República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 29 de Febrero de 2016
206º y 156º
Visto el escrito de Demanda, constante en treinta y uno (31) folios útiles con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano ORESTERES DE JESÚS LEAL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 5.349.620, respectivamente, asistido por el abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.363, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.492.898, domiciliado en el Sector el Molino, vía La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0167-2016, igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Observa este sentenciador que la presente demanda es por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano Oresteres de Jesús Leal Briceño, asistido por el Abogado José Contreras Felairan, en contra del ciudadano José Antonio González Viera, en virtud que según lo manifiesta el demandante es su escrito contentivo de la demanda, el demandado a realizado actos perturbatorios de paralización y destrucción sobre un lote de terreno denominado FINCA LA MACARENA, destinada a la explotación agropecuaria, así como cultivos, ubicado en el sector Los Llanitos ó El Molino, Jurisdicción de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Dolores Rivas, ubicados a la margen derecha del Río Momboy y Terrenos que son o fueron de Pedro Vicente Gorria, ubicados a la margen izquierda del río Momboy; SUR: Terrenos que son o fueron de Alfredo Tulene, el río Momboy y Terrenos que son o fueron de Geremias Araujo y Gabriel Briceño, separado por el zanjón; ESTE: Camino de la Candelaria y el río Momboy y OESTE: la Quebrada denominada Agua Fría, perteneciente dicho inmueble a la Sociedad Mercantil LA MACARENA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Igualmente, expresa el demandante que desde la fecha que adquirió la propiedad (31-03-1992), ha realizado junto con sus obreros la siembra de rubros de ciclos cortos conocidos como verduras y hortalizas, así como granos como es las caraotas y tubérculos como la batata, limpiando y realizando labores propias del campo, desarrollado también un proyecto agrícola denominado SOBATIT, siendo el caso que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ VIERAS, desde el mes de Septiembre de 2015, ha realizado actos perturbatorios a la posesión tales como, paralización y destrucción ejecutados sobre cultivos y bienes existentes en dicha finca, obstaculizando el paso para ingresar así como agresiones físicas a la persona del demandado y su grupo familiar, aclarando el actor que el demandado fue trabajador de la finca hasta el mes de Diciembre del 2015.
Por todas estas razones, entre otras solicitó medida de protección Agroalimentaria, fundamento su pretensión de conformidad con los artículos 771, 772, y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 196 y 197 N° 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promoviendo en tal sentido pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial que a su bien consideró, estimando la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), que equivale a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (564,97 UT).
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por el ciudadano: ORESTERES DE JESÚS LEAL BRICEÑO, asistidos por el Abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, plenamente identificados, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ VIERAS. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: JOSÉ ANTONIO GONZALEZ VIERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.492.898, domiciliado en el Sector El Molino, parte baja, vía la Puerta, Casa Sin Numero, Municipio Valera del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ





RRDR/JAHF/RA
EXP A-0167-2016