REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de febrero de 2.016
205º y 156º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. R.I.F. Nº G-0000040-6.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.009.
DEMANDADOS: AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad número 3.212.302 y 17.038.193 respectivamente.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
EXPEDIENTE: A-0457-2.016.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 20 de enero de 2.016, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.009, en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, incoa demanda por ante este juzgado con competencia agraria en contra de los ciudadanos AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad número 3.212.302 y 17.038.193 respectivamente; demandando conforme lo expuesto por: “PERTURBACIÒN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, consecuencialmente la DESOCUPACIÒN y REIVINDICACION POSESORIA”; de un inmueble denominado “Finca El Reto” ubicado en el Sector La Catalina de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en este contexto, dicha representación judicial alega que su mandante en fecha 08 de agosto de 1991, mediante documento protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, adquirió dos (02) lotes de terrenos identificados como lote Norte y lote Sur, cuyas medidas y linderos constan conforme lo indicado en documento y plano topográfico.
Al respecto manifiesta dicha representación judicial que el respectivo inmueble fue adquirido para fines educativos y de investigación para el personal docente, de investigación y alumnado que hacen vida en el Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, alegando en este sentido lo siguiente: “…actualmente se llevan a cabo procesos agro-productivos y de investigación en rubros tan importantes como: Cría de ganado doble propósito, cultivo de Caña de Azúcar, estudios de suelo, siembra y estudio de variedades de plantas herbáceas del genero Musa (Plátanos), así como plantas forrajeras (moringa y morena) para la alimentación del ganado, entre otras investigaciones que se adelantan conjuntamente con instituciones nacionales, como PDVSA Agrícola, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), Empresas Socialistas “Pedro Camejo”, e instituciones privadas como el Central Azucarero La Pastora, del Estado Lara…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, continúa fundamentando los hechos en el sentido que actualmente tanto la actividad docente como de investigación se encuentran seriamente amenazadas, ello como consecuencia de un proceso de perturbación de la propiedad que se encuentra en ejecución por parte de los demandados de autos; lo cual se puede constatar en el lindero Sur Este del inmueble objeto de la demanda; lugar en que los demandados de autos han corrido las respectivas cercas, interrumpiendo los procesos que ahí se adelantan e inclusive ocupando espacios que forman parte de la misma, cambiando igualmente el uso de algunos espacios e instalaciones destinadas para la investigación y producción animal para darle un uso habitacional; en este orden, extiende sus afirmaciones al indicar que como consecuencia de los hechos antes descritos se realizó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, situación que pudo ser verificada por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana; y como consecuencia de ello fue privado temporalmente de libertad el ciudadano Aureliano Gil (codemandado de autos) el cual fue presentado por ante el Tribunal en funciones de control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial, siéndole impuesta como medida la prohibición de continuar realizando actos que perturbe la propiedad y posesión que allí se ejerce, al igual que el de retirar la cerca de alambre colocada en el inmueble, al igual que la Medida Autónoma Agroalimentaria decretada en fecha 29 de junio de 2.015, por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial a favor del Estado Venezolano representado por la Universidad de los Andes y la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel; así las cosas y conforme a los hechos descritos requiere el cese de los actos perturbatorios a la posesión ejercida por la Universidad de Los Andes, así como la entrega del bien objeto de la demanda; escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 08.
En fecha 27 de enero de 2.016, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta un despacho saneador con el propósito que la parte actora definiese su pretensión, apercibiéndosele a subsanar los defectos u omisiones indicados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes so pena de inadmisión; auto que riela al folio 78.
En fecha 02 de febrero de 2.016, la abogada en ejercicio ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 174.859, mediante diligencia ocurre al tribunal a subsanar lo ordenado en el despacho saneador de fecha 27 de enero de 2.016, invocando en este orden la representación sin poder a que hace referencia el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando conforme la norma tener la capacidad necesaria para ser apoderada judicial en virtud de ser abogada, sometiéndose en dicho contexto conforme lo indicado a observar disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, en este orden, expuso que por razones de distancia, el apoderado judicial de la Universidad de los Andes, cuyo domicilio procesal se encuentra en el Estado Mérida ratificaría en un lapso perentorio, manifestando de forma expresa: “…en virtud a la titularidad que detenta la Universidad de los Andes sobre los predios objeto de controversia respecto de la ocupación ilegal ejercida por los ciudadanos AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANO sobre un lote de terreno se encuentra dentro de los linderos y que forma parte de la finca “El Reto” de la cual es propietaria la Universidad. En consecuencia, la demanda es una ACCION REIVINDICATORIA, que persigue restituir la posesión sobre el lote de terreno así como el reconocimiento por parte de la parte demandada del derecho de propiedad que la Universidad detenta sobre los mismos…” (sic) (Resaltado del Tribunal).riela al folio 79.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares (personas naturales y/o jurídicas) relacionados con la actividad; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por cuanto el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, este Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.009; en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, incoada en contra de los ciudadano AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad número 3.212.302 y 17.038.193 respectivamente, considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los articulo 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 20 de enero de 2.016 por el representante judicial de la Universidad de Los Andes antes identificado, quien demandó por Acción por “PERTURBACIÒN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, consecuencialmente la DESOCUPACIÒN y REIVINDICACION POSESORIA” (sic), en contra de los ciudadanos AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad número 3.212.302 y 17.038.193 respectivamente, sobre el inmueble up supra descrito; vistos los hechos narrados por la parte actora así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a definir su pretensión, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma.
Observa el tribunal que en fecha 02 de febrero de 2.016, la abogada en ejercicio ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 174.859, a través de diligencia curre a subsanar lo ordenado en el despacho saneador, invocando a tales fines la representación sin poder regulada en el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo tener la capacidad necesaria para ser apoderada judicial en virtud de ser abogada de la República Bolivariana de Venezuela, sometiéndose en dicho de forma a observar disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, fundamentando tal actuación en el hecho que por razones de distancia, el apoderado judicial de la Universidad de los Andes, cuyo domicilio procesal se encuentra en el Estado Mérida ratificaría en un lapso perentorio y conforme a la institución procesal del despacho saneador expuso que la Acción Intentada en contra de los demandados de autos es por Reivindicación de Inmueble, persiguiendo conforme lo indicado la restitución de la posesión, así como el reconocimiento de los demandados del derecho de propiedad que la Universidad detenta sobre el bien objeto de la demanda.
Quien aquí decide considera necesario transcribir el contenido de la norma invocada por la abogada ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, up supra identificado quien en fundamento de ésta ocurre a subsanar escrito de demanda interpuesto por la representación legal de la parte actora, en este orden, el artículo168 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” (Resaltado del Tribunal)
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio; evidenciándose en el presente caso que la referida profesional del derecho además de invocar de forma expresa la representación sin poder regulada en la norma antes transcrita, asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por ella en nombre de otro.
Así las cosas, observa el tribunal que el legislador patrio estableció que la representación sin poder a que hace referencia el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es en el contexto de la parte demandada, indicando expresamente en el encabezado de dicha norma los casos de la representación sin poder en caso del actor; ahora bien, ciertamente las normas que garantizan el derecho a la defensa deben ser interpretadas de forma extensiva, en tal orden, nos encontramos en el presente caso en un extremo el positivismo jurídico y por el otro con el realismo jurídico frente al despacho saneador regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales no regulan tal institución procesal; ahora bien, conforme al supuesto que consta en marras se invoca tal representación para subsanar la demanda; definiendo en tal sentido la pretensión de la demandante siendo importante resaltar al respecto que tales actuaciones que emanan de dicha representación son únicamente para realizar actuaciones de defensa, al respecto resulta necesario hacer referencia el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de marzo de 1991, expediente número 7015, caso Sateca Nueva Esparta contra el Concejo Municipal del Distrito Mariño de Nueva Esparta, en la cual estableció:

“…quien se presente por el demandado a representarlo sin poder únicamente podrá efectuar acciones de defensa, sin incoar nuevos litigios que, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, habrán de ser iniciados por demanda de parte. En consecuencia, no puede ser admisible que quien actúa como tercero representante sin poder pueda incoar por medio de la reconvención acción alguna para pedir la satisfacción de ninguna pretensión en nombre de su representado sin poder…” (Resaltado del Tribunal)

Tal y como fue indicado por el fallo transcrito las actuaciones que emanan de dicha representación son únicamente para realizar actuaciones de defensa; siendo que en el presente caso el hecho de definir la pretensión del actor no puede considerarse un medio de defensa; para tal subsanación se requiere que la misma la realice el actor debidamente asistido o su apoderado y en el caso de personas jurídicas la realice su apoderado legal ello como consecuencia que la demanda, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal, explica y justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, en ella, para admitirla como tal; de igual manera tanto los hechos como las pretensiones no se pueden modificar una vez que el demandado haya trabado la litis; siendo importante señalar que el Juez conforme al principio IURA NOVIT CURIA, solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, mas no puede modificar los hechos y las pretensiones, siendo que ésta última implica la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación, por ello se requiere que el cumplimento del despacho saneador lo realizase el apoderado del actor el cual asume las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas de las formalidades establecidas; y a juicio del tribunal la subsanación del escrito de demanda se tiene como no presentado, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Así se decide.

IV DISPOSITIVO


Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.009, en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. R.I.F. Nº G-0000040-6, en contra de los ciudadanos AURELIANO GIL y YAJAIRA ROSA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad número 3.212.302 y 17.038.193, respectivamente, por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL
JCAB/RM
EXP. 0457-2.016

En la misma fecha se público la presente sentencia a las 12:45 p.m.
Conste. El Secretario Accidental