REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-003513

Vista la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano LUIGTI MONACO MONACO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.317.831, debidamente asistida por la abogada Carmen Mora de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.957, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.446.140. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión. Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el demandante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes..”

Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem señala que;

El libelo de la demanda deberá expresar:.…6°) “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).


Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.

Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y visto que el documento producido por el accionante como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple de un documento autenticado, y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley. En el caso de autos, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 8 de Enero de 2016 (f. 21), se dicto auto mediante el cual este Tribunal indicó lo siguiente “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se le indica a la accionante que se le conceden tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de consignar los instrumentos fundamentales de la presente acción en original p copia certificada, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presenté acción.” Asimismo consta en autos que mediante diligencia presentada en fecha 28 de Enero del 2016 (f. 22), el ciudadano Luigi Monaco Monaco, debidamente asistido por la profesional del derecho Carmen Mora de Hernández, señaló “… Ciudadano Juez a los fines legales pertinentes consigno en este acto a Effectum Videndi Originales de los siguientes documentos tal y como el Tribunal lo solicito..., a los fines que me sean certificadas las copias que rielan en el expediente y me sean devueltos los originales…”.

Establecido lo anterior, se evidencia que el accionante consignó extemporáneamente los recaudos fundamentales de la demanda, al no haberlos consignados dentro del lapso establecido por el Tribunal para ello, y realizarlo con fines de Effectum Videndi. En consecuencia, al no consignar oportunamente el demandante el instrumento en original en el que fundamenta su pretensión, como lo es contrato de arrendamiento, por el cual demanda el desalojo, no cumplió con la obligación impuesta en el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado, y así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta, interpuesta por el ciudadano LUIGI MONACO MONACO, debidamente asistida por la abogado Carmen Mora de Hernández, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

Publicado en esta misma fecha a las 3:01 p.m.