REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2009-003272

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGRO HERMELINDA ANDRADE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.019.929, debidamente asistida por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.765.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano, JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.739, representado por su apoderado judicial JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo el N° 80.185 y 131.343, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 03-08-2009, interpuesta por la ciudadana MILAGRO HERMELINDA ANDRADE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.019.929, debidamente asistida por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.765, en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.739.-

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 16 de septiembre del 2009, se admitió la presente demanda. En fecha 02 de octubre del 2009, la parte demandante mediante diligencia solicito se exhorte al Juzgado de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, para que practique la citación del demandado, por auto de fecha 07 de Octubre del 2009, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto la dirección señalada es insuficiente, en fecha 13 de octubre del 2009, la parte demandante mediante diligencia suministro al Tribunal nueva dirección con la finalidad de practicar la citación de la parte demandante, por auto de fecha 19 de octubre del 2009, este Tribunal acordó librar exhorto al Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, en fecha 16 de noviembre del 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA y confiere poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, del folio 47 al 51 riela resultas de comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del 2009, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda la cual riela al folio 53, en fecha 14 de diciembre del 2009, la ciudadana MILAGRO ANDRADE GARCÍA, debidamente asistida de abogado presente escrito de pruebas junto con sus anexos el cual riela del folio 55 al 65, siendo las mismas admitidas por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del 2009, el fecha 16 de diciembre del 2009, la ciudadana MILAGRO ANDRADE GARCÍA, presenta nuevo escrito de pruebas y sus anexos el cual riela del folio 68 al folio 70, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero del 2010, en fecha 19 de enero del 2010, el Tribunal estampo auto de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandante solicito la devolución de todos los originales siendo negada la misma por auto de fecha 01 de marzo del 2010, riela a los folios 76 y 77 oficios N° 57804 proveniente de Banco Mercantil Banco Universal, en fecha 10 de mayo del 2010, la parte actora solicito copia certificadas de la totalidad del expediente, siendo acordada por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2010, al folio 81, 84, 85 riela diligencia de la ciudadana MILAGRO ANDRADE GARCÍA solicitando se dicte sentencia en la presente causa, por auto de fecha 13 de Junio del 2011, este Tribunal suspende el presente asunto de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en fecha 10 de octubre del 2013, la abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ de LEAL, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la reanudación del presente procedimiento, ordenando la notificación de las partes, por auto de fecha 08 de octubre del 2015, la abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, y en fecha 23 de noviembre del 2015, mediante auto se reanuda la causa y se fija para el decimo quinto día de despacho siguiente dictar la respectiva sentencia y proceder a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 94, 95 y 96 escrito presentado por la ciudadana Milagro Andrade, finalmente en fecha 13 de enero del 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Ernesto Yépez Polaco, quien fue designado por la comisión Judicial el Tribunal Supremo de Justicia el 16 de Diciembre del 2015 como Juez Temporal de este Despacho Judicial.-

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

La ciudadana MILAGRO HERMELINDA ANDRADE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.019.929, debidamente asistida por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.765, alego en su escrito libelar, que en fecha 21 de febrero de 2002, vendió por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, a la ciudadana ZAIDA MILAGROS SALOMÓN VÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 4.065.695, una casa de su propiedad situada en la urbanización San Lorenzo, avenida 02, N° 17 de esta ciudad de Barquisimeto. Indico que luego de realizada la venta la ciudadana ZAIDA MILAGROS SALOMÓN VÁSQUEZ, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 27 de Junio del 2002, bajo el N° 76, tomo 73.

Arguyó que en fecha 17 de Diciembre del 2002 se hizo un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas personas por ante la Notaria Publica Tercera de esta ciudad, quedando protocolizado bajo el N° 90, tomo 166. Asimismo indico que en fechas 01 de Junio del 2003, 30 de mayo del 2004, 30 de noviembre del 2004 y 30 de mayo del 2005, la administradora del inmueble Grupo Servicios & Cia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre del 2002, anotado bajo el N° 45, tomo 50-A, en representación de la ciudadana ZAIDA MILAGROS SALOMÓN VÁSQUEZ, celebro nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA sobre el mismo inmueble.

El 29 de Junio del 2005, el Grupo Servicios & Cia C.A., devuelve la administración del inmueble a la todavía propietaria ciudadana ZAIDA MILAGROS SALOMÓN VÁSQUEZ, asimismo manifestó que el 17 de Julio del 2007, por documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 51, tomo 148, la ciudadana ZAIDA MILAGROS SALOMÓN VÁSQUEZ y su persona dejaron sin efecto el documento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto otorgado en fecha 21 de febrero del año 2002.

De igual forma señaló, que en telegrama certificado de fechas 07, 08 y 09 de mayo del 2008, la ciudadana ZAIDA MILAGROS SALOMÓN VÁSQUEZ envía tres (03) avisos al arrendatario JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA notificándole la identidad y demás datos de la arrendadora, manifestándole “…No soy la dueña del inmueble”.

Asimismo, manifestó que el día 06 de junio de 2008, la propietaria original de inmueble, pero para la relación arrendaticia nueva dueña y nueva arrendadora, la ciudadana MILAGRO HERMELINDA ANDRADE GARCÍA, envió telegrama con acuse de recibo a JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA, recalcándole que era la nueva dueña del inmueble e indicándoles el número de cuenta corriente del Banco Mercantil en la que debía depositar los cánones de arrendamiento.

En este sentido, apuntó que el día 29 de junio de 2009, el Instituto Postal Telegráfico le comunico que el telegrama enviado el día 29-05-2009, notificando la imposibilidad de renovarle el contrato y la necesidad que tiene del inmueble, fue debidamente entregado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA, ya identificados en autos. Asimismo indicó que se evidencia que la relación arrendaticia ha quedado muy bien definida entre las tatas veces mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA y su persona.

En el capitulo segundo del escrito libelar la parte querellante señalo que el arrendatario debe dos (02) meses consecutivos del canon de arrendamiento, pactado en ciento TREINTA(130) bolívares mensuales, es decir que adeuda los cánones de arrendamiento que debió cancelar en los meses de junio y julio de 2009. Por otra parte, manifestó que ha venido subsistiendo en calidad de inquilina con su hija VIRIDIANA ANDRADE de 17 años de edad. Indico que es madre soltera y sostén de familia y considera que las condiciones de hacinamiento en que existe con su hija no pueden llamarse vida, en una pequeña habitación de una casa de vecindad o residencia, situada en la calle 29 entre carreras 22 y 23 N° 22-64, allí paga otra habitación donde guarda los muebles de su hogar que por las condiciones se están deteriorando y a ello se agrega que le están pidiendo la desocupación de las dos habitaciones.

Asimismo, en el capítulo tercero del escrito libelar apunto que por todas las razones expuestas es por lo que ocurre a este Tribunal para demandar formalmente por desalojo por falta de pago y por la necesidad que tiene como propietaria de ocupar el inmueble junto con su hija, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA, ya identificado y domiciliado en la avenida 2, sector 02, N° 17 de la Urbanización Eligio Macías Mujica, de esta ciudad de Barquisimeto, para que convenga a entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Asimismo; pidió al Tribunal condene al demandado al pago de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000 Bs), como justa indemnización de daños y perjuicios.
Fundamento la presente acción en los artículos 23, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1264 y 1592 numeral 2 del Código Civil, y en el artículo 34 literales “A” y “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente estimo la demanda en la cantidad de siete mil doscientos sesenta bolívares (7260,00 Bs), es decir ciento treinta y dos unidades tributarias (132 UT).

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa este juzgador, que la parte demandada en fecha 01 de Diciembre del 2009, presentó escrito de contestación a la demanda por medio del abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.185, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA, en la cual opuso como punto previo la falta de cualidad e interés tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo sea resuelto como punto previo en la sentencia, toda vez que quien se presenta como actor en la presente causa no ostenta la cualidad de arrendador en el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. Que en efecto la parte quien se presenta como actora no fue quien suscribió el contrato de arrendamiento; y dado que el mismo tiene carácter personal, es decir, intuito persona, no tiene cualidad ni interés jurídico actual para accionar un contrato de arrendamiento del cual no formo parte.

Arguyó, que todos los instrumentos anexos en el expediente no surten efectos contra terceros, si bien es cierto que los mismo están autenticados, para que para que puedan surtir efectos contra terceros estos deben ser protocolizados, es decir registrado por lo cual no tienen ninguna validez la negociación supuestamente realizada entre las partes; al no tener instrumento con validez erga onmes (sic).

Por último, negó la demanda en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no aplicarse.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La no comparecía del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

De las normas anteriormente transcritas se puede afirmar que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en fecha 01 de diciembre del 2009, observando este sentenciador que la parte demandada se dio por citado el día 16 de noviembre del 2009, otorgando poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 80.185 y 131.343, ante lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el acto de contestación a la demanda se realizó dentro de los lapsos legales correspondientes, por lo que mediante diligencia de fecha 12-10-2009, la parte demandante suministró al Tribunal la dirección de la parte demandada con el propósito de practicar la citación vale decir: Intercomunal Barquisimeto-Cabudare intersección con la avenida principal de la Urbanización “El Palmar”, motel “Las Vegas”, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, acordándose librar el respectivo exhorto al Juzgado Primero de de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se le concedió un (01) día mas como termino de distancia.

Así las cosas, este Tribunal se ve en la necesidad de traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 3073, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre del 2005, con ponencia de del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde quedó asentado el siguiente criterio:

“Así pues, a los fines de dilucidar si hubo o no error en el cómputo practicado, se examinó el texto del mismo expedido el 4 de mayo de 2005, por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del cual se evidencia que desde el 15 de abril de 2005 exclusive, hasta el 27 de abril de este mismo año, inclusive, transcurrió un (1) día de término de distancia a saber 16 de abril de 2005 –sábado-, y los días 20, 21, 22, 26 y 27 de abril de 2005, oportunidad ésta en la que debió verificarse el acto de contestación a la demanda, de conformidad con las previsiones -sobre el procedimiento ordinario pautado para los juicios de divorcio y separación de cuerpo- contenidas en el Libro Cuarto, Título IV, Capítulo Séptimo del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…)Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso sub-iudice, efectivamente se configuran violaciones a los derechos fundamentales, si el juez que sustancia la causa principal actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y para ello se debe partir de los siguientes hechos ciertos: en primer lugar, el juzgado de la causa, computó acertadamente el plazo que el quejoso pretende impugnar, puesto que el término de la distancia, consiste en el tiempo exclusivamente concedido para el traslado de las personas que fungen como partes en determinado proceso judicial, cuando se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto; por ello, el término de la distancia se constituye como un lapso procesal, y su cómputo debe realizarse de la misma forma que le resto de los lapsos procesales; debe ser computado por días consecutivos. (Sent. SCC, 15 de julio de 1999, Caso: Pola Chacón de Salcedo).” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Por lo antes trascrito, este Tribunal puede afirmar que el acto para dar contestación a la demanda en el presente asunto venció el día 30 de noviembre del 2009, en virtud que desde el día 16 de noviembre del 2009, fecha en la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA otorgó poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse, el termino de distancia y el lapso para dar contestación a la demanda, computándose el día 17 de Noviembre del 2009, como el día concedido como termino de distancia, y seguidamente los siguientes días de despacho 27 y 30 de Noviembre del 2009, lapso para dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.612.739, en fecha 16 de noviembre del 2009, compareció por ante este Tribunal como ya se dijo anteriormente y confirió poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 80.185 y 131.343, y en fecha 01 de diciembre del 2009, el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda presento escrito de contestación a la demanda, determinando este Tribunal de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación fue presentada extemporáneamente por tardía, asimismo durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO de la vivienda constituida por una casa ubicada en la urbanización San Lorenzo, Avenida 02, sector 02, N° 17 de esta ciudad de Barquisimeto, la falta de pago dos (02) meses consecutivos del canon de arrendamiento, pactado en CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130,00 Bs), mensuales, correspondiente a los meses de junio y julio de 2009, asimismo la necesidad de ocupar el inmueble la parte actora, ya que es madre soltera y sostén de familia, y ha venido subsistiendo en calidad de inquilina con su hija VIRIDINA ANDRADE, en una pequeña habitación de una casa de vecindad o residencia, situada en la calle 29 entre carreras 22 y 23, N° 22-64, y que allí arrendó otra habitación donde guarda los muebles de su hogar que por las condiciones se están deteriorando, aunado a ello le solicitan la desocupación de las dos habitaciones. Por lo que, fundamentó su pretensión en los articulo 23, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1264 y 1592 numeral 2 del Código Civil y en el articulo 34 literal “A” y “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, verificándose así, que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, cumpliéndose el segundo requisito indicado para que opere la confesión ficta, tal como lo prevé la Ley.- Y ASÍ DECLARA.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes probar en el proceso sus afirmaciones de hechos.- En este sentido, observó el Tribunal que solo la parte actora promovió pruebas y lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERO: Invocó el merito favorable de las actas procesales y muy especialmente en la confesión ficta, ya que la contestación de la demanda debió darse el segundo día de despacho, contado a partir del lunes 16 de noviembre, siendo el segundo día de despacho, según este Tribunal el día 30 de Noviembre de 2009, y la misma se realizo el día martes 01 de diciembre, lo que es absolutamente extemporánea. Con respecto a esta prueba, observó quien juzga que promover el mérito favorable no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada se encontraba plenamente emplazada desde el día 16 de noviembre del 2009, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA, compareció ante el Tribunal y confirió poder apud-acta tal como se desprende al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, iniciándose a computar el termino de distancia a partir del día calendario siguiente a éste y el termino para dar contestación a la demanda, venciendo el mismo el día 30 de noviembre del año 2009, de los cuales se discriminan a continuación: 17 de Noviembre del 2009, como el día concedido como termino de distancia, 27 y 30 de Noviembre del 2009. Y siendo pues que la parte accionada presentó un escrito de contestación en fecha 01 de diciembre del 2009, la misma esta extemporánea por tardía, quedando demostrado efectivamente que operó el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandada. Con respecto a esta prueba el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en vista de que la parte demandada no promovió prueba alguna durante el debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Anexó, marcado con la letra “A”, carta de solicitud de desocupación dirigida a su persona en fecha 15 de julio del 2009. Con respecto a esta prueba observo quien juzga que la misma se encuentra inserta al folio cincuenta y siete (57) marcada con la letra “A”, la cual se desecha por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Anexó los dos últimos contratos de arrendamiento de cada una de las dos (02) habitaciones donde subsiste actualmente: una habitación para dormitorio y la otra utilizada como depósito de sus muebles del hogar marcado “B” y “C”, respectivamente. Con respecto a estas pruebas observo quien juzga que las mismas se encuentra inserta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte accionada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Donde queda demostrado lo alegado por la parte actora en el escrito libelar de su condición de arrendataria de un inmueble constituido por dos (02) habitaciones con derecho con derecho a utilizar un baño externo, ubicado en la calle 29 entre carreras 22 y 23, N° 22-64, Barquisimeto , Estado Lara. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: Anexó los depósitos bancarios efectuados a la arrendadora marcados con las letras D, E, F, G y H, a saber: letra “D”, N° 87111536, por un total de 680 Bs, por concepto de pago de 380 Bs de la habitación-dormitorio del mes 15 de septiembre de 2009 y de 300 Bs como pago fraccionado por concepto del depósito de los muebles del 30 de septiembre del 2009; letra “E”, N° 02040915 por 780 Bs por concepto de pago de las dos (02) habitaciones de octubre del 2009; letra “G”, N° 84000176 por 400 Bs, por concepto de pago de habitación depósitos del mes de noviembre del 2009; letra “H”, N° 2284632, por 380 Bs por concepto de pago de habitación dormitorio del mes de diciembre del 2009. Son los 05 depósitos más recientes, que se anexan como prueba de pago a través de la entidad bancaria Casa Propia, a la arrendadora de la habitación dormitorio y de la habitación-deposito donde estoy subsistiendo. Con respecto a estas pruebas observo quien juzga que la parte actora no promovió la prueba de informes para comprobar la veracidad de dicho depósitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha la promoción de la referida prueba.-

SEXTO: Solicitó al Tribunal que oficie a IPOSTEL a través de la prueba de informe determine si en los días siguientes al envió de los telegramas numerados por IPOSTEL, como 1898 del 07-05-2008; 1908 del 08-05-2008; 2023 del 09-05-2008; 3967 del 22-05-2008; 2169 del 22-05-2008, 3937 del 23-05-08; 0625 del 10-02-2009, 1402 del 05-03-2009; 4325 y 4326 ambos del 29-05-2009, los mismos fueron recibidos en qué fecha y quienes los recibieron; a fin de constatar que información vinculada con el caso de esta demanda recibió el arrendatario a través de dichos telegramas. Con respecto a esta prueba observa quien juzga que las resultas de las mismas no consta en los autos, pero siendo pues que la parte actora igualmente se evidencia de las actas procesales que no insistió en la evacuación de la misma y por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable la misma no será objeto de valoración de las pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO: Solicitó al tribunal que oficie al Banco Mercantil, agencia calle 35 con avenida 20, Barquisimeto, para que se constate en la cuenta corriente N° 1045-474371 de la cual soy titular en ese banco, si existen depósitos efectuados por el arrendatario por la cantidad de 130 Bs. Mensuales que es el canon de arrendamiento en fechas posteriores al recibo de las comunicaciones que el arrendatario recibió a través de IPOSTEL y que refiero en el numeral quinto del presente escrito. Con respecto a esta prueba observa quien juzga que riela al folio setenta y seis (76) las resultas de esta prueba de informe donde el banco mercantil informo mediante oficio de fecha 11-02-2010, N° 57804 por medio de su gerente general de asesoría que el depósito por la cantidad de bolívares 130 correspondiente al año 2009, mencionado en el oficio no figura acreditado en dicha cuenta y siendo pues que de las resulta de esta prueba no emana elemento probatorio suficiente al caso que nos ocupa la misma se desecha en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVO: Anexó marcado “I”, dos fotografías de la habitación-dormitorio donde se demuestra que entre la nevera y la cocina de gas en una línea y la cama individual donde duerme junto con su hija y el armario de ropa ambas, en la otra línea, existe una distancia aproximadamente de 40 centímetros como prueba de hacinamiento. Con respecto a esta prueba la cual se encuentra inserta al folio sesenta y cinco (65), marcada con la letra “I”, este Tribunal desecha la promoción de la misma en virtud de que dichas fotografías fueron tomadas por la propia parte actora, sin que ningún funcionario diera fe pública de las mismas, de conformidad con los establecido en los articulos1428 y 1429 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, por escrito de fecha 16-12-2015, promovió anexo marcado “A” referido a constancia de ingreso mensual y marcado “B” su ultimo sobre de pago quincenal, ambos emanados de (sic) y firmados por la coordinación de gestión humana de la región, con la finalidad de que se constate la precariedad económica que hoy se agudiza por el pago mensual de 780 Bs de arriendo de dos habitaciones. Con respecto a los instrumentos promovidos los cuales rielas a los folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) consistente en una constancia de trabajo, emitida por CANTV, a nombre de la ciudadana ANDRADE GARCÍA, MILAGRO HERMELINDA, la misma se desecha por no aportar elemento probatorio suficiente al caso que se ventila. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente la parte actora acompaño anexo marcado con la letra “A”, referente a documento de compraventa que celebro con la ciudadana ZAIDA MILAGROS SALOMÓN VÁSQUEZ, en fecha 21 de febrero del 2002, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte accionada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento debidamente celebrado por la parte demandada y la ciudadana ZAIDA MILAGROS SALOMÓN VÁSQUEZ, en fecha 27 de junio del 2002, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento debidamente celebrado por la parte demandada y la ciudadana ZAIDA MILAGROS SALOMÓN VÁSQUEZ, en fecha 17 de Diciembre del 2002, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “E” constancia de entrega por parte del grupo servicios & cia, ca., quien administraba el inmueble en dicha oportunidad donde se hace constar que entregó la administración por parte de ellos a la propietaria del inmueble, la cual no es valorada por este Juzgado, en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

También, consigno anexo marcado con la letra “F”, documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 20 de julio del 2007, mediante el cual la parte actora y la ciudadana ZAIDA MILAGROS SALOMÓN VÁSQUEZ, anulan el documento de venta del inmueble autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto , bajo el N° 67, tomo 18 de fecha 21-02-2002, motivo de estas actuaciones, debidamente inscrito bajo el N° 51, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaria, desprendiéndose la cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, instrumento este que valora este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 31 al 35, rielan en autos los telegramas enviados a la parte demandada debidamente sellados por el Instituto Postal Telegráfico en fechas 07, 08 y 09 de mayo del 2008, 06 de junio del 2008 y 29 de julio del 2009, donde se evidencia lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, siendo debidamente valorado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente riela al folio 36 copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana VIRIDIANA JERICÓ, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada es valorada por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose el grado de consanguinidad alegado por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, evidenció este Juzgador que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de las obligaciones, asimismo nada probó que le favoreciera. Por su parte, la parte actora en el presente juicio, demostró fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble junto a su hija motivo de estas actuaciones, así como la falta de pago en la que incurrió la parte demandada en los cánones de arrendamiento adeudados, por lo que se determinó que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo requisito, para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió ubicado en la avenida 02 del sector 02 de la urbanización San Lorenzo, N° 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

En cuanto al pedimento de la suma de los SIETE MIL BOLÍVARES (7000 Bs) como justa indemnización de daños y perjuicios estos no fueron probados motivo por el cual no se acuerda la condenatoria del pago de los mismos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO, intentada por la ciudadana MILAGRO HERMELINDA ANDRADE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.019.929, debidamente asistida por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.765, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.739, representado por su apoderado judicial JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo el N° 80.185 y 131.343, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.739, a entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió ubicado en la avenida 02 del sector 02 de la urbanización San Lorenzo, N° 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro del plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el párrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil Dieciséis (26/02/2016).

AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA
En la misma fecha siendo las (01:33 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.
EYP/EG