República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0133-2015
PARTE INTIMANTE: ABOGADA LUISA MERCEDES COROMOTO SCROCCHI TOVAR, INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 59.765.
PARTE INTIMADA: COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ ADAN BECERRA y YAJAN ALFONSO BAPTISTA INSCRITOS EN EL I.P.SA; BAJO LOS NUMEROS 36.533 Y 130.744, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO SEPARADO).
FALLO: INTERLOCUTORIO (REPOSICIÓN).
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

DE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:
Este sentenciador observa que en fecha 01 de febrero de 2010, la Abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.765, demandó a su poderdante COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, por cobro de honorarios profesionales, iniciándose así un procedimiento incidental contra la misma, en su escrito señaló entre otras cosas, que había venido ejerciendo representación judicial sobre la cooperativa, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello, y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 03, Protocolo Tercero, Tomo 1° de fecha 18 de Febrero de 2009.
La intimante en su escrito, fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 167, 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados y 23 de su Reglamento, por cuanto su representada se ha venido negando a cancelar sus honorarios profesionales, aunado a que aparentemente ya había llegado a un acuerdo amistoso con la otra parte, Fabrica de Hielo el Oso C.A., y así evadir su compromiso de cancelar dichos honoraros.
Igualmente, la accionante de cobro de honorarios profesionales, señaló las actuaciones realizadas por ella, en su condición de apoderada judicial del intimado a los fines de estimar las mismas, solicitando la intimación de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA en la persona del ciudadano EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA, a los fines de que pague los honorarios profesionales por ella exigidos.
En fecha 05 de Febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó formar el cuaderno separado para tramitar la intimación solicitada, admitida en fecha 12 de Febrero de 2010, tal como consta al folio 09 y su vuelto.
De los folios 13 al 20 riela escrito presentado por la intimante, mediante el cual junto con el intimado Eduardo Antonio Viloria Aldana, en su carácter de Director General de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, presentaron acuerdo en el que el intimado aceptó estar conforme con las gestiones profesionales efectuadas por la Abogada Luisa M. Scrocchi.
Al folio 21, riela auto mediante el cual, el Tribunal informó a las partes que antes de pronunciarse sobre el acuerdo celebrado por ellos, debía oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en virtud de la potestad fiscalizadora de dicho ente.
Al folio 30, cursa diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA, en su carácter de director general de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA SANTA JOSEFINA, mediante la cual informó al Tribunal sustanciador de aquel entonces que la Abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, dejó de ser la apoderada de la empresa en fecha 16 de diciembre de 2009, en que fue revocado el poder ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar, la Ceiba del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 7, tomo 1, protocolo 3ro, de los libros que cursan por ante dicha oficina registral, por lo cual deberían ser nulos todos los actos posteriores realizados por dicha abogada a partir de la referida fecha.
A los folios 35 al 38, riela escrito presentado por la intimante, mediante el cual solicitó nuevamente la homologación del acuerdo celebrado entre ella y el intimado.
Al folio 40 y su vuelto, cursa auto dictado por el antiguo Tribunal de la causa en la cual informó a la abogada Luisa Scrocchi, que la causa en ese momento se encontraba suspendida hasta que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, así como la Procuraduría General de la República dieran respuesta en relación a la homologación solicitada, auto del cual apeló la intimante, en fecha 24 de mayo de 2010, apelación que fue escuchada en un solo efecto tal como consta en auto cursante al folio 43.
De los folios 47 al 68, cursan resultas de comisión de despacho de intimación practicado por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los folios 66 y 67, cursa oficio N° 005652, de fecha 05 de Octubre de 2010, emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó que recibieron comunicación del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual hacen referencia a la competencia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), quien consideró que el presente juicio de intimación de honorarios profesionales es un conflicto entre particulares en el que no es posible la opinión de dicho organismo.
Al folio 69 y su vuelto, riela diligencia presentada por la Abogada Luisa Scrocchi, en la cual insiste sobre el pronunciamiento de la homologación del acuerdo por ella presentado, y consignó jurisprudencia para fundamentar lo solicitado.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el Juzgado de de Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la presente causa recibido por declinatoria de competencia y dándole entrada al mismo, ordenando notificar a las partes sobre lo allí expresado.
Al folio 83 y su vuelto, cursa escrito presentado por los abogados JOSÉ ADAN BECERRA y YAJAN ALFONSO BAPTISTA TORRES, actuando en representación de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, donde dan contestación y oposición a la intimación.
Al folio 84 y su vuelto, riela diligencia presentada por la Abogada Luisa Scrocchi, mediante la cual insistió al Tribunal sustanciador de aquel entonces, se pronunciará sobre la homologación del convenimiento de fecha 17 de marzo de 2010, ratificada dicha diligencia mediante escrito cursante al folio 85 y su vuelto.
Al folio 86 riela auto dictado por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andres Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, informó a la accionante en cobro de honorarios profesionales, que una vez se resolviera la incompetencia en relación a la materia alegada por los abogados José Adán Becerra y Yajan Alfonso Baptista, en la pieza principal se pronunciaría sobre lo peticionado por ella.
Al folio 87 y su vuelto, riela diligencia presentada por el abogado José Adán Becerra, en su carácter de co-apoderado judicial del intimado COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, mediante la cual rechaza los ataques personales realizados por la abogada Luisa Escrocchi.
En fecha 21 de Abril de 2015, riela auto dictado por este Tribunal, mediante el cual resuelve diligencias cursante de los folios 88 al 93, presentadas por la abogada Luisa Scrocchi, expresando en dicho auto entre otras cosas, que el acuerdo que ella solicita que sea homologado fue planteado ante un Tribunal incompetente por la materia, por lo que el mismo es ineficaz, careciendo el mismo de formalidades necesarias para que este sentenciador lo homologue, y por último fijo audiencia conciliatoria en el presente cuaderno separado, auto este del cual apeló la referida intimante, siendo declarada inadmisible esta apelación negada en fecha 26 de mayo de 2015.
A los folios 100 y 101, riela diligencia presentada por la Abog. Luisa Scrocchi, mediante la cual solicitó la adminiculación del Acta Constitutiva de la Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, para determinar la cualidad del ciudadano Eduardo Viloria, resuelto lo aquí expresado mediante auto de fecha 02 de junio de 2015.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que desde la génesis del presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales (vía incidental) el mismo ha sido ventilado primero por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Constitucional y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y luego por un Tribunal de Municipios, siendo así un asunto de competencia meramente agraria, tal y como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
En este contexto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de Abril de 2008, expediente 2006-00241, tratando un caso como el de autos estableció lo siguiente:
“Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana (…).
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano (…) como la tercería interpuesta, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo”.
Así mismo, la Resolución Nº 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena, la cual prohíbe a los Tribunales Agrarios comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas, todo esto en franca armonía, con el Artículo 26 Constitucional, por cuanto dicha disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta concepción del sistema de justicia agraria, está meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la mencionada Resolución, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 186 eiusdem), las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, hoy recogidos en el artículo 155 eiusdem, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agrícola que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agrícola o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión, y más aun cuando el presente caso se trata de un Procedimiento Incidental de Cobro de Honorarios Profesionales instaurado por la Abogada LUISA M. SCROCHI TOVAR, contra la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA R.L, el cual derivó de un juicio en curso de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que aún cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no se trate de un conflicto entre particulares que deba ser ventilado por el procedimiento ordinario agrario, sino por el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, no obstante de tenerse absoluta observancia de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad que deben reinar en todo proceso judicial que deba conocer el juez agrario de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe resaltar, que la incidencia de honorarios profesionales tuvo lugar estando en trámite el juicio principal de REIVINDICACION de donde pretende reclamar la Abogada Luisa Scrocchi los Honorarios Profesionales, lo que trae como consecuencia que sea quien aquí se pronuncia el Juez Natural para conocer del juicio incidental de honorarios profesionales, así como de sustanciar todas y cada una de las etapas procesales que prevé el debido proceso cuyas garantías revisten un eminente orden publico que debe presenciar, redirigir y conducir este sentenciador en todo momento por corresponderle decidir el fondo del mismo, todo ello de conformidad con los artículos 187 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena, en sentencia de fecha 24 de febrero de dos mil diez, con Ponencia de la Magistrada CARMEN PORRAS DE ROA, Exp Nº AA10-L-2009-000034 asentó:

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Jairo García Prada), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.

En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente demanda, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
Así las cosas, al momento de suscitarse controversias en la cual se encuentra presente la actividad agraria, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como ocurrió inicialmente en el presente caso, o ante un Tribunal de Municipios como lo fue posteriormente, ya que el competente para admitir, sustanciar y decidir en casos como el de marras, es este Tribunal Agrario pues dicha cooperativa pretende a través del juicio principal REIVINDICAR un lote de terreno de vocación agraria. Tal como se puede constatar de autos.
En lo que respecta al juez natural, La Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de junio de 2003 estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
En virtud de que el caso in comento de cobro de honorarios profesionales por ser un procedimiento incidental pero autónomo se debió tramitar primigeniamente por ante este Tribunal, por devenir de un procedimiento principal de ACCIÓN REIVINDICATORIA surgido de la actividad agraria, este sentenciador en aras de corregir el presente procedimiento considera ineludible hacer las siguientes reflexiones:
Con relación a la reposición de la causa el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este sentido el último aparte del artículo 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“...Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…”
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a lo manifestado por la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición de la causa, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó:
“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la Ley preceptúe tal nulidad.
Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Igualmente se hace ineludible para este Juzgador hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, expediente 01-329, de fecha 27-08-2004, PROCEDIMIENTO PARA COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, la cual es del tenor siguiente:
(…)“Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho de percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del art. 22 del Reglamento de la LdeA está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el art. 38 CPC, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (arts. 22 LdeA y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto al derecho de percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del art. 607 CPC, emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificara en su forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, (...). De acuerdo al art. 22 del Reglamento de la LdeA, una vez que concluya la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales, por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada uno constituye, titulo suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los arts. 25 al 29 LdeA y, conforme al art´. 22 CPC, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respeto a la ejecución. (…).
Ahora bien, este Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes actos que dependen de aquel, y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas en cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna que establece valores fundamentales como lo son entre otros, la eficacia y la celeridad, siendo el cobro de honorarios profesionales un derecho de los abogados como contraprestación de sus servicios y por ser este un procedimiento incidental, el mismo debe ser tramitado de conformidad con lo establecido al artículo 22 de La Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinales y jurisprudenciales, que sustentan el presente fallo interlocutorio, este sentenciador REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, de la cual se pronunciara quien aquí decide una vez sean notificadas ambas partes del presente fallo de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Explanadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decreta:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la Abogada LUISA MERCEDES COROMOTO SCROCCHI TOVAR contra la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, ambos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: QUEDAN NULOS todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a las partes de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos dichas notificaciones, este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la Demanda Incidental de Cobro de Honorarios Profesionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza al primer (01) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,
JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy 01 de Febrero de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0133-2015).
El SECRETARIO,
JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JLRA
EXP A-0133-2015 (Intimación de Honorarios Profesionales)