REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : KP02-S-2015-007799

Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana: ENGRACIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.590.566, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: HECTOR GALLARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.085, en la cual solicita ser declarada, en conjunto con los ciudadanos: JAVIER DARIO DUQUE ROA, BIBIAN ZULEIMA DUQUE ROA, YANIRA DEL VALLE DUQUE, REMBERTO ALSENIO DUQUE ROA Y AURA ISELA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.471.043, V-6.040.755, V-6.142.109 V-6.905.272, respectivamente, en cuanto a la última de las mencionadas, no consta en auto se cédula de identidad, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: GRACILIANO DUQUE MONCADA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-904.422, quien falleció Ab-Intestato, el día 29/08/2015, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 468, Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Con las declaraciones de las testigos, ciudadanas: LIDIA RICARDA PIÑERO DE SANTELIZ Y MENDOZA JOSE GREGORIO , mayores de edad, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA: a los ciudadanos ENGRACIA CASTILLO, JAVIER DARIO DUQUE ROA, BIBIAN ZULEIMA DUQUE ROA, YANIRA DEL VALLE DUQUE, REMBERTO ALSENIO DUQUE ROA Y AURA ISELA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.590.566, V- V-4.471.043, V-6.040.755, V-6.142.109 V-6.905.272, respectivamente, en cuanto a la última de las mencionadas, no consta en auto se cédula de identidad, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante: GRACILIANO DUQUE MONCADA.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
LA SECRETARIA

ABG. EMMA GARCIA.

En la misma fecha siendo las (2:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EYP/EG/09..-