbanización? No ¿Cuándo habla de que se reunión varios muchachos, recuerda sus nombres? José Manuel Fernández, Kelvin Becerra y los demás no me recuerdo ¿Cómo conoció a María? En un matinée, la vez que le di la cola, y en otra oportunidad le di la cola también ¿Qué es un matinée? Fiestas en la tarde ¿Dónde fue ese matinée? En la urbanización Argimiro Bracamonte ¿Cuándo usted veía a María estaba sola o acompañada? Con amigas de ella, siempre estaba acompañada, con los amigos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuál es su nombre? Henry Lucena ¿usted llego a ver el noviazgo que manifiesta? Agarrados de manos, besitos, siempre estaban en grupo las veces que yo los vi ¿usted amigo de quien? De Giovanni. ES TODO.SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: ¿Cuántos años tenía María? Hace como 4 años fue eso, ella tendría como 13 o 14 ¿y Giovanni? La edad no recuerdo. ES TODO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano KELVIN JESUS BECERRA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) en condición de en el TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, yo estudie con María en la escuela, pasamos a 7mo y ovo nos reunimos en la casa, ella me decía que le gustaba mucho Giovanni, de ahí en dos semanas ella falto mucho a clases y la directora nos llego al salón diciendo que María se enveneno, porque tenía problemas con la mamá, de ahí la mamá andaba buscando testigos en contra de Giovanni por una denuncia, nos llamaron a tribunal por declaración y hasta el sol de hoy. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿en qué año estudiaste con María? 7mo y 8vo, en el 2010 creo ¿eras muy amigo de ella? Si ¿Dónde se reunían? Nos llegamos a reunir en mi casa, dos o tres veces ¿esos comentarios que a ella le gustaba Giovanni que decía? Decía que le llamaba la atención Giovanni, mas nada ¿sabe si ellos tuvieron una relación? Ella conversaba con el gato y se abrazaban, el gato es Giovanni, se abrazaban y así normal ¿los veías en relación de pareja? Conversaban, se abrazaban, solo los vi juntos dos o tres veces. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuándo dices que la directora les pregunto en la dirección, que paso ahí? Nos lleva a la dirección porque María estaba en el grupo de nosotros, nos informo que María se había envenenado por problemas que tenía con la mamá ¿luego de eso tuviste contacto con María? No de ahí ella no asistió mas a clases, por el facebook me entere que ella había tenía un hijo y estaba en San Cristóbal ¿te comento ella algo sobre porque se había envenenado? Hasta donde se es un problema que tuvo con la mamá ¿ese problema con la mamá fue por relación con Giovanni? No sé ¿Cuánto tiempo la conociste? Como dos o tres años ¿Cuántas veces fue María a la Urbanización el Cardenal? Como dos tres veces que se fue reunir en mi casa ¿a qué grupo de reunidos te refieres? Isa mar Alvarado, Andriu Ramos, María y yo éramos nosotros 4 ¿te llego María a manifestar que era novia de Giovanni? Si ¿Cuánto tiempo crees que duro esa relación? De 6 a 8 meses ¿te llego a decir María porque termino la relación? No, de ella no supe mas nada. ES TODO... SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. ¿Cuántos años tenía María para ese entonces que estudiaste con ella? 14 años, estábamos en 8vo ¿Cuántos tendría Giovanni? Ni idea. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, 22 de Octubre de 2015, siendo las 09:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, INCOMPARECE la víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA ADOLESCENTE VÍCTIMA, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, JUEVES 05 de noviembre de 2015, siendo las 10:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, INCOMPARECE la víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano FRANCO GARCIA VELECILLOS, titular de la cedula de identidad N° 7.424.049 en condición de Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, RECONOZCO FIRMAR Y CONTENIDO DEL INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-152-1481, de fecha 04/03/2010, realizado a la ciudadana (...), C.I. N° (...) de 12 años de edad, quien se valoro en el servicio de medicatura en fecha 04/03/2010 en ese momento estaba vestida acorde a su edad y sexo, menarquía a las 10 años y sexarquia a los 12 años, su ultima relación sexual fue hace una semana anterior a la evaluación, me relata que mantuvo varias relaciones sexuales por voluntad propia, ingiere raticida en busca de autolisis pero sin éxito. Procedí a hacer examen físico que no existían lesiones externas que describir. Examen ginecológico se observa usencia de vello pubiano, aspecto forma y configuración normal de sus genitales, himen amplio, central, desfloración antigua a las 3. 9 según esfera del reloj, en ano rectal pliegues anales conservados sin traumatismo. La refiero a PANACED por entrar a rango de niña y adolescente. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuál es la fecha de la valoración? 04 de marzo del 2010 ¿se dejo constancia d ela edad de la víctima? 12 años ¿la víctima refiere según el relato que su primera relación fue a los 12 años? Si refiere que fue a los 12 años la sexarquia ¿Qué tipo de himen tiene la víctima? amplio, central y tenía una desfloración antigua a las 3–9 según las esferas del reloj ¿una vez que se produce la desfloración es posible que con la posterioridad se realice otras desfloraciones? Si, en el himen son antiguas y con otra relación sexual puede romperse también esa membrana según otras esferas del reloj y puede aparecer una desfloración reciente según esa última desfloración en esa esfera. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cómo determino usted la edad de la adolescente? En el momento que llega el paciente con la representante se solicita el numero de cedula, referida por la cedula y la representante legal ¿Cuándo esta ciudadana le manifiesta que tuvo varias relaciones sexuales le estableció el numero de relaciones? Relata que mantuvo varias relaciones sexuales, por voluntad propia no verifica el numero ni el intervalo de tiempo entre una y otra ¿Qué significa autolisis? La autolisis es un sinónimo de suicidio, la lisis es muerte, finalización de algo y auto es asimismo, autolisis es sinónimo de suicidio, ella busco su muerte, no tuvo éxito letali, ella tomo sustancias toxicas con la finalidad de suicidarse ¿le manifestó los motivos por los cuales ella actuó de esa manera? Yo la referí a PANACED para que psicólogos infantiles lleguen a la causa de esa conducta ¿Cuándo hace este examen ginecológico pudo establecer si tenía algún hematoma? No había lesiones a nivel físico, ni ano rectal, lo único que llama la atención es la desfloración antigua ¿Cómo se determina que es antigua? Uno se da cuenta que hay un rompimiento pero es antigua porque esta cicatrizada, no había desfloración reciente en ese momento, ambas desfloraciones a las 3 y 9 fueron antiguas. ES TODO.SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. ¿En su informe cuando le hace la entrevista a la víctima, pudo determinar con quien mantuvo esas relaciones? No, porque cuando lo dice yo lo refiero colocando el nombre o el alias pero ella no lo refirió. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, 12 de noviembre de 2015, siendo las 10:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, INCOMPARECE la víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): ECOSONOGRAMA PELVICO TRANSVERSAL, suscrito por el Médico Ginecólogo Obstetra, Dr. Jairo E. Mayurel R., practicado a la VÍCTIMA. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, 19 de noviembre de 2015, siendo las 11:26 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, COMPARECE, NO COMPARECE la víctima de Identidad Omitida. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana ISAMAR DESIRETH ALVARADO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° (...), en condición de en el TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “ bueno eso fue hace mucho tiempo, yo tenía una compañera de clases que se llamaba (...) Sequera, ella estudiaba conmigo y le decía a la mamá que yo andaba con ella, y su mamá como se dio cuenta que ella la estaba mintiendo, me pregunto si salía con Giovanni, y la mamá de (...), estaba averiguando con quien realmente salía con Giovanni salía con las dos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: MARIA SEQUERA dices que ibas con él ¿quién es él? Giovanny ¿sabes si ellos tenían una relación sentimental? ella me decía que si, que a ella le Gustavo pero no sabía si eran novios o no. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué edad tenía (...) en esa Época? En realidad no sé exactamente, se que ella era mayor que yo unos años, para ese entonces yo tenía 14 años. ¿En el tiempo de tuviste contacto con MARIA DE LOS ANGELES, te llegó a decir si María y él fueron novios? Me decía que gustaba de él, pero no sé si fueron novios o no. ¿Tenías contacto con (...)? No, casi no teníamos contacto. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Como es que dices que (...) te involucro? Ella le decía a la mamá que andaba conmigo, peo eso no era cierto y la mamá saco cuentas de que ella se iba a ver con él, cuando decía que iba a salir conmigo. Y María te decía que ella le decía eso a su mamá? No porque nosotras no teníamos casi contacto, de hecho la mamá la iba a cambiar de colegio y no supe mas nada de ella. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, 26 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. NATALYNINOZKA AMARO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, COMPARECE, NO COMPARECE la víctima de Identidad Omitida. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental promovida por la Fiscalía:” RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADO BAJO EL N° 9700-152-1481, DE FECHA 04 DE MARZO DE 2010, PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II, DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, 03 de Diciembre de 2015, siendo las 10:24 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. NATHALIE CRESPO y el Alguacil designado RAUL SEQUERA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. NATALYNINOZKA AMARO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, COMPARECE, NO COMPARECE la víctima de Identidad Omitida. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental promovida por la Fiscalía:” RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADO BAJO EL N° 9700-152-5879, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2011, PRACTICADO POR EL MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III, DRA. MARIA A MORENO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, MIERCOLES 16 de diciembre de 2015, siendo las 09:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, INCOMPARECE la víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, MARTES 05 de enero de 2016, siendo las 10:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, INCOMPARECE La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO y víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. En este acto se verifica que nos encontramos en el CUARTO (04) DIA, según lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y DIFIERE de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, MIERCOLES 06 de enero de 2016, siendo las 08:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, INCOMPARECE la víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, de conformidad con los artículos 127 numeral 2 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: buenos días, yo más que todo quiero expresar que con María todo empezó en base cuando nos cocimos una amistad normal, todo surgió producto del amor, cariño, así suene cursi, siempre nos veíamos por los lados de la casa, tristemente la mamá se entera y la acoso tanto que la hija intento envenenarse cuando la mamá le dijo que la iba a llevar al médico, nunca buscamos hacer el mal a nadie, cuando la conocí siempre me dijo que tenía 14 años, estábamos enamorados, nunca la obligue a nada, nos amábamos, al tiempo que surgió la denuncia, me dolió mucho que ella casi muere por culpa de la mamá que la lleva a envenenarse, no me queda más nada que decir que espero yo no ser condenado por haber amado a una muchacha, yo creo que nos volvemos a ver y volvemos a estar juntos porque nos queremos y es así, nos amamos y siempre nos amamos. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuántos años tenías tú en ese momento? 18 recién cumplidos, acababa de salir del liceo ¿tuvieron relaciones sexuales? Si. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, MIERCOLES 13 de enero de 2016, siendo las 09:00 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, INCOMPARECE la víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. De seguidas, la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. VERONICA SALCEDO, solicita el derecho de palabra y expone: esta representación el día de hoy SOLICITA LA ESTIPULACION de los funcionarios Inspector JOSE ALBERTO MELENDEZ, Detective II MARIA MARTINEZ y Agente SANDRO MIANI, adscritos a la Sub DELEGACION San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. ESTE TRIBUNAL VERIFICADA LA SOLICITUD EXPUESTA, DECLARA CON LUGAR LA ESTIPULACION de los funcionarios Inspector JOSE ALBERTO MELENDEZ, Detective II MARIA MARTINEZ y Agente SANDRO MIANI, adscritos a la Sub DELEGACION San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, JUEVES 21 de enero de 2016, siendo las 08:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado Douglas Canelón, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, INCOMPARECE la víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.159.582 en condición de en el TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, bueno María estudio conmigo en séptimo, teníamos entre 13 y 14 años, no recuerdo, ella siempre iba a mi casa todo el tiempo y broma, en eso le presente a Giovanni, se hicieron novios, andaban juntos siempre un día la mamá llego a la casa denunciando, le ofreció plata a mi mamá para que mi mamá declarara en contra de él. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: qué edad tenía cuando conoció a (...)? En 7mo 13 años tenía ella ¿Cuánto tiempo tenían de amistad usted y Giovanni? Muchos años, como 8 años conociéndolo ¿Qué edad tenía Giovanni para ese momento? El era mayor que yo pero no recuerdo ¿Cuánto tiempo duro la relación de novios? Como los dos primeros lapsos del año ¿Cómo era esa relación que tenían ellos? Normal, agarrados de manos y broma, echábamos cuenta y broma, normal ¿Qué sucedió cuando la mamá de (...) fue a su casa? Ella dijo que iba a mover cielo y tierra para ver preso a Giovanni, incluso le ofreció plata a mi mamá para que declarara en contra de él. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿cómo se llama la urbanización ala que refiere? El cardenal ¿Dónde se veían Giovanni y (...)? En mi casa, en casa de los amigos ¿en cuántas oportunidades vio usted a (...) en su urbanización? Varias veces, ella llega sola por compañeros que nos íbamos a reunir ¿en alguna oportunidad usted vio a la mamá de María llevarla a esa urbanización o algún familiar? No. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: ¿puedes recordar mes y año? Ni idea ¿comentas que ellos terminaron en los dos primeros lapsos del problema ¿Qué edad tenías tú? 13 años ¿sabes si María es menor o mayor que tú? Yo creo que ella tenía la misma edad. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada.
En el día de hoy, JUEVES 28 de enero de 2016, siendo las 09:00 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, el Acusado GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. CARMEN PEROZO, INCOMPARECE la víctima de autos ciudadana de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. NATALININOSKA AMARO, solicita el derecho de palabra y expone: esta representación el día de hoy prescinde del testimonio de testigo Medico Ginecólogo Obstetra DR. JAIRO MAYOREL, y solicita al tribunal sea declarado con lugar la prescindencia del mismo, en virtud que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y ha sido imposible su localización, es por ello solicito al tribunal prescinda de los testigos conforme a la ley. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la Fiscalía, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, además de no oponerse. A su vez esta defensa técnica prescinde de la testigo JUANA GREGORIA AGUILAR, en virtud se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y ha sido imposible su localización, es por ello solicito al tribunal prescinda del testigo conforme a la ley. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa: manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. ESTE TRIBUNAL VERIFICADO COMO HA SIDO QUE SE HA AGOTADO LA VIA DE CITACION ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESCINDE DE LOS TESTIGOS Medico Ginecólogo Obstetra DR. JAIRO MAYOREL y JUANA GREGORIA AGUILAR. ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “esta representación fiscal actuando en representación expresa de la fiscalía general de la república. Hay casos en los que las situaciones particulares en cómo se produce el hecho generan para todos incluyendo al ministerio publico dificultad en el ejercicio de nuestras funciones, el hecho que nos ocupa y la construcción como lo fijo el Ministerio Público, estuvo relacionado con las relaciones sexuales entre una víctima de 12 años de edad y el acuso que tenía solo 18 años de edad, aéreas de edad limítrofes de adolescencia y adultez, la peligrosidad de la actividad sexual y las consecuencias que el legislador ha privado para ello, aun cuando pudo ser probado no es otra cosa que el amor, quisiéramos que el amor fuese el triunfante, no obstante la legislación actual nos obliga al ejercicio permanente de las leyes estrictas y los tipos penales, la edad ha sido determinante en el establecimiento de esa vulnerabilidad precisamente porque la adolescente exige proteger la libertad sexual, las leyes fueron superados determinante la adolescencia, proteger el desarrollo integral esa libertad sexual, el legislador ha sido duro para establecer la relación sexual hasta esa edad limítrofe de 13 años, no tiene la capacidad plena sobre las consecuencias de esa actividad sexual, el adulto si sabe y tiene conocimiento de su capacidad sexual, la víctima tenía 12 años de edad, no solo se fija la edad en el examen médico, sino que se fija en el momento en que realiza la prueba anticipada y hace mención que cuando tuvo relaciones sexuales, para el momento en que se produce la denuncia ya tenía 13 años, ciertamente cuando tuvo la relación sexual tenía 12 años, una edad que se enmarca perfectamente en el tipo penal de (...), con una pena igual a la de violencia sexual, el acusado admite haber tenido relaciones sexuales con la víctima, cuando él tenía 18 años, ciertamente las relaciones sexuales aun consensuadas, puede considerarse penalmente responsable, nos corresponde aplicar la ley en su estricto sentido, la ignorancia no excusa del cumplimiento de la ley, hubo actividad sexual probada por el médico forense, fue producida con bastante anterioridad, pudo ser probado la relación existente entre la víctima y el acusado, y clandestina señalando incluso por todos los testigos esa relación, cuando ciertamente la madre enfrenta la situación, la víctima tuvo relación sexual con una persona que para ese entonces no había tenido una relación sexual, las valoración psicológicas y científicas que acompañan la existencia y verificación del acto carnal, penetración del acto carnal, la víctima y el acusado responden como una actividad producto del amor, el legislador siempre ha querido proteger un bien jurídico mas allá de la libertad sexual, son sus consecuencias, establecer y favores la protección frente al uso de la actividad sexual prematura, entendiendo que el legislador ha fijado como edad mínima los 16 años, y las consecuencias de lo que significa la actividad sexual en una niña de solo 12 años de edad, en consecuencia se verifica desvirtuado la presunción de inocencia del ciudadano GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), en relación a la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el (...) de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos los elementos anteriormente señalados considero que quedo demostrada la culpabilidad del mismo por lo que debe ser dictada una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado. ES TODO. Terminada la exposición, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARMEN PEROZO, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: buenas tardes, oída como ha sido por esta defensa lo manifestado por el Ministerio Público, correspondiendo las conclusiones, cabe observar que este asunto se inicia por la denuncia hecho por la ciudadana Serano Rosales quien es la madre de la víctima para ese entonces era adolescente de 13 años, cabe resaltar que si ella inicia el procedimiento, no es menos cierto que el ministerio publico no promovió a dicha ciudadana como testigo en el procedimiento, siendo la representante de la víctima, es primordial, es la persona quien denuncia el hecho como tal, pero persona que no viene acá para dilucidar los motivos por los cuales denuncio a mi defendido, lo que de verdad baso el cuerpo del delito no fue tomado en cuenta por la representación fiscal y traer a mi defendido para este juicio, cabe destacar que la víctima manifestó que para ese momento ella tenía 13 años que en ningún momento fue obligada, que eran novios, que no explicaba los motivos por los cuales ella había denunciado a mi defendido, que no veía justo que mi defendido pasara por este procedimiento, que no considera justo que mi defendido fuera preso, que en ningún momento el la intimido, que estaba consciente de la relación, que no fue amedrentada, que ella le dijo a su mamá que eran novios, que su mamá era agresiva, que su papá no estaba de acuerdo en que ella fuera a denunciar a mi defendido, que ella nunca se sintió engañada, que lo que paso fue producto del amor de la relación entre ellos, que a veces ella no entendía porque su mamá actuaba de esa manera, que la mamá solo se molesto al saber que su novio era mayor de ella, si a ver vamos nosotros tenemos que condenar a una persona por amarse, por tener relaciones sexuales a esa edad, el estado ha fijado un termino de edad para resguardar a las personas, eso escapa de nuestra realidad, en el hospital gran cantidad de muchachas de 12 años dando a luz, el legislador no va a poder controlar eso, las relaciones se tienen por amor, cosa diferente si ella hubiese sido amedrentada, que no es el caso que no ocupa, manifestó la víctima que su mamá la llevo obligada a declarar, de las pruebas promovidas por la representación fiscal, a su vez la defensa promovió, la señora que hacia el transporte dijo que cuando la iba a buscar (...) no estaba porque la muchachita se iba para la urbanización donde vive mi defendido, era ella la que iba para esa urbanización, los testigos manifestaron que desconocen si eran o no eran novios, manifiestan que siempre la veían en la urbanización, Mario José Chirinos la vio agarradas de manos, le hacía parecer que eran novios, pero a ciencia cierto no podía decirlo, Alfredo Duran manifestó que sabía que ellos eran novios por lo que se decía pero de contarle a el que eran novios, la mayoría manifestó no saber, cabe resaltar en las experticias que hay una contradicción entre ambos expertos y más cuando el experto Dr. Franco Valecillos, que el manifestaba la edad de la víctima por la cedula, en mis 23 años de ejercicio allá jamás piden la cedula, la experta dice una edad y este señor dice otra edad, en lo único que están de acuerdo es que hay un himen desflorado antiguamente, y eso ellos no lo han negado, las relaciones sexuales ellos tuvieron resultado de su amor, por el sentimiento, la responsable que denuncio jamás vino a esta sala, la ciudadana Isamar Alvarado dijo acá que no sabía si eran novios, que (...) manifestaba que a ella le gustaba Giovanni y se sentía atraída por él. Todos los medios de prueba así como las declaraciones de los funcionarios del CICPC mi defendido no fue agarrado en flagrancia teniendo el acto sexual, todo fue manifestado por la madre de la víctima, mal podría en consideración. No se cumples los requisitos aludidos por la representación fiscal, porque la misma víctima manifestaba en esa sala y todos los testigos fueron contestes en que (...) tenía 14 años al momento de que surgió ese amor, a consideración de esta defensa no hay ni siquiera elementos de convicción, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA TOTAL, y plena de los cargos que se le han imputado pidiendo que se haga justicia, no están llenos los extremos de lo que establece el artículo en relación al delito de acto carnal con víctima vulnerable. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando Representante del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, NO TENER REPLICA ALGUNA. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, como PUNTO PREVIO expone: el Tribunal realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos haciendo un llamado a la conciencia en virtud que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y violación sistemática de sus derechos humanos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano GIOVANI HONORIO DAZA CARRASCO, titular de cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el (...) numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE (12 años) al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena 17 AÑOS Y 06 MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LA DEFENSA PRIVADA, FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA Y ACUSADO. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:30 p.m. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, en Barquisimeto a los 23 de febrero de 2016. Es todo.
La Jueza Temporal de Juicio N° 1

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S-2012-5706

La Secretaria
Abg. Nathalie Crespo