República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º

EXPEDIENTE Nro. A-0095-2013
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA BECERRA, FRANCISCO DE PAULA BECERRA, SAMUEL DARIO BECERRA Y RUBÉN DARIO BECERRA.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA ANA RITA GUDIÑO MARIN, INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 28.330.
PARTE DEMANDADA: KARLA ELENA GONZALEZ BARRETO, PAULA ROSA ALVAREZ GONZALEZ Y JESUS ENRIQUE GONZALEZ.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTIRIA E INDEMNIZACION POR DAÑO Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
Este Tribunal observa, que el presente procedimiento fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 del Estado Trujillo, por el delito de invasión consagrado en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, donde el anterior Tribunal de la causa decretó el sobreseimiento, y declinó la competencia a la Jurisdicción Agraria. Ahora bien en fecha 17 de Junio del presente año este Tribunal recibió por declinatoria de competencia el presente expediente por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, cursantes del folio 01al 218.
En fecha 04 de Julio de 2013, este Tribunal se declara competente para conocer y sustanciar la presente demanda, asimismo ordena que se proceda ajustar sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, librándose la notificación respectiva, tal como consta del folio 219 al 225.
Cursa del folios 226 al 228 diligencias consignadas por el alguacil de este despacho, donde informa sobre las resultas de la notificación librada en el presente expediente.
En fecha 09 de Enero de 2014, se dicto auto en la cual se ordena agregar actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 del Estado Trujillo, tal como consta del folio 229 al 496
En fecha 13 de Enero de 2014, se recibió diligencia por parte de la Abogada Ana Rita Gudiño en la cual se dan por notificada y al mismo tiempo consigna el Poder General de representación que la acredita como Apoderada Judicial de los demandantes de autos, tal como consta del folio 499 al 504.
En fecha 29 de Enero de 2014, se recibió escrito por parte de la Abogada Ana Rita Gudiño, mediante la cual procedió ajustar la demanda al Procedimiento Ordinario Agrario, con sus respectivos recaudos, tal como consta del folio 506 al 535.
En fecha 31 de Enero de 2014, se admitió la demanda y se libraron las boletas de citación respectivas, tal como consta del folio 536 al folio 544.
Cursa del folios 547 al 565 diligencias consignadas por el alguacil de este despacho, donde informa sobre las resultas de las citaciones libradas en el presente expediente.
Al folio 566 riela diligencia por parte de la Abogada Ana Rita Gudiño, mediante la cual solicita el desistimiento del procedimiento y la acción en lo que respecta solo a la codemandada ciudadana Yoelis María Canelón Álvarez.
De los folios 567 al 572 riela sentencia interlocutoria de fecha 20 de Mayo de 2014, en la cual este Tribunal homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción solo en cuanto a la codemandada ciudadana Yoelis María Canelón Álvarez.
Al folio 573 riela diligencia por parte de la Abogada Ana Rita Gudiño, mediante la cual solicita que empiece a correr el lapso de emplazamiento, para los demandados mas el termino de distancia común otorgado en el auto de admisión en la presenta demanda.
De los folios 574 al 578 riela sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2014, en la se ordenó la notificación de los demandados de autos, sobre la sentencia donde se homologó el desistimiento planteado por la parte actora, advirtiéndose a todos los demandados que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzara a discurrir el lapso de recurribiladad a que se contrae el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y fenecido dicho lapso comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento y término de común distancia.
Al folio 579 riela diligencia por parte de la Abogada Ana Rita Gudiño, mediante la cual consigna emolumentos para tramitar las notificaciones de los demandados de autos.
Al folio 580 riela auto de fecha 11 de Agosto de 2014, en el cual este Tribunal ordena la reproducción y certificación de los fotostatos para así formar las notificaciones libradas en fecha 26 de Junio de 2014.
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno del procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el siete (07) de Agosto de 2014, (ver folio 579) hasta el día de hoy 1ero de Febrero de 2016, la parte actora no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de un (01) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN POSESORIA RESTITUTIRIA E INDEMNIZACION POR DAÑO Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos CARMEN CECILIA BECERRA, FRANCISCO DE PAULA BECERRA, SAMUEL DARIO BECERRA Y RUBÉN DARIO BECERRA, en contra de los ciudadanos KARLA ELENA GONZALEZ BARRETO, PAULA ROSA ALVAREZ GONZALEZ Y JESUS ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte actora de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza al primer (1er) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.-
EL …

JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy primero (1ero) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0095-2013).
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ























EXP A-0095-2013
RRDR/JAHF-yc