REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de febrero de 2.016
205º y 156º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: CONRADO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.524.519, quien actúa en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.009 y 174.859, respectivamente.
DEMANDADOS: AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad número 3.212.302 y 17.038.193 respectivamente.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
EXPEDIENTE: A-0458-2.016.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 20 de enero de 2.016, el ciudadano CONRADO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.524.519, quien actúa en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel, asistidos por los Abogados en ejercicios JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.009 y 174.859, respectivamente; en contra de los ciudadanos AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad número 3.212.302 y 17.038.193 respectivamente; demandando conforme lo expuesto por: “PERTURBACIÒN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, consecuencialmente la DESOCUPACIÒN y REIVINDICACION POSESORIA”; de un inmueble denominado “Finca El Reto” ubicado en el Sector La Catalina de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en este contexto, dicha representación judicial alega que su mandante en fecha 08 de agosto de 1991, mediante documento protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, adquirió dos (02) lotes de terrenos identificados como lote Norte y lote Sur, cuyas medidas y linderos constan conforme lo indicado en documento y plano topográfico.
Al respecto manifiesta que el respectivo inmueble fue adquirido para fines educativos y de investigación para el personal docente, de investigación y alumnado que hacen vida en el Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, alegando en este sentido lo siguiente: “…actualmente se llevan a cabo procesos agro-productivos para el fortalecimiento de la investigación, la docencia y la extensión, en rubros tan importantes como: Cría de ganado doble propósito, cultivo de Caña de Azúcar, estudios de suelo, siembra y estudio de variedades de plantas herbáceas del genero Musa (Plátanos), así como plantas forrajeras (moringa y morena) para la alimentación del ganado, entre otras investigaciones que se adelantan conjuntamente con instituciones nacionales, como PDVSA Agrícola, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), Empresas Socialistas “Pedro Camejo”, e instituciones privadas como el Central Azucarero La Pastora, del Estado Lara…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, continúa fundamentando los hechos en el sentido que actualmente todas esas agro-productivas y de investigación están dirigidas a contribuir y asegurar la soberanía agroalimentaria y actualmente se encuentran seriamente amenazadas, ello como consecuencia de un proceso de perturbación de la posesión que se viene produciendo en los linderos del identificado inmueble por los demandados de autos quienes se han dado la tarea de correr los linderos de la finca, interrumpiendo los procesos que allí se adelantan e inclusive ocupando espacios físicos inmuebles (casa y galpón) que forman parte de la misma dentro de sus linderos; en este orden, extiende sus afirmaciones al indicar que como consecuencia de los hechos antes descritos se realizó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, situación que pudo ser verificada por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana; y como consecuencia de ello fue privado temporalmente de libertad el ciudadano Aureliano Gil (codemandado de autos) el cual fue presentado por ante el Tribunal en funciones de control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial, siéndole impuesta como medida la prohibición de continuar realizando actos que perturbe la propiedad y posesión que allí se ejerce, al igual que el de retirar la cerca de alambre colocada en el inmueble, al igual que la Medida Autónoma Agroalimentaria decretada en fecha 29 de junio de 2.015, por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial a favor del Estado Venezolano representado por la Universidad de los Andes y la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel; y de igual forma continua exponiendo que demanda por Perturbación a la Posesión e incorpora elementos de acción posesoria restitutoria; escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 09.
En fecha 27 de enero de 2.016, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta un despacho saneador con el propósito que la parte actora definiese su pretensión conforme a los hechos alegados, apercibiéndosele a subsanar los defectos u omisiones indicados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes so pena de inadmisión; auto que riela al folio 10.
En fecha 02 de febrero de 2.016, mediante diligencia el demandante de auto ciudadano CONRADO DABOIN, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 174.859, ocurre al tribunal a subsanar lo ordenado en el despacho saneador de fecha 27 de enero de 2.016, manifestando de forma expresa: “…En principio, la acción intentada por la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel es de carácter restitutoria, en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al ciudadano AURELIANO GIL y a la ciudadana YAJAIRA ROSA CASTELLANO, a de volver en las mismas condiciones, el lote de terreno que pretende poseer conforme el escrito de demanda que cursa por ante este Tribunal en expediente número 427-2015, en el entendido que la parte demandada, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para que cese la perturbación promovidas por estas personas, aun no ha sido posible que los órganos del estado hagan valer los derechos constitucionales que legítimamente se han reclamado y se reclaman con la presente demanda, pues el demandado bajo amenaza, pretende mantener la cosa en su poder…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).riela al folio 11.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares (personas naturales y/o jurídicas) relacionados con la actividad; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por cuanto el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, este Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por el ciudadano CONRADO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.524.519, quien actúa en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel, asistidos por los Abogados en ejercicios JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.009 y 174.859, respectivamente; incoada en contra de los ciudadanos AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad número 3.212.302 y 17.038.193 respectivamente; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los articulo 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 20 de enero de 2.016, por el ciudadano CONRADO DABOIN, antes identificado, quien demandó por Acción por “PERTURBACIÒN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, consecuencialmente la DESOCUPACIÒN y REIVINDICACION POSESORIA” (sic), en contra de los ciudadanos AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad número 3.212.302 y 17.038.193 respectivamente, sobre el inmueble up supra descrito; vistos los hechos narrados por la parte actora así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a definir su pretensión, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma.
Así las cosas, en fecha 02 de febrero de 2.016, la parte actora asistida por la abogada en ejercicio ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, antes identificada, a través de diligencia ocurre a subsanar lo ordenado en el despacho saneador de fecha 27 de Enero de 2016, manifestando en este sentido, que en principio la acción intentada por la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel es de carácter restitutoria ello conforme al expediente 0427-2015, que cursa por ante este mismo juzgado, seguidamente alega que su asistido ha realizado múltiples diligencias para que cese la perturbación ejercida por los demandados de autos, y en la parte in fine de la diligencia indica que aún no ha sido posible que los órganos del estado hagan valer los derechos constitucionales que legítimamente se han reclamado y se reclaman con la presente demanda pues el demandado bajo amenaza, pretende mantener la cosa en su poder; el tribunal constata que el actor a los fines de subsanar lo ordenado por el suscrito indica que la acción en principio es una acción restitutoria conforme al expediente 0427-2.015 de la nomenclatura interna de este juzgado; seguidamente expone hechos propios de perturbación posesoria; por ello este jurisdicente de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, a través del cual se reconoce al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso en concreto; observa que la parte actora incoa una acción restitutoria, constatándose de igual manera que los hechos alegados implican un despojo parcial del inmueble sobre el cual la dicho sujeto procesal alega poseer ya que entre sus afirmaciones manifiesta que la parte demandada se ha dado la tarea de correr los linderos de la finca, interrumpiendo los procesos que allí se adelantan e inclusive ocupando espacios físicos inmuebles (casa y galpón) que forman parte de la misma dentro de sus linderos; en consecuencia este órgano jurisdiccional frente a la acción interpuesta observa que en ella existe la indeterminación del inmueble objeto de la demanda, ya que el actor debe indicar de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil los linderos y superficie que pretende le sea restituida, siendo necesario transcribir la norma antes mencionada la cual establece:
Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil

"El libelo de demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


IV DISPOSITIVO


Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


UNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano CONRADO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.524.519, quien actúa en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel, asistidos por los Abogados en ejercicios JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.009 y 174.859, respectivamente; en contra de los ciudadanos AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad número 3.212.302 y 17.038.193 respectivamente; por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL
JCAB/RM/ao
EXP. 0458-2.016

En la misma fecha se público la presente sentencia a las 02:45 p.m.
Conste. El Secretario Accidental