REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-F-2014-000668
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: JOSE MANUEL PEREZ CABRERA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.284.723, debidamente asistido por el abogado FELIX MONTES OSAL, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.538.-
DEMANDADO: ciudadana: ELIZABETH MARIA MEDINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.523.465.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 26/06/14, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por el ciudadano: JOSE MANUEL PEREZ CABRERA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.284.723, debidamente asistido por el abogado FELIX MONTES OSAL, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.538 en contra de la ciudadana ELIZABETH MARIA MEDINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.523.465; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 27/06/14, y se da por recibido.-
-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyo la parte demandante, que en fecha 30/01/1975, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Capital, mediante acta signada con el N° 44, del libro de matrimonios llevado por esa jefatura civil. Que Posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Parque, Calle A-03 con avenida Madrid y República, apartamento N° 54B, conjunto residencial Parque Barquisimeto, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo; manifestó que han tenido quince años (15), separados de hecho por lo que considera que están llenos los extremos de la legislación Civil. Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.de igual forma manifestó que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JOHAN MANUEL PEREZ MEDINA, CARLOS MIGUEL PEREZ MEDINA y JOSE MANUEL PEREZ MEDINA, los cuales son venezolanos y mayores de edad.-
En fecha 03/07/2014, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la ciudadana ELIZABETH MARIA MEDINA DE PEREZ y a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Pública, asimismo; se insto a la parte solicitante que suministre los fotostatos correspondientes. En fecha 14/07/2014, el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CABRERA, consigna por ante la URDD CIVIL del Estado Lara, poder apud-acta a los abogados FELIX MONTES OSAL y LEONARDO CREAZZOLA SPOSITO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.538 y 37.411, el cual por auto de fecha 16/07/2014, es negada su validez por cuanto no fue el secretario de este Tribunal quien identifico al otorgante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31/07/2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CABRERA, y confiere poder apud- acta a los abogados FELIX MONTES OSAL y LEONARDO CREAZZOLA SPOSITO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.538 y 37.411, respectivamente, en fecha 23/09/2014 se libro exhorto a cualquier Tribuna de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la ciudadana ELIZABETH MARIA MEDINA DE PEREZ, en fecha 13/11/2014 la abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, del folio 22 al 34 riela resultas de comisión proveniente del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, donde el alguacil de ese tribunal en fecha 26/11/2014, se traslado a la tercera avenida de los Flores de Catia entre calles Bolivia y Chile, Casa N° 57, con el fin de practicar la citación de la ciudadana ELIZABETH MARIA MEDINA de PEREZ, lugar en el que no logro practicar la citación en virtud de que nadie contesto a su llamado, en fecha 03/03/2015, la parte demandante solicitó se realice nuevamente la citación personal de la demandada para lo cual pidió sea designado correo especial, siendo la misma acordada por auto de fecha 10/03/2015, del Folio 49 al 59, riela resulta de exhorto proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando que en fecha 21/05/2015, el alguacil de ese Tribunal dejo constancia que el día veinte (20), de mayo del 2015, se traslado a la tercera avenida de los Flores de Catia entre calles Bolivia y Chile, casa N° 567, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ELIZABETH MARIA MEDINA de PEREZ, lugar en el que fue atendido por la ciudadana por el solicitada y a quien le hizo entrega de la compulsa la cual tomo en sus manos y firmo el recibo de la misma la cual se aprecia al folio 57, en fecha 13/07/2015, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al folio 62 riela escrito de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 20/07/2015. Riela del folio 64 al 70 actas de testigos promovidos por la parte actora, mediante computo secretarial de fecha 27/07/2015, se hace contar que la articulación probatoria venció el día 23/07/2015. En fecha 25/09/2015 se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11/11/2015 se ordeno notificar al ministerio publico que por diligencia de fecha 24/11/2015 Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 19/11/2015, siendo que en fecha 27/11/2015 la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público emitió opinión en el presente asunto. El día 25/01/2016, el Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 44, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 30/01/1975, los ciudadanos: JOSE MANUEL PEREZ CABRERA y ELIZABETH MARIA MEDINA ORTA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2668, de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida por la Registro Principal del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 30/12/1976, nació el niño: JOHAN MANUEL, y desprendiéndose de dicha acta que es hijo de los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ CABRERA y ELIZABETH MARIA MEDINA ORTA.
c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1114, de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida por la Registro Principal del Distrito Capital,, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 13/06/1980, nació el niño: CARLOS MANUEL, y desprendiéndose de dicha acta que es hijo de los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ CABRERA y ELIZABETH MARIA MEDINA ORTA.
d) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1087, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 22/12/1987, nació el niño: JOSE MANUEL, y desprendiéndose de dicha acta que es hijo de los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ CABRERA y ELIZABETH MARIA MEDINA ORTA.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, acompañando conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de matrimonio que riela en copia certificada, signada con el Nº 44, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Federal, de fecha: 30/01/1975, contrayentes: JOSE MANUEL PEREZ CABRERA y ELIZABETH MARIA MEDINA ORTA, ambos plenamente identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como partida de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio ciudadanos: JOHAN MANUEL, CARLOS MANUEL y JOSE MANUEL, actualmente de 39, 35 y 29 años de edad, respectivamente, documento público que goza igualmente de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se citó a la cónyuge, ciudadana: ELIZABETH MARIA MEDINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.523.465, en la tercera avenida de los Flores de Catia entre calles Bolivia y Chile, Casa N° 57, Carcas Municipio Libertador, Distrito Capital, constando la resulta de la citación consignada por la Alguacil del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas en fecha 24 de Mayo del 2015, debidamente recibida por la referida ciudadana, en la que se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente mas tres (03) días que se le concede como termino de distancia contados a partir que conste en autos constancia de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la acción de divorcio intentada por su cónyuge; ahora bien estando a derecho el cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, razón por la cual este Tribunal en vista de que el cónyuge antes identificado no compareció en su debida oportunidad. Ahora Bien este Tribunal en fecha trece (13) de Julio del dos mil quince (2015), siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio) ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento él cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.
A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Sin embargo el abogado LEONARDO F. CREAZZOLA S. inscrito en el IPSA bajo el N° 37.411, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CABRERA, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
1. Promovió el merito favorable de los autos especialmente las documentales que se consignaron marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, las cuales ya fueron debidamente valoradas.
2. Promovió la testimoniales de los ciudadanos: VICTOR DOMINGO PALERMO GUEVARA, FELIX ALEXIS PAEZ BELLYS, ALIRIO RAFAEL YÉPEZ CARREÑO y NESTOR SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.434.538, 3.534.422, 2.533.653 y 4.073.656 respectivamente.-
A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados
2.1 Ciudadano VICTOR DOMINGO PALERMO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.434.538, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2 Ciudadano FELIX ALEXIS PAEZ BELLYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.534.422, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.3 Ciudadano ALIRIO RAFAEL YÉPEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.533.653, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.4 Ciudadano NESTOR SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.073.656, observa que este Tribunal que el mismo no compareció a dar su testimonial en la oportunidad que fue fijada por el tribunal, quedando así desierto.
Así las cosas, observa este Juzgador, que al folio 76 del presente expediente, riela la opinión emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscal Auxiliar Décima Séptima, Abogada. Carmen Virginia Travieso Delfín, quien manifestó que escuchados los testigos promovidos por el demandante, siendo contestes en afirmar el hecho de la separación fáctica de la pareja, por un lapso mayor a cinco (05) años, por lo cual este Tribunal deberá decidir conforme lo alegado y probado en autos, acerca de la disolución del vinculo conyugal.
Por todo lo antes expuesto observa este Operador de Justicia que no resultando negado el hecho de la separación por parte de la cónyuge ciudadana ELIZABETH MARIA MEDINA DE PEREZ, ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge. En ese sentido, el artículo 77 de la Carta Fundamental nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzadamente para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ CABRERA y ELIZABETH MARIA MEDINA ORTA, anteriormente identificados.- Y así se decide.
Así mismo se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE MANUEL PEREZ CABRERA y ELIZABETH MARIA MEDINA ORTA, ya identificados, por ante la efe Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Federal,, Acta de Matrimonio Nro. 44, de fecha 30/01/1975, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (01/02/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCIA
En la misma fecha siendo las (09:39 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EYP/EG
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