REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de Febrero de 2.016
205º y 156º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.127.471, domiciliado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogado RAFAEL BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar encargado del despacho defensoril agrario número 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
DEMANDADO: NICOLAS MENDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.467, domiciliado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agraria número 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0321-2014.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 227 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 17 de Marzo de 2014, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, titilar de la cédula de identidad número 11.127.471, debidamente asistido de la Defensora Publica Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.812, interpone demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION, en contra del ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad numero 5.755.467, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Nicolás Méndez y Alejo Marquez; SUR: terrenos ocupados por Maria José Santos y camino real; ESTE: terrenos ocupados por Alejo Marquez y camino real; OESTE: Zanjon, promoviendo la parte actora en el referido escrito de demanda los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Marcado con la letra “A” copia simple del oficio numero ORT-TRU-583-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanado de la ORT-Trujillo y suscrito por su coordinador; dirigido a la Defensora Publica Agraria Numero 3 del Estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, mediante el cual se remite información sobre el inmueble objeto de la controversia.
Marcado con la letra “B” copia simple de punto de información de verificación de lote de terreno de fecha de fecha 17 de junio de 2013, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, anexo con copia simple de acta de campo levantada en la misma fecha sobre el inmueble objeto de la controversia.
Marcado con la letra “C” copia simple del Informe de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, con observación de solapamiento.
Marcado con la letra “D” copia simple de documento autenticado de compra venta, de fecha 16 de septiembre de 2010, inserto bajo el número 04, tomo 50 del libro de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Trujillo, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 11.127.471 adquiere unas mejoras y bienhechurias sobre un inmueble ubicado en le Sector La Quebradita, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

Testigos:
HILARIO JOSE MARQUEZ BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad número 8.724.356.
LORENZO ANTONIO HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 11.612.116.
FELIPE ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad numero 4.921.656.
JOSE DOLORES CARDOZA RIERA, titular de la cédula de identidad numero 5.765.206.

Inspección Judicial:
Sobre el lote de terreno objeto del juicio ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Prueba de Informes:
A la Oficina Regional de Tierras Trujillo, para que informe si en sus archivos reposa el Acta de Campo levantada en fecha 17 de junio de 2013, por los funcionarios adscritos a esa ORT, Ingeniero Jaime Camacho y Abogada Richard Perdomo, en el lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Larga, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y remita al tribunal copia certificada de dicha acta.
A la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, para que informe si en sus archivos reposa investigación numero D21-6542-09, las partes que conforman la investigación (denunciante y denunciado) y la calificación jurídica de la misma, y remita al tribunal información del estatus de la investigación.
En fecha 26 de marzo de 2014, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, así como los medios probatorios promovidos, ordenando en dicha oportunidad la citación de la parte demandada; el cual riela del folio 22 al 23.
En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad numero 5.755.467, demandado de autos, mediante escrito solicita al tribunal se oficie a la Defensoria Pública del Estado Trujillo a los fines que le sea designado un Defensor Publico Agrario; librándose en la misma oportunidad auto del tribunal mediante el cual se expide oficio 0202-14 dirigido a la Defensoria Pública del Estado Trujillo para la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la defensa del demandado; actuaciones que corren insertas del folio25 al 27.
En fecha 30 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de la citación personal firmada por el demandado de autos, cursante del folio 28 al 29.
En fecha 26 de mayo de 2014, la Defensora Publica Agraria, abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 95.111, mediante diligencia acepta la defensa del demandado de autos ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, antes identificado, cursante al folio 30.
En fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad numero 5.755.467, debidamente asistido de la Defensora Publica Agraria, abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 95.111, procede a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, la cual cursa del folio 31 al 35, impugnando todas las documentales promovidas por la parte actora; promoviendo de igual manera los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Marcado con la letra “C” copia simple de documento de mejoras debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el numero 33, protocolo primero, tomo 10.

Testigos:

NERIO RAMON MONTILLA MILLA, titular de la cedula de identidad número 11.618.588.
HERMES BLANCO, titular de la cedula de identidad número 2.688.471.
ANIVAL JOSE GARCIA VILLA, titular de la cedula de identidad número 8.724.659.
JUANA BAUTISTA ARIAS DE CACERES, titular de la cedula de identidad número 4.919.391.
DIOMIRA DEL CARMEN LINARES MORILLO, titular de la cedula de identidad número 5.766.731.
JOAQUIN ANTONIO PACHECO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad número 5.771.573.

En fecha 05 de junio de 2014, el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada de autos, cursante al folio 41, en la misma fecha el tribunal por auto separado fija la fecha 04 de julio de 2014, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, cursante al folio 42.
En fecha 04 de julio de 2014, se aperturó el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar; presente las partes asistidas ambas por la Defensoria Publica Agraria, solicitaron la suspensión de la referida Audiencia, requiriendo la celebración de aun acto conciliatorio en el inmueble objeto de la controversia; acta que corre inserta del folio 43 al 44.
En fecha 06 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia Conciliatoria en el lote de terreno objeto del juicio, manifestando las partes no existir acuerdo posible; en este sentido el tribunal informa a las partes que por auto separado se fijará la fecha y hora de la Audiencia Preliminar, acta que riela del folio 45 al 46.
En fecha 08 de agosto de 2014, mediante auto el tribunal fija la fecha 17 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; cursante al folio 47.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 48 al 51.
En fecha 02 de octubre de 2014, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, ordenando a su vez la notificación de las partes como consecuencia de no haber sido librados en la oportunidad correspondientes el cual riela del folio 52 al 54.
En fecha 03 de octubre las representantes conforme a la ley de las partes mediante diligencias se dan por notificadas, las cuales corren insertas del folio 55 al 56
En fecha 10 de octubre de 2014, la Defensora Publica Agraria, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 71.812, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora, mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de demanda (Documentales, Testimoniales, Prueba de Informes e Inspección Judicial), el cual riela del folio 57 al 59.
En fecha 13 de octubre de 2014, la Defensora Publica Agraria, abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 95.111, en su condición de representante conforme a la ley de la parte demandada, mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de contestación de demanda (Documentales y Testimoniales) promoviendo a su vez Inspección Judicial, el cual riela del folio 60 al 61.
En fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas y ratificadas por la parte actora, fijando la fecha 21 de noviembre de 2.014 para la evacuación de la inspección judicial; conforme a la prueba de informes admitida se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, así como a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo; auto que corre inserto al folio 62.
En fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas y ratificadas por la parte demandada, fijando la fecha 21 de noviembre de 2.014 para la evacuación de la inspección judicial; auto que corre inserto al folio 63
En fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal libro oficio 0440-14 dirigido a la ORT-Trujillo y 0441-14 dirigido a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante; rielan del folio 66 al 67.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial promovida por ambas partes, presentes las mismas debidamente asistidas por la defensoria Pública Agraria, se evacuó la misma consta en acta que corre inserta del folio 68 al 72.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibe por ante este juzgado con competencia agraria informe fotográfico presentado por la practico auxiliar - fotógrafo designada para la inspección judicial, ciudadana LILIANA NAVA, titular de la cedula de identidad numero 13.097.665, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, cursante del folio 73 al 81.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se recibe por ante este tribunal oficio Nº TR-F4-3162-2014, proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, donde remiten la información requerida por este tribunal con relación a la prueba de informes, cursante al folio 82.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibe por ante este juzgado con competencia agraria oficio ORT-TRU-607-2014, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, donde remiten la información requerida por este tribunal con relación a la prueba de informes, cursante del folio 83 al 86.
En fecha 26 de enero de 2015, el tribunal mediante auto procede a fija la fecha 23 de febrero de 2015 para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 88.
En fecha 20 de febrero de 2015, las Defensoras Publicas Agrarias, abogadas HELEN BERMUDEZ ROA y MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 95.111 y 71.812 respectivamente, actuando cada una de ellas con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitan el diferimiento de la Audiencia Oral Probatoria fijada para la fecha 23 de febrero de 2015, ello como consecuencia conforme a lo expuesto por la imposibilidad de comunicarse ambas con las partes, la cual corre inserta al folio 89.
En fecha 20 de febrero de 2015, el tribunal mediante auto suspende la celebración de la Audiencia de Pruebas en virtud de la solicitud de las partes y fija una nueva oportunidad para la fecha 30 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m. cursante al folio 90.
En fecha 24 de marzo de 2015, las Defensoras Publicas Agrarias, abogadas HELEN BERMUDEZ ROA y MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 95.111 y 71.812 respectivamente, actuando cada una de ellas con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitan el diferimiento de la Audiencia Oral Probatoria fijada para la fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la imposibilidad de ubicar a las partes y sus respectivos testigos, cursante al folio 91.
En fecha 25 de marzo de 2.015, el tribunal mediante auto fijó y conforme lo requerido por las defensoras públicas representantes de las partes, procedió a suspender la audiencia de pruebas fijada para el día 30 de marzo de 2.015 y fijó nueva oportunidad para el día 05 de junio de 2015, cursante al folio 92.
En fecha 25 de marzo de 2.015, la representante conforme a la ley de la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal se sirva a indicar la hora para la celebración de la audiencia de pruebas ello como consecuencia que en el auto de fecha 25 de marzo se indicó el día mas no la hora de la celebración del acto; la cual corre inserta al folio 93
En fecha 01 de junio de 2.015, el tribunal mediante auto procedió a fijar la hora 10.00 del día 05 de junio de 2.015 para la celebración de la audiencia de pruebas; el cual riela al folio 94.
En fecha 02 d de junio de 2.015, el Defensor Publico Auxiliar abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979, mediante diligencia informa al tribunal que conforme memorando UR-PR-2015-0441, ha sido designado como encargado del despacho defensoril agrario número 03 el cual lleva la representación del demandante de autos, manifestando a su vez sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas con el propósito de comunicarse con la parte que representará y sus testigos, cursante al folio 95.
En fecha 03 de junio de 2015, el tribunal mediante auto procedió a fijar la fecha 10 de julio de 2015 para la celebración de la Audiencia de Pruebas, ello como consecuencia de lo requerido por el Defensor Publico Auxiliar abogado RAFAEL BRICEÑO, antes identificado, cursante al folio 96.
En fecha 06 de julio de 2015, el tribunal mediante auto procedió a suspender la Audiencia de Pruebas fijada para la fecha 10 de julio de 2015, ello como consecuencia de la I Reunión de Jueces y Juezas de la Jurisdicción Agraria a Nivel Nacional la cual tendrá lugar en fecha 10 de junio de 2.015, en el auditorio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; fijando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas par el día 28 de septiembre de 2.015, a las 09:30 a.m. ello en virtud de la agenda interna del Tribunal, el cual corre inserto al folio 97.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes; concluido el debate oral probatorio los Defensores Públicos antes identificados solicitaron al tribunal se abstuviese de dictar el dispositivo del fallo hasta la fecha 21 de octubre de 2015, en razón que sus representados han manifestado la voluntad de buscar la solución del conflicto a través de un medio de Autocomposicion Procesal; procediendo el tribunal a suspender el dictamen del dispositivo del fallo hasta la fecha requerida, advirtiéndole a las partes que de no existir un acuerdo entre las partes se procedería a dictar el dispositivo del fallo al día de despacho siguiente del 21 de octubre de 2015, a las 09:00 a.m., acta que riela del folio 98 al 105.
En fecha 21 de octubre de 2015, los Defensores Públicos Agrarios, abogados HELEN BERMUDEZ ROA y RAFAEL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 95.111 y 164.979 respectivamente, actuando cada uno de ellos con el carácter acreditado en autos, solicitan nuevamente la suspensión del procedimiento por un lapso de veinte (20) días continuos, en virtud de las continuas diligencias practicadas a los fines de materializar un medio de autocomposicion procesal y como consecuencia de la solicitud se abstenga el tribunal de pronunciar el dispositivo del fallo hasta tanto trascurra dicho lapso, cursante al folio 106. En la misma fecha por auto separado el tribunal acordó la suspensión del procedimiento por el lapso indicado, advirtiéndole a las partes que de no existir un medio de autocomposicion procesal, el tribunal procedería a dictar el dispositivo del fallo al día de despacho siguiente del vencimiento del lapso solicitado, a las 09:00 a.m., cursante al folio 107.
En fecha 13 de noviembre de 2015, los Defensores Públicos Agrarios, abogados HELEN BERMUDEZ ROA y RAFAEL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 95.111 y 164.979 respectivamente, actuando cada uno de ellos con el carácter acreditado en autos, solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de veinte (20) días continuos y como consecuencia de la solicitud se abstuviese el tribunal de dictar el dispositivo del fallo hasta tanto transcurra dicho lapso, toda vez que no fue posible ubicar a sus representados para dar a conocer el resultados de las diligencias practicadas, cursante al folio 108.
En fecha 03 de diciembre de 2015, las Defensoras Publicas abogadas HELEN BERMUDEZ ROA y YELITZA ANDARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 95.111 y 146.393, esta ultima encargad del despacho defensoril agrario numero 03 del Estado Trujillo, solicitaron al tribunal la suspensión del procedimiento por un lapso de seis (06) días continuos a fin de consignar e informar el resultado de las actuaciones realizadas en aras de buscar la solución al conflicto y como consecuencia de la solicitud se abstuviese el tribunal de pronunciar el dispositivo del fallo hasta tanto transcurra dicho lapso, cursante al folio 109.
En fecha 07 de diciembre de 2015, mediante auto el tribunal acordó la suspensión del procedimiento por el lapso solicitado, advirtiéndole a las partes que de no existir un medio de autocomposicion procesal el tribunal procedería a dictar el dispositivo del fallo al día de despacho siguiente del vencimiento del lapso solicitado, a las 09:00 a.m., cursante al folio 110.
En fecha 14 de diciembre de 2015, las Defensoras Publicas abogadas HELEN BERMUDEZ ROA y YELITZA ANDARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 95.111 y 146.393, actuando cada una de ellas con el carácter acreditado en autos, solicitaron al tribunal la suspensión del procedimiento por un lapso de treinta (30) días continuos y como consecuencia de la solicitud se abstuviese el tribunal de pronunciar el dispositivo del fallo hasta tanto no transcurra dicho lapso, cursante al folio 111. En la misma fecha por auto separado el tribunal acordó la suspensión del procedimiento por el lapso solicitado, advirtiéndole a las partes que de no existir un medio de autocomposicion procesal, el tribunal procedería a dictar el dispositivo del fallo al día de despacho siguiente del vencimiento del lapso solicitado, a las 09:00 a.m., cursante al folio 112.
En fecha 13 de enero de 2016, los Defensores Públicos Agrarios, abogados HELEN BERMUDEZ ROA y RAFAEL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 95.111 y 164.979 respectivamente, actuando cada uno de ellos con el carácter acreditado en autos, solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de tres (03) días de despacho a fin de informar sobre el resultado del acuerdo efectuado y como consecuencia de la solicitud se abstuviese el tribunal de pronunciar el dispositivo del fallo hasta tanto transcurra dicho lapso, cursante al folio 113. En la misma fecha el tribunal por auto separado acordó la suspensión del procedimiento por el lapso solicitado, advirtiéndole a las partes que de no existir un medio de autocomposicion procesal, el tribunal procedería a dictar el dispositivo del fallo al día de despacho siguiente del vencimiento del lapso solicitado, a las 09:00 a.m., el cual riela al folio 114.
En fecha 22 de enero de 2016, el tribunal visto que las partes no presentaron la materialización de la solución del conflicto a través de los medios de autocomposición procesal procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; cursante del folio 115 al 117.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Breve Síntesis de la Controversia.

A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron
Al respecto la parte actora expuso en la demanda lo siguiente:
“Soy poseedor y ocupante desde hace aproximadamente veintisiete (27) años de un lote de terreno con una extensión aproximada de SEIS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (6 ha con 3691 m2), ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por Nicolás Méndez y Alejo Marquez; SUR: Terrenos ocupados por Maria José Santos y camino Real; ESTE: terrenos ocupados por Alejo Marquez y camino real; y por el OESTE: Zanjon. En dicho terreno poseo las siguientes mejoras: Una casa de adobe, un corral, potreros con pasto, aves de corral (gallinas, gallinetas), ganado bovino y además ejerzo actividades agrícolas. Todo esto con el propósito de contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, y de conseguir lo necesario para la manutención del grupo familiar. Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de marzo de 2013, el ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.755.467, removió la cerca establecida por el lindero OESTE, dejando la parte del terreno que uso como potrero, desprotegida, sin cerca, lo cual hace que mis animales se salgan del potrero ubicado dentro del terreno que ocupo. Así mismo coloco una cerca paralela a mi cerca linderante por el lindero ESTE, perturbándome en mi posesión, la cual mantenía de forma pacifica, ininterrumpida, y con animo de dueño desde hace veintisiete años, ya que al remover la cerca del lindero OESTE, no puedo echar mis animales a pastar, porque se pasarían hacia el terreno del demandado y podrían causarle daños…” (sic). (Resaltado del Tribunal).

En este orden, el demandado de autos ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, antes identificado, a través de su representante judicial procede a Contestar la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y al respecto expone:
“Lo verdaderamente cierto ciudadano juez es que he venido ejerciendo desde hace veintiséis (26) años la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Colorada, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Edgar Portillo, Consejo Comunal Mesa Colorada, Alejo Marquez, terreno ocupados por Maria José Santos y Benito Urbina; Por el Sur: Con terrenos ocupados por Maria José Santos y Benito Urbina; Por el Este: Camino real que conduce al sector la Chapa; Por el Oeste: Terreno del Consejo Comunal y lote de terreno ocupado por el ciudadano Benito Urbina, separado del inmueble ocupado por el demandado de autos a través de un zanjon; el cual tiene un extensión aproximada de CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5 has con 8434 m2); donde he realizado principalmente actividades agrícolas tales como siembras de ají, parchita y cambur, así como actividades pecuarias, utilizando parte del inmueble para el pastoreo de animales; de igual manera en dicho inmueble construí una casa para habitación familiar , la cual habito en la actualidad. Ahora bien ciudadano juez, reconozco que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA es colindante de mi unidad de producción por el lindero correspondiente al Norte o costado derecho, sin embargo niego totalmente que el inmueble en el cual ejerzo la posesión, dicho ciudadano la haya ejercido también, toda vez que la parte del inmueble sobre la cual manifiesta este ultimo haber ejercido la posesión, es parte del inmueble que poseo y específicamente del lote de terreno que he utilizado como potrero, el cual tiene un extensión de cuatro hectáreas aproximadamente.
De igual manera es necesario indicar que el ciudadano Rafael Antonio Méndez Torrealba, el que a partir del mes de marzo de 2013, perturba la posesión que he venido ejerciendo durante mas de Veintiséis (26) años, cortando la cerca correspondiente al lindero Este, hechos que continuaron hasta el mes de julio de 2013, toda vez que dicho ciudadano cortaba de manera progresiva y parcial las hebras de alambre, con la intención de usar el inmueble para pastoreo de sus animales hasta el punto en que me vi en la obligación de vender el ganado, toda vez que los mismos salían a los predios vecinos, ocasionando daños y cada día se hacia mas difícil continuar con la actividad pecuaria, ya que el demandante de autos no cesaba en las perturbaciones que venia ejerciendo y es así como en la actualidad producto de los daños ocasionados a la cerca, el ganado que tiene en su unidad de producción se pasea por dentro del inmueble que ocupo dañando los cultivos que encuentra a su paso, siendo imposible lograr un acuerdo de manera amistosos…” (sic). (Resaltado del Tribunal).

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. “(Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado, quien aquí decide considera necesario resaltar que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000), expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
De la Valoración de las Pruebas

Marcado con la letra “C” copia simple del Informe de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, con observación de solapamiento.
Marcado con la letra “D” copia simple de documento autenticado de compra venta, de fecha 16 de septiembre de 2010, inserto bajo el número 04, tomo 50 del libro de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Trujillo, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 11.127.471 adquiere unas mejoras y bienhechurias sobre un inmueble ubicado en le Sector La Quebradita, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

Documentales de la parte Actora.

Marcado con la letra “A” original del oficio numero ORT-TRU-583-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanado de la ORT-Trujillo y suscrito por su coordinador; dirigido a la Defensora Pública Agraria Número 3 del Estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, mediante el cual expone que el expediente administrativo signado con el numero 21-21-RDGP-12-19405, referente a la solicitud de Declaratoria de Permanencia con Registro Agrario incoado por el ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, (demandado de autos) fue remitido a la sede central del Instituto Nacional de Tierras, aduciendo a su vez que conforme a inspección técnica realizada por el referido instituto el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA (parte actora) ocupa el mismo; quien aquí decide, observa que el presente documento constituye un documento público administrativo emanado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras y suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal de la contestación de la demanda fundamentando al respecto que el mismo no constituye elemento de prueba alguno para demostrar los hechos alegados por la parte actora, así como que del mismo se desprenden apreciaciones subjetivas en la cual no existió el control y contradicción de la prueba; así las cosas este jurisdicente observa que el contenido del mismo no fue desvirtuada con otra probanza, ahora bien, a todo evento la documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria ni la perturbación posesoria demandada. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copia simple de punto de información de verificación de lote de terreno de fecha de fecha 17 de junio de 2013, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, anexo con copia simple de acta de campo levantada en la misma fecha sobre el inmueble objeto de la controversia, en la cual se indicó que el lote ocupado por la parte actora es el que adquirió mediante venta; la cual se reprodujo en un principio en copias simples y posteriormente mediante la prueba de informes fue agregada en original lo cual se evidencia conforme el principio de notoriedad judicial ;mediante la cual se indica que el lote de terreno ocupado por la parte actora tiene una superficie de 6 has con 3.691mts2 y que el predio levantado solapa un 55% (3 has con 4.306 mts2), con el procedimiento de Declaratoria de Permanencia llevado en la OTR-Trujillo a nombre de la parte demandada en este juicio, quien aquí decide, observa que el presente documento constituye un documento publico administrativo emanado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras y suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento publico administrativo emanado por el ente competente de la administración agraria para regularizar la tenencia de la tierra de nuestros campesinos, agricultores y productores agropecuarios, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal de la contestación de la demanda fundamentando al respecto que es el tribunal quien determina la posesión a través de las pruebas en las cuales se pueda ejercer los principios de de control y contradicción; quien aquí decide; así las cosas este jurisdicente observa que el contenido del mismo no fue desvirtuado con otra probanza, ahora bien, a todo evento la documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria ni la perturbación posesoria demandada. Así se decide.
Marcado con la letra “C” copia simple del Informe de Registro Agrario, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, al lote de terreno ocupado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, mediante la cual solapa en un 55% con el procedimiento de NICOLAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 50.755.467; la cual se reprodujo en un principio en copias simples y posteriormente mediante la prueba de informes fue agregada en original lo cual se evidencia conforme el principio de notoriedad judicial; probanza ésta impugnada por la parte demandada, alegando al respecto que no constituye elemento de prueba alguno para demostrar los hechos alegados por la parte demandante, por el contrario, se evidencia del mismo, el conflicto relacionado con la posesión entre el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba y el ciudadano Rafael Antonio Méndez Torrealba; ahora bien, el tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por un ente competente, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado en su oportunidad legal, se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; así las cosas, este sentenciador observa que dicha documental no es el medio idóneo para probar la posesión agraria ni la presente pretensión por perturbación a la posesión. Así se decide.
Marcado con la letra “D” copia simple de documento autenticado de compra venta, de fecha 16 de septiembre de 2010, inserto bajo el número 04, tomo 50 del libro de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Trujillo, en el cual el ciudadano FELIPE ANTONIO MENDEZ (padre del demandante y demandado) vende a RAFAEL MENDEZ TORREALBA, unas mejoras y bienhechurias correspondientes a un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como la Quebradita, de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: con propiedad de Maria José Santos; POR LA CABECERA: con propiedad del ciudadano Domingo Barreto; POR EL LADO DERECHO: con propiedad del ciudadano Alejo Marquez y POR EL LADO IZQUIERDO: con propiedad del ciudadano Benito Urbina; documento éste que fue impugnado por la parte demandada, alegando que el mismo no constituye medio de prueba idóneo para demostrar los hechos indicados por el demandante de autos, mas aun cuando se trata de un documento de mejoras donde se indica un inmueble cuyos linderos no coinciden con lo ocupado por el demandante, ni con lo ocupado por el demandado; con relación a dicha documental este sentenciador observa que la parte promovente no lo reprodujo en su original posterior a su impugnación en consecuencia se desecha sin serle otorgado valor probatorio alguno. Así se decide.

Documentales de la parte Demandada:

Marcado con la letra “C” copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el numero 33, protocolo primero, tomo 10, mediante el cual el ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad numero 5.755.467, construye mejoras sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada parte alta, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con propiedad de los ciudadanos Mario José Santos y Leonides Santos; POR EL FONDO: con propiedad del señor Rafael Davila; POR EL LADO IZQUIERDO: con propiedad del ciudadano Felipe Méndez; y POR EL LADO DERECHO: con propiedad del señor Benito Santos Urbina; con respecto a esta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; el cual a su vez a pesar de no haber sido desvirtuado con otra probanza no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.

Testigos Promovidos por la Parte Actora:

De los testigos promovidos en la oportunidad legal conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal compareció al tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Pruebas celebrada el día 28 de Septiembre de 2.015, el ciudadano JOSE DOLORES CARDOZA RIERA, titular de la cédula de identidad número 5.765.206, a quien leídos las generales de ley manifestó ser el suegro del demandante, posteriormente se le tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista y trato y comunicación y hace cuanto tiempo al ciudadano Rafael Méndez Torrealba? Respondió: hace como cuarenta años, cuarenta y uno; Segunda Pregunta: ¿Sabe donde esta ubicado el lote de terreno y sus linderos? Respondió: colinda por el zanjon con el señor Nicolás Méndez por el otro lado con el señor Alejo Márquez por encima camino real y por debajo con un pedacito de terreno mío; Tercera Pregunta: ¿Diga usted si sabe cuales son los daños y perturbaciones realizados por el señor Nicolás Méndez al señor Rafael? Respondió: Que yo sepa es que ellos el es saber por donde le toca a él y están peleando cosas que no les corresponde allí están los linderos muy claritos; Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de cual es la actividad de producción agrícola realizada por el señor Rafael Méndez en la Unidad de Producción objeto de éste presente juicio? Respondió: unos animalitos, unos animales es que tiene Quinta Pregunta: ¿Diga si tiene conocimiento del tiempo que tiene el señor Rafael Méndez en ese lote de terreno? Respondió: desde que yo lo conocí a él, en ese lote de terreno que hace como cuarenta años cuarenta y uno. Culminado el interrogatorio la contraparte manifestó no repreguntar el mismo; con relación a esta testimonial, el tribunal observa que dicha probanza constituye un testigo inhábil en el presente juicio, ello como consecuencia que al serle leído las generales de ley, dicho testigo manifestó ser el suegro del promovente, indicando el legislador patrio en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive… “(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, este jurisdicente desecha la presente testimonial por encuadrar el supuesto de hecho en la norma antes trascrita al manifestar la existencia del grado de afinidad existente entre éste y la parte promovente. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte demandada
De los testigos promovidos en la oportunidad legal conforme al articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal compareció al tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Pruebas celebrada el día 28 de Septiembre de 2.015, el ciudadano HERMES BLANCO, titular de la cédula de identidad número 2.688.471, a quien leídos las generales de ley manifestó no tener ningún inconveniente para ser testigo en el presente juicio, en tal sentido se le tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Nicolás Méndez Torrealba? Respondió: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba? Respondió: A trabajar. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo en que trabaja el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba? Respondió: Es albañil. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba ocupa un lote de terreno en el sector Mesa Colorada? Respondió: Sí señor. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que actividades de producción realiza el señor Nicolás Méndez Torrealba en el lote de Terreno antes indiciado? Respondió: Tiene unas Mejoras. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba realiza actividades agrícolas en el inmueble antes indicado? Respondió: Sí señor. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba realizaba en el inmueble antes indicado actividades pecuarias? Respondió: Si señor. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual el ciudadano Nicolás Méndez Torralba ya no realiza actividades pecuarias en el inmueble antes indicado? Respondió: Por el asunto de las cercas caídas. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si puede indicar los linderos del inmueble ocupado por el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba? Respondió: Sí. Por el lado del zanjón lo divide el zanjón y la cerca una cerca de alambre; por el otro lado camino a la chapa; por el otro lado Benito Urbina; por otra parte María José de santos; de mi parte eso es todo. Culminado el interrogatorio la contraparte manifestó no repreguntar el mismo; este jurisdicente de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, resaltando que dicha probanza no generó convicción al tribunal sobre los hechos planteados como medio de defensas en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se desecha la mismas. Así se valora.
Inspección Judicial
Las partes en el presente juicio promovieron la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 21 de Noviembre de 2014, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, haciéndose acompañar de la práctico auxiliar y fotógrafo designada y juramentada técnico Superior en Agrónoma LILIANA DEL CARMEN NAVA, titular de la cédula de identidad número 13.097.665, servidora público adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, en este sentido, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, evacuándose a su vez los particulares requeridos por las partes; sin embargo resulta importante resaltar que dicha probanza no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión posesoria, siéndole otorgado el valor probatorio de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Informes de la Parte Actora

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora requiere al tribunal se sirva a oficiar:
A la Oficina Regional de Tierras Trujillo, para que informe si en sus archivos reposa el Acta de Campo levantada en fecha 17 de junio de 2013, por los funcionarios adscritos a esa ORT, Ingeniero Jaime Camacho y Abogada Richard Perdomo, en el lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Larga, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y remita al tribunal copia certificada de dicha acta, constatándose que en fecha 18 de diciembre de 2.014, fue recibido oficio ORT-TRU-607-2.014 emanado de la ORT-Trujillo, mediante el cual remiten originales del punto de información de fecha 17 de junio de 2.013, así como de la Información de Registro Agrario, probanzas estas que llegaron al juicio de conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ambas fueron valoradas por el tribunal en la oportunidad de las documentales indicas con las letras “B” y “C” de las promovidas por el actor. Así se decide.
A la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo para que informe si en sus archivos reposa investigación numero D21-6542-09, las partes que conforman la investigación (denunciante y denunciado) y la calificación jurídica de la misma y para que remita al tribunal información del estatus de la investigación; constatándose que en fecha 01 de diciembre de 2.014, fue recibido oficio número TR-F4-3162-2.014 mediante el cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judiial del Estado Trujillo, en la cual informan.” … Le participo, que una vez revisado en el sistema de seguimiento de casos y en los archivos correspondientes se constató que en dicha investigación reposa por ante esta representación y fue decretada Archivo Fiscal en fecha 12-02-2010.”, ahora bien, este sentenciador le confiere valor probatorio a dicha probanza de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a juicio del tribunal dicha prueba no aporta ningún elemento probatorio en el presente juicio de naturaleza probatoria. Así se decide.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)





Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas conforme a la legislación patria, todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este sentenciador con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, procede a declarar Sin Lugar La Demanda incoada por la parte actora por Acción Posesoria por Perturbación a La Posesión. Así se decide.
El Tribunal no condena en costas en razón que ambas partes se encuentran asistidas por la Defensoria Publica Agraria. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 11.127.471, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, en contra del ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.467; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Nicolás Méndez y Alejo Márquez; Sur: terrenos ocupados por María José Santos y camino real; Este: terrenos ocupados por Alejo Márquez y camino real; y Oeste: Zanjón; con una superficie aproximada de seis hectáreas con tres mil seiscientos noventa y un metros cuadrados (06 Has con 3691 m2). Así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas en razón que las partes se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los 15 días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.

JCAB/RM/FJA
EXP. A-0321-2014