REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2012-000795

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: LUIS EDGARDO PEREZ JUAREZ y URSULA YANIRA ALZURU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.391.108 y V-7.038.822, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.462.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 10/08/2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, por los ciudadanos: LUIS EDGARDO PEREZ JUAREZ y URSULA YANIRA ALZURU RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.462, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 13/08/2012, y se da por recibido.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, asistidos de abogado de su confianza que en fecha: 09/02/2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que por razones que no vale la pena señalar, pero que hacen imposible la vida en común entre ellos, decidieron por mutuo acuerdo solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil, así como, el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Margaritas, calle 04, casa Nro. 194, El Ujano, Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Por auto de fecha: 20/09/2013, es admitida la presente solicitud y se libró Boleta de Citación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.- En fecha: 10/10/2013, el suscrito Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 01/10/2013.-

En fecha: 27/01/2014, mediante diligencia suscrita por la solicitante, URSULA YANIRA ALZURU RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.368, solicitó la corrección del auto dictado por este Tribunal en fecha: 20/09/2013, por cuanto fue admitido como divorcio contencioso, siendo acordado por auto de fecha: 30/01/2014, y consecuencialmente, se revocó el referido auto dictado en fecha: 20/09/2013, por contrario imperio. Asimismo, se admitió la presente solicitud por motivo SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. En fecha: 04/02/2014, el suscrito Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se notificó el día 03/02/2014.-

En fecha: 27/01/2016, mediante diligencia los ciudadanos: LUIS EDGARDO PEREZ JUAREZ y URSULA YANIRA ALZURU RODRIGUEZ, arriba identificados, y asistidos de abogado de su confianza, solicitaron la conversión en DIVORCIO.-

En fecha: 01/02/2016, el abogado Ernesto J. Yépez Polanco, en su condición de Juez Temporal, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-2015-4815 y CJ-2015-4816, respectivamente, de fecha: 16/12/2015, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil en fecha: 21/12/2015, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:


a) Copia Certificada emitida en fecha: 11/07/2002, del Acta de Matrimonio Nro. 15, Folio 15 fte. fecha: 09/02/2001, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: LUIS EDGARDO PEREZ JUAREZ y URSULA YANIRA ALZURU RODRIGUEZ, arriba identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Prefectura. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVA

Cumplida la Notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un (01) año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN DE DIVORCIO y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO y consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUIS EDGARDO PEREZ JUAREZ y URSULA YANIRA ALZURU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.391.108 y V-7.038.822, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 15, Folio 15 fte; fecha: 09/02/2001, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (01/02/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG.EMMA GARCIA.


En la misma fecha siendo las (11:06A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.

EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2012-000795