REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2016-000212

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadana: NAILE PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.004.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadano: JUAN GREGORIO ALVAREZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.322.030.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 01/02/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana: NAILE PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.004, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: YILLI ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.087, en contra del ciudadano: JUAN GREGORIO ALVAREZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.322.030, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/02/2016, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Así pues, se observa que el instrumento con que la parte accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace, sin el cual la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, cursa en autos en copia simple al folio dos (02), debiéndose producirse junto al escrito libelar en original, por cuanto el mismo es un medio probatorio con que se fundamenta la relación deducida en el juicio, ya que al dar el debido cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a configurar la garantía constitucional del Debido Proceso en el Derecho Civil. Corolario de lo anterior, debe concluirse de manera efectiva la existencia al defecto de forma de la demanda en el presente asunto por no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, al no cumplir con la debida consignación del Documento Original de Compra-Venta Privado, por cuanto funge como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción, intentada por la ciudadana: NAILE PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.004, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: YILLI ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.087, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (05/02/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.IVON LUCENA.

En la misma fecha siendo las (10:07A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Acc.



EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2016-000212