REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: ALBERTO RAMÓN GARCÍA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.767.257, domiciliado en el Sector El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HÉCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ SEGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.266.
DEMANDADO: ALEXIS FERNANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.450.649, domiciliado en el Sector El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados en ejercicio FRANCISCO MONGELLI y ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.156 y 29.455, respectivamente.
DEMANDA: DERECHO DE PASO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0336-2014

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano ALBERTO RAMÓN GARCÍA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número 10.767.257, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ SEGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.266., interpone una demanda por DERECHO DE PASO, en contra del ciudadano ALEXIS FERNANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad número 12.450.649, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, promoviendo la parte actora en el referido escrito de demanda los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia Fotostática simple de factura otorgada por el ciudadano Orlando Ramón Meléndez al ciudadano Alberto García, de fecha 14 de marzo de 2012.
Copia Fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) a nombre del ciudadano Alberto Ramón García Mosquera.
Levantamiento Topográfico Perimetral realizado por el TSU Armando Gil en fecha 26 de mayo de 2008.

Testigos:
MELÉNDEZ MELÉNDEZ JOSÉ GABRIEL, titular de la cedula de identidad número 16.768.361.

Inspección Judicial:
Sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo del Estado Trujillo,
En fecha 27 de junio de 2014, el tribunal mediante auto admite la demanda, asi como las pruebas promovidas en la oportunidad legal conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenando en dicha oportunidad la citación de la parte demandada de autos; el cual riela del folio 09 al 10.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.450.649, comparece ante este tribunal solicitando mediante escrito el nombramiento de un Defensor Público Agrario, el cual riela al folio 11.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de la citación personal firmada por el demandado de autos, cursante del folio 12 al 13
En fecha 02 de octubre de 2014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria a los fines que designen Defensor Público Agrario al demandado de autos, librándose al efecto oficio Nº 0393-14; cursante del folio 14 al 15.
En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156, mediante diligencia consigna Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, otorgado por el ciudadano ALEXIS FERNANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, asumiendo la defensa en el presente juicio, la cual cursa al folio 16.
En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS FERNANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.450.649, mediante escrito presenta la contestación a la demanda incoada en contra de su mandante negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de sus partes la referida demanda; la cual cursa del folio 17 al 18.
En fecha 20 de octubre de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna oficio 0393-14 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, riela del folio 24 al 26.
En fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal mediante auto fija la fecha 12 de noviembre de 2014, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, cursante al folio 28.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 12 de noviembre de 2.014, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar no se despachó como consecuencia que el juez se encontraba en consulta post operatoria (embarazo) de su cónyuge; fijando nueva oportunidad para el día 05 de diciembre de 2014, cursante al folio 29.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, impugnando la representación judicial de la parte demandada el poder apud-acta otorgado por el actor; la cual consta en acta que riela del folio 30 al 32.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, el cual riela del folio 33 al 35.
En fecha 17 de enero de 2.015, el demandante de autos confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio HÉCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ SEGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.266, riela la folio 36, con nota secretaria al folio 37
En fecha 25 de febrero de 2015, el tribunal visto que las partes no promovieron medios probatorios y en razón que las pruebas acompañadas en la demanda fueron admitidas previamente, fija el día 28 de abril de 2015 para evacuar la inspección judicial ello como consecuencia de la agenda interna del juzgado, ordenando oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista a los fines de la designación de un práctico que acompañe al tribunal a la referida inspección, así como a la Dirección Administrativa Regional Trujillo solicitando la colaboración en el sentido de suministrar apoyo con un vehículo para el traslado, librándose al respecto oficios números 0081-15 y 0082-15, respectivamente; auto cursante al folio 38
En fecha 28 de abril de 2015, el tribunal practica la inspección judicial en el lugar objeto de la controversia; acta que corre inserta del folio 41 al 46.
En fecha 02 de junio de 2015, el tribunal mediante auto fija la celebración de Audiencia Conciliatoria para el día 01 de julio de 2015, el cual riela al folio 51.
En fecha 03 de julio de 2015, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 01 de julio de 2.015 no se despachó como consecuencia de la carencia del personal, en este sentido se procedió a fijar la fecha 20 de julio de 2015, para que tuviese lugar la referida audiencia conciliatoria, cursante al folio 52.
En fecha 21 de julio de 2015, el tribunal mediante auto deja constancia que el día para el día 20 de julio de 2015 no se despachó como consecuencia de la carencia del personal, en este sentido se procedió a fijar la fecha 07 de agosto de 2015, para que tuviese lugar la referida audiencia conciliatoria, cursante al folio 53.
En fecha 07 de agosto de 2015, a la hora indicada se apertura el acto para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en la cual no se hicieron presente las partes pero si sus apoderados judiciales los cuales con la acreditación debida manifestaron no existir acuerdo posible, cursante al folio 54.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el tribunal mediante auto procedió a fijar la fecha 02 de noviembre de 2015, para que tuviese lugar la Audiencia de Pruebas en la presente causa, cursante al folio 55.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el tribunal mediante auto deja constancia deja constancia que el día 02 de noviembre de 2.015 no se despacho como consecuencia que el juez se encontraba en consulta de asistencia medica de su hija menor; fijándose la fecha 13 de enero de 2016, para la celebración de la audiencia de pruebas, cursante al folio 56.
En fecha 13 de enero de 2016, presente la parte actora y su apoderado judicial, al igual que los apoderados judiciales de la parte demandada; se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; acta que corre inserta en actas y dispositivo del folio 57 al 64.



III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Breve Síntesis de la Controversia.

A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron
Al respecto la parte actora expuso en la demanda lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente 20 años soy poseedor y ocupante legítimo de un fundo de Cuatrocientas Hectáreas de Tierra, ubicado en el Sector El Paradero, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en dicho fundo me dedico a realizar trabajos de ganadería, específicamente ganado de ceba, engorde y ordeño, por tal motivo debo acudir a diario a mi respectivo fundo para realizar y supervisar las labores necesarias para la producción y desarrollo de mi unidad pecuaria; ahora bien hace aproximadamente 2 años la única vía que servía de acceso al ya mencionado fundo y a otros fundos colindantes se derrumbo, siendo imposible reconstruirla por cuanto el suelo que posee dicha superficie es considerado No acto para elaborar carreteras y obras de maquinaria pesada que conlleven a la obtención del mismo fin; siendo esta la razón por la que hace aproximadamente el mismo tiempo (2 años) me vi obligado a conversar con el ciudadano ALEXIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº (Desconocida por el demandante) y también domiciliado en el Sector El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo; con el fin de que me otorgara permiso de abrir una vía de acceso a través de su respectivo fundo para poder de esta forma acceder a mi unidad de producción; a dicha petición el prenombrado ciudadano accedió pidiéndome que le notificara el momento en el cual comenzaría ha construir la mencionada vía, por cuanto, el deseaba indicar los linderos por los que iba ha pasar la respectiva carretera, así como también me solicito le regalara unos troncos para realizar 800 estantillos de madera; a lo que no le encontré ningún problema y de inmediato le dije que buscara los estantillos cuando el así lo quisiera. En días posteriores contrate al ciudadano ORLANDO RAMÓN MELÉNDEZ para que en su condición de operador de maquina acudiera hasta el sitio a conversar con el señor ALEXIS RAMIREZ con el fin de que éste le indicara los limites por donde debia operar la maquina con el objeto de elaborar la respectiva carretera; al cabo de 60 horas de trabajo de maquina, la carretera estaba lista para acceder a mi unidad de producción, agradeciéndole profundamente al ciudadano ALEXIS RAMIREZ por su consentimiento en el otorgamiento del respectivo paso y cancelándole las 60 horas de maquina al señor ORLANDO MELÉNDEZ y también dándole las merecidas gracias por el trabajo realizado; de dicha cancelación anexo factura emitida por el ciudadano ORLANDO RAMÓN MELÉNDEZ, en fecha del año 2012, marcada con la letra “A”. Una vez culminada la carretera comencé a fomentar una buena amistad con el ciudadano ALEXIS RAMIREZ y por supuesto a utilizar la respectiva vía que me servía de Derecho de paso como única vía de acceso en vehículo automotor a mi unidad de producción; esto lo venia realizando continua y pacíficamente hasta hace aproximadamente unos meses anteriores a la presente fecha, ya que el día 11 de febrero en horas de la mañana, cuando me dirigía como de costumbre a mi unidad de producción, esta vez en compañía de mi nieto de 5 años de edad y el ciudadano MELENDREZ MELENDREZ JOSE GRABIEL, venezolano, mayor de edad y portador de la Cedula de Identidad Nº V- 16.768.361, atravesando la propiedad del ciudadano ALEXIS RAMIREZ, con quien hasta el momento no había tenido ningún inconveniente, éste ciudadano llego en una de las camionetas de su propiedad de forma brusca, a “alta velocidad” (teniendo en cuenta las condiciones del terreno) la detuvo detrás de mi camioneta y sin mediar palabra abrió la puerta de mi camioneta, lanzándome una brutal patada en el área del muslo de la pierna izquierda, y gritándome que no le pasara mas nunca por su propiedad por cuanto yo me estaba burlando de él, (…) Posterior a ese evento, el ciudadano ALEXIS RAMIREZ se quiso disculpar por la forma en que se había comportado y me cito a la finca de un amigo en común del mismo sector y en dicha oportunidad me dijo directa y tajantemente “no tengo ningún problema contigo, te pido disculpas por la patada pero NO ME PASES MAS NUNCA POR MI PROPIEDAD PORQUE VAMOS A TENER UN GRAN PROBLEMA” a esta respuesta inesperada le exigí con enorme respeto una explicación por cuanto no es de mi gusto atravesar dicho fundo sino por el contrario es necesario hacerlo para acceder a mi propiedad ya que no existe ni tampoco se puede elaborar otra vía por otra parte para entrar a mi respectiva unidad de producción, debido a que las condiciones geográficas no lo permiten; a lo que dicho ciudadano no me otorgo ninguna respuesta, motivo o razón; mas sin embargo me repitió que no volviera a pasar porque me iba a perjudicar; sin mediar más palabra la reunión concluyo y desde ese día hasta la presente fecha solo he pasado una vez por el lugar en conflicto y lo hice en compañía del abogado que hoy me asiste en el presente escrito quien me manifestó que debía observar por si mismo el lugar para tener una mayor y mejor percepción de los hechos y de esta manera determinar si verdaderamente existían las circunstancias y el derecho necesario para demandar como en efecto lo hago al ciudadano ALEXIS RAMIREZ por el motivo de DERECHO DE PASO.” (sic). (Resaltado del Tribunal).

En este orden, el demandado de autos ciudadano ALEXIS FERNANDO RODRIGUEZ, antes identificado, a través de su representante judicial procede a contestar la demanda incoada en su contra rechazando, negando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 3 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 3 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Articulo 198:

“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3º de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena).
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, por ello es que este Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Según la doctrina, la servidumbre de paso es definida por Ovelio Piña Valles, en su obra Bienes y Derechos Reales (2.011), como un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, el cual consiste en limitaciones impuestas por un predio dominante a otro predio conocido como sirviente, sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles.
Igualmente, la autora Eloísa Sánchez Brito, en su obra Derecho Civil Bienes (2.012), la define como un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante).
Ahora bien, el Código Civil Venezolano nos ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena, la cual se encuentra en el encabezado del artículo 709, el cual establece:
“…consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, y conforme lo indicado en el artículo 720 del Código Civil Venezolano, las servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación del padre de familia.
Por título: Se refiere a aquellas servidumbres que se establecen, como resultado de un acto o negocio jurídico, Inter Vivos o mortis causa, gratuito u oneroso.
Por usucapión: Se refiere cuando no consta un contrato que contenga la manifestación de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de que el derecho se ha venido ejercitando durante varios años; en nuestra legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
Por destinación del padre de familia. Conforme al artículo 721 del Código Civil Venezolano, así es conocida por ser frecuente cuando el mismo propietario, dueño de uno o más inmuebles, los parcela para sus hijos, resultando una servidumbre de un predio sobre otro.
Ahora bien, la acción de servidumbre se encuentra prevista en el artículo 709 del Código Civil Venezolano, anteriormente transcrito; siendo necesario al respecto indicar lo establecido en los encabezados de los artículos 660, 726 y 732 eiusdem.
Artículo 660:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 726:
“El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 732:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo” (Resaltado del Tribunal)

El Código Civil Venezolano, regula la servidumbre dentro del Título III, relativo a las limitaciones de la propiedad; la cual viene a constituir un gravamen o una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro nombrado dominante; las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
En este contexto, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

De la Valoración de las Pruebas

Documentales de la parte Actora.

Copia Fotostática simple de factura Nº 000165 de fecha 14 de marzo de 2012 por la cantidad de 48.000 bolívares, emitida por el ciudadano ORLANDO MELENDEZ a favor del ciudadano ALBERTO GARCÍA, por concepto de 60 horas de máquina; Con respecto a esta documental este sentenciador le confiere el valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, el cual no fue desvirtuado con otra probanza sin embargo de conformidad al articulo 431 ejusdem los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas deben ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial y así poder ejercer la contra parte el control de dicha prueba lo cual efectivamente no ocurrió, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Copia Fotostática Simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Alberto Ramón García Mosquera, de fecha 18 de enero del año 2010; ahora bien, el tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, emanado del ente competente de la administración agraria para la regularización de tenencia de tierras, el cual se encuentra suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley; documental que a su vez no fue desvirtuado con otra probanza; sin embargo, dicha documental contiene únicamente la manifestación de voluntad del solicitante ante el respectivo instituto de los datos del inmueble sobre el que se solicita la regularización de tenencia de tierras, no constituyendo la respectiva prueba el medio idóneo para demostrar la pretensión; en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Levantamiento Topográfico Perimetral realizado por el TSU Armando Gil en fecha26 de mayo de 2008 sobre el bien sobre el cual aduce poseer la parte actora; Con respecto a esta documental este sentenciador le confiere el valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, el cual no fue desvirtuado con otra probanza, sin embargo, de conformidad al articulo 431 ejusdem los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas deben ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial y así poder ejercer la contra parte el control de dicha prueba lo cual efectivamente no ocurrió, evidenciándose igualmente que dicha probanza no contiene la firma de quien la produjo, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Inspección Judicial
La parte actora en el presente juicio promovió la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 25 de Febrero de 2015, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el Sector El Paradero, Municipio Jose Felipe Marquez Cañizalez del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado Técnico Superior Universitario en Pecuaria EURO JOSÉ MORILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad número 15.826.750, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del Estado Trujillo, en este orden, se inició el recorrido sobre el inmueble objeto de inspección a los fines de evacuar los particulares requeridos por la parte promovente, así como, los particulares evacuados de oficio por este órgano jurisprudencial; en este contexto, el juez a través del principio de inmediación constató la identidad de los fundos, así como la actividad agraria que allí se desarrolla, lo cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria; en igual orden, se dejó constancia en el Primer Particular requerido por el promovente y el particular segundo y quinto de la inspección judicial practicada de oficio que ciertamente al momento de practicar el medio probatorio se tuvo acceso al inmueble sobre el cual alega ejercer la parte actora la posesión a través de dos (02) vías de penetración vehicular, las cuales una vía atraviesa el fundo del demandado y la otra vía que parte de la vía principal se encuentra de forma independiente a la unidad de producción agropecuaria del demandado; igualmente en las observaciones de las partes se dejó constancia que no existía al momento de la evacuación de la inspección ningún tipo de derrumbe que obstaculizase el acceso en ninguna de las dos (02) vías; siéndole otorgado el respectivo valor probatorios de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.

Testimonial
En fecha 13 de enero de 2.016 compareció el testigo promovido por la parte actora ciudadano MELÉNDEZ MELÉNDEZ JOSÉ GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.768.361 a quien leído los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, manifestando a su vez ser amigo de mucho tiempo, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Ciudadano puede indicarle al tribunal su nombre completo? Respondió: José Gabriel Meléndez Meléndez. Segunda Pregunta: ¿Qué edad tiene usted ciudadano José Gabriel? Respondió: 31. Tercera Pregunta: ¿De esos 31 años que usted dice, cuántos tiene viviendo en el sector El Paradero? Respondió: Nacido y criado allí, toda mi vida. Cuarta Pregunta: ¿A qué se dedica usted en el referido sector? Respondió: Trabajo. Quinta Pregunta: ¿Específicamente le podría indicar al tribunal cuáles son las labores o las cosas que usted día a día realiza en dicho sector para ganarse la vida? Respondió: Trabajo el campo, obrero. Sexta Pregunta: ¿teniendo en cuenta el tiempo que usted tiene viviendo y realizando trabajos de campo en el referido sector, conoce usted la ubicación del fundo del ciudadano Alberto García? Respondió: Si. Séptima Pregunta: ¿Para ingresar en vehículo a dicho fundo cuantas vías existen? Respondió: Una sola. Octava Pregunta: ¿esa vía que usted menciona debe atravesar de forma necesaria el fundo del señor Alexis Rodríguez? Respondió: Si. Es todo. Escuchado el testimonio, el tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte los fines que repregunte al testigo, la cual lo hizo de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Usted dijo que era amigo del señor Alberto Ramón García, nos puede decir desde hace cuánto tiempo es amigo del referido ciudadano? Respondió: Desde hace como más de 25 años. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo por ser amigo del ciudadano Alberto García quisiera que el referido ciudadano saliera favorecido con la sentencia del tribunal? El tribunal releva de oficio de responder al testigo en virtud del subjetivismo de la pregunta. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si dentro de sus labores de campo con las que se gana la vida ha tenido, ha creado o ha levantado ganado a medias con el señor Alberto García, su amigo? Respondió: No. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si ha ejecutado alguna labor como trabajador del señor Alberto García? Respondió: No, yo he trabajado y tenido mis cosas. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si el fundo del ciudadano Alberto García está ubicado en el sector El Paradero como usted señaló o en el sector Las Piguas? En este acto el apoderado judicial de la parte actora interviene y solicita se releve de responder en virtud que el testigo ya había indicado que era el sector El Paradero. Es todo. Se dio por concluido la evacuación del testigo; ahora bien, este jurisdicente le otorga valor probatorio a la referida testifical de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual al realizar una valoración conjunta conforme al citado articulo observa que dicho testigo en su testimonio sus dichos son contradictorios a la prueba de inspección judicial, evidenciándose en la respuesta de la pregunta siete, el mismo conforme a los hechos expuestos en la demanda respondió que para ingresar al fundo sobre el cual alega la posesión la parte actora es a través de una sola vía, lo cual es discordante a lo constatado vía inspección judicial en la cual se dejó constancia que se tuvo acceso al bien por dos (02) vías y con acceso vehicular; en consecuencia se desecha dicho testigo. Así se decide.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, manifiesta el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, que probar expresa una actividad racional dirigida a constatar una proposición, es decir, si alguien prueba un hecho, su resultado es una afirmación del juicio, pudiendo suceder que la contraparte demuestra lo contrario, entonces la misma es el resultado de su juicio.
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria, considera este sentenciador que la pretensión del demandante de autos debe ser declarada Sin Lugar, pues a juicio de quien aquí decide, no logró demostrar la existencia del derecho de paso demandado; constatándose a su vez que el ciudadano ALBERTO RAMÓN GARCÍA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.767.257, sus afirmaciones de hecho en las cuales fundamenta su pretensión no fueron probadas; ya que para acceder a la finca sobre la cual alega ejercer la posesión la cual esta ubicada en el Sector El Paradero, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Cabecera: lotes de terreno ocupados por el ciudadano Francisco Torres y vía agrícola principal del Sector; Por el Pie: lotes de terreno ocupados por el ciudadano Héctor Joaquín García Galvis y lotes de terreno ocupados por el ciudadano Alberto García (parte actora); Por el Costado Derecho: lotes de terreno ocupados por el ciudadano José Gómez; y Costado Izquierdo: lotes de terreno ocupados por el ciudadano Francisco Quero; con una superficie aproximada de seiscientas hectáreas (600 Has.) se puede ingresar a través de dos (02) vías vehiculares, de las cuales una cruza la unidad de producción agropecuaria del demandado y la otra vía esta independiente de dicha finca de las cuales ninguna presentaba obstáculos, ni derrumbes para el momento en que se practicó la inspección judicial, fundamentos estos de la demanda incoada, en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda por DERECHO DE PASO. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La presente demanda por DERECHO DE PASO intentado por el ciudadano ALBERTO RAMÓN GARCÍA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número 10.767.257, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ANDREZ GONZALEZ PEREZ SEGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 158.266, en contra del ciudadano ALEXIS FERNANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.450.649, quien no hizo acto de presencia pero sí sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ y FRANCISCO MONGELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.455 y 75.156, respectivamente, sobre una vía de acceso que comunica en un fundo de cuatrocientas hectáreas de tierra ubicado en el sector el Paradero, Municipio Candelaria del estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los 05 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.

JCAB/RM