REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
205° y 156°
Trujillo, 11 de febrero de 2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: VITACIO ZAMBRANO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.793.77 y 8.724.792 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.140.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL ROMAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.757.647 y 5.355.907.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogado en ejercicio ERMISON FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.755.
ACCION: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0428-2015.
UNICO
En fecha 12 de Agosto de 2015, se inicia la presente causa por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, interpuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.140 en representación de los ciudadanos VITACIO ZAMBRANO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.793.77 y 8.724.792 respectivamente, en contra de los ciudadanos CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL ROMAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.757.647 y 5.355.907, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, con un área aproximada de veinticuatro hectárea (24 HT), riela del folio 01 al 03
En fecha 24 de Septiembre de 2015, éste Tribunal mediante auto admite la demanda ordenado en dicha oportunidad la citación de los demandados de autos; el cual riela del folio 32 al 35.
En 18 de Enero de 2016, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia las boleta de citación debidamente firmada por los demandados de autos; rielan del folio 36 al 38.
En fecha 13 de Julio de 2015, los demandados de autos ciudadanos CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL ROMAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.757.647 y 5.355.907 asistidos por el abogado en ejercicio ERMISON FERRINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.755, consignan escrito de contestación de demanda, poniendo en dicha oportunidad Reconvención en los siguiente términos:
“Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente y conforme a lo establecido en el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Formalmente reconvenimos a los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO Y CHIQUINQUIRA ZAMBRANO MORILLO, suficientemente identificados en autos, por cuanto dichos ciudadanos son los que pretenden despojarnos de nuestras posesiones y propiedades. Ciudadano Juez, hemos mantenido, la propiedad directa, productiva e ininterrumpida y ejecutamos Actos de Propiedad posesiva, por lo que a través de nuestros actos posesorios hemos conservado nuestra propiedad, ya que entendemos que la posesión agraria comprenden no solo del proceso de producción sino también del ejercicio en el predio rustico de otras actividades conexas y complementarias, tal como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente, con todas las pruebas que hemos promovido en la presente causa y el listado de los testigos que indicaremos mas adelante, por cuanto las pruebas que promoveremos tanto para la causa principal como la presente reconvención. Ciudadano Juez, los ciudadanos VITACIO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO Y CHIQUINQUIRA ZAMBRANO MORILLO, realizan permanentemente acto dirigidos a despojarnos de nuestra posesión y propiedad, dicho actos consisten en que nos invaden ilegalmente parte de nuestros fundos, tumbándonos cercas, y prohibiéndonos la entrada a nuestras posesiones, perturbando nuestros derechos de posesión que pacíficamente hemos venido disfrutando por mas de 40 años, resulta forzoso para nosotros , proceder por vía de reconvención, en aras de hacer cesar dichos actos de despojo y perturbación con claros deseos de privarnos de nuestra Posesión y Propiedad, para restablecer la situación existente de mantener y proteger nuestra posesión.”(Resaltado del Tribunal).
En fecha 02 de Febrero de 2016, el tribunal una vez transcurrida de forma integra el lapso de emplazamiento y encontrándose en la oportunidad legal de conformidad al articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a las ambigüedades e imprecisiones de los hechos expuesto como fundamento de la reconvención, así como el no individualizar la pretensión; este jurisdicente en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes salvaguardando el equilibrio procesal entre los sujetos del proceso con basamento en el articulo 15 del código de Procedimiento Civil y frente a la acción autónoma presentada vía reconvención, consideró necesario dictar un despacho saneador con el propósito que los demandados-reconvinientes subsanasen lo indicado por el tribunal conforme lo antes descrito, advirtiéndole que en caso de no cumplir con lo ordenado no se admitiría la reconvención propuesta siendo otorgado conforme el articulo 199 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tres (03) días de despacho; haciendo saber el tribunal que el pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma se produciría al día de despacho siguiente del vencimiento de los otorgado para el despacho saneador.
En fecha 10 de febrero de 2.016, el apoderado de la parte actora-reconvenida antes identificado presenta escrito de contestación a la reconvención, el cual corre inserto del folio 56 al 57.
Así las cosas, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, ahora bien, encontrándose el tribunal en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí decide observa que los demandados-reconvinientes no ocurrieron al tribunal dentro del lapso legal a cumplir lo ordenado en el despacho saneador; en consecuencia se declara inadmisible la Reconvención propuesta por los ciudadanos CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL ROMAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.757.647 y 5.355.907 respectivamente, en contra de los ciudadanos VITACIO ZAMBRANO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.793.77 y 8.724.792 respectivamente, por incumplimiento del despacho saneador regulado en el primer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicado de forma supletoria a la demanda interpuesta vía reconvención. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por los demandados CALIXTO ZAMBRANO Y RAFAEL ROMAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.757.647 y 5.355.907 respectivamente, en contra de los ciudadanos VITACIO ZAMBRANO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.793.77 y 8.724.792 respectivamente, demandantes por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión Agraria. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO B.
JUEZ.
Abg. REIMER MONCAYO. SECRETARIO ACC
JCAB/RM/AVG
EXP. A-0428-2015
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