REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000398
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: NOEMI JOSEFINA BERMUDEZ CEGARRA Y DAVID GAMALIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.177.844 y V-7.407.600, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: JESUS PASTOR ÁLVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, ANA MARIA DOLORES CARUCI, BERNARDINO ÁLVAREZ CARUCI, JOSE GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI Y JUAN GREGORIO ÁLVAREZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.246.897, V-7.337.783, V-3.316.924, V-7.320.977, V-1.269.854 y V-3.322.030, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO
En fecha 19/02/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los ciudadanos: NOEMI JOSEFINA BERMUDEZ CEGARRA Y DAVID GAMALIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.177.844 y V-7.407.600, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA FERNANDA REA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 212.976, en contra de los ciudadanos: JESUS PASTOR ÁLVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, ANA MARIA DOLORES CARUCI, BERNARDINO ÁLVAREZ CARUCI, JOSE GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI Y JUAN GREGORIO ÁLVAREZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.246.897, V-7.337.783, V-3.316.924, V-7.320.977, V-1.269.854 y V-3.322.030, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 22/02/2016, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Los solicitantes, ciudadanos: NOEMI JOSEFINA BERMUDEZ CEGARRA Y DAVID GAMALIEL, plenamente identificados y asistidos de abogada de su confianza, expuso en su escrito libelar que en fecha 22/07/2013, celebró contrato de compra-venta privado con los ciudadanos: JESUS PASTOR ÁLVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, ANA MARIA DOLORES CARUCI, BERNARDINO ÁLVAREZ CARUCI, JOSE GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI Y JUAN GREGORIO ÁLVAREZ CARUCI, antes identificados, correspondiente a un fundo o posesión denominado Los Robles, ubicado en esta ciudad, Municipio Iribarren de la Parroquia Concepción del Estado Lara; por lo que acudió de conformidad con lo establecida en el artículo 1364 del Código Civil venezolano, a los fines de solicitar la citación de ciudadanos antes mencionados, para que Reconozcan en su Contenido y Firma el Documento de Compra-Venta Privado, antes mencionado.
Por lo antes expuesto, observa este Juzgador lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Ahora bien, conforme a la revisión exhaustiva del escrito libelar, pudo verificarse que la presente acción de reconocimiento de contenido y firma, versa sobre un Documento de Compra-Venta Privado, correspondiente a un fundo o posesión denominado Los Robles, ubicado en esta ciudad, Municipio Iribarren de la Parroquia Concepción del Estado Lara. Por lo que, este Juzgador considera que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, es criterio de quien aquí decide, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento de Contenido y Firma, es cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (U.R.D.D. CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (26/02/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.
En la misma fecha siendo las (03:00P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2016-000398
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