REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000856

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia juicio oral de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en la decisión de fecha 08 días del mes de agosto de dos mil trece (2013), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en expediente N° 12-0384, y como Magistrada Ponente la Abogada Carmen Zuleta De Merchán corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado JOSE RAFAEL CHACON VASQUEZ, titular de Cedula de Identidad V- (...), (…), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de una niña de 11 años de edad, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE (17 AÑOS) y NIÑA (11 AÑOS).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
En fecha 16 de febrero de 2016, se celebró Audiencia de Juicio Oral, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Temporal impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en expediente 12-0384, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, manifestando el ciudadano JOSE RAFAEL CHACON VASQUEZ, titular de Cedula de Identidad V- (...), quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. La Defensa Técnica manifestó: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido en el caso que nos ocupa esta Juzgadora pasa a imponer La pena Correspondiente”.
Escuchada la declaración del acusado y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano JOSE RAFAEL CHACON VASQUEZ, titular de Cedula de Identidad V- (...), por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de una niña de 11 años de edad, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTE (17 AÑOS) y NIÑA (11 AÑOS).
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Género respecto a la imposición de pena, la cual consagran para el delito de (...), previsto y sancionado en el (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) meses de prisión, dando un total de Ocho (08) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) años. Asimismo, la imposición de pena consagrada para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género, prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, dando un total de Veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable de Doce (12) meses de prisión, aumentándole el cuarto de la pena a imponer de conformidad al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando Quince (15) meses de prisión. Considerando la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de prisión resultante es Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Quince (15) días. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle el tercio de la pena a imponer, conforme a lo contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se reduce en este caso que nos ocupa a Un (01) año, Seis (06) meses y Quince (15) días; SE CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL CHACON VASQUEZ, titular de Cédula de Identidad V- (...), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y Un (01) MES DE PRISION, De esta manera, en esta oportunidad se subsana el error en que incurrió el Tribunal al realizar la dosimetría de la pena, la cual se había señalado en el acto de audiencia a Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión. Asimismo se condena a las accesorias de conformidad con el 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la realización de DIEZ (10) talleres en materia de violencia contra la mujer, debiéndolos realizar de manera mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, la realización de DIEZ (10) talleres en la IGLESIA MARANATHA (FRACIMAR - CARORA) ubicada en la Calle Zulia, Diagonal a silos, Carora estado Lara. Pastores Abnier Riera y Jocabeth de Riera.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 90 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada SESENTA (60) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
SÉPTIMO: Se ACUERDA notificar a las partes de la presente decisión se acuerda correo especial al acusado de autos a los fines de que retire los oficios respectivos en tres días hábiles.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 16 de febrero de 2016. Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 25 días de febrero de 2016.
La Jueza Temporal de Juicio N° 1

Abg. Mariela Peraza Ortiz
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000856
La Secretaria