REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-000813.
DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO CASTELLANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.412.144, abogado inscrito bajo IPSA Nº 147.113, de este domicilio.
DEMANDADOS: SIMON ANTONIO SANTANA ALBURJAS Y DILYMAR BRIGITTE PERTICARARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.362.468 y V-11.431.476, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXPEDIENTE (KP02-V-2014-813)
En mi condición de Juez Provisorio designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-2015-3541, de fecha 06 de Octubre 2015, me aboco al conocimiento de la presente causa.
El presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANO MENDEZ contra los ciudadanos SIMON ANTONIO SANTANA ALBURJAS y DILYMAR BRIGITTE PERTICARARI, todos arriba antes identificados. En fecha 28 de marzo de 2014, se le dio entrada al presente asunto y sobre su admisión advirtió que se pronunciaría una vez que la parte actora indicara el monto de la estimación de la acción en Unidades Tributarias conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de julio de 2014 la parte actora subsanó dicha demanda indicando la cantidad de la estimación en Unidades Tributarias. El día 18 de noviembre de 2014, la Juez Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza, se abocó al conocimiento de la causa y se admitió la demanda ordenándose librar las compulsas respectivas.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 18 de noviembre de 2014, fecha está en que se admitió la demanda, se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio;
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
La Secretaria;
Abg. Ilse Gonzales.
JCGG/IG7MR
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