REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000142

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: VANESSA KARINA JARA LINAREZ y NAUDIS JOSE RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.992.149 y V-14.639.366, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 18/02/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: VANESSA KARINA JARA LINAREZ y NAUDIS JOSE RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.992.149 y V-14.639.366, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: PEAGAN PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 158.750, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/02/2016, y se da por recibido.-

De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por los ciudadanos: VANESSA KARINA JARA LINAREZ y NAUDIS JOSE RIVAS ROMERO, arriba identificados, asistidos por abogada de su confianza, donde expuso que en fecha: 06/01/2012, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregoria Bastidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, como en efecto se evidencia mediante Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 01, que anexa en autos marcada con letra “A”. Que por cuanto día a día en la unión conyugal la vida en común se tornó llena de desavenencias que hacen imposible la continuación de la misma, voluntariamente decidieron separarse y no continuar con la unión matrimonial, todo ello, tomando en consideración el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15/06/2015, Nro. 693; petitorio que realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: VANESSA KARINA JARA LINAREZ y NAUDIS JOSE RIVAS ROMERO, arriba identificados, no cumple con lo establecido en el artículo antes referido, por cuanto se observa del escrito de solicitud, que los solicitantes no indicaron la fecha de separación fáctica, pero adujeron que contrajeron matrimonio en fecha: 06/01/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregoria Bastidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 01, y que cursa en autos en copia certificada al folio dos (02), evidenciándose pues que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de cinco (05) años para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículo 185-A del Código Civil, así como, lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: VANESSA KARINA JARA LINAREZ y NAUDIS JOSE RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.992.149 y V-14.639.366, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: PEAGAN PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 158.750, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (23/02/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG.EMMA GARCIA.

En la misma fecha siendo las (02:06P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.

EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2016-000142