REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-001174
SOLICITANTES: HAIDEE JOSEFINA ASUAJE DE VILLEGAS Y CESAR DANIEL VILLEGAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.727.846 y V-3.863.768, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.088.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 3 de noviembre de 2015, por los ciudadanos HAIDEE JOSEFINA ASUAJE DE VILLEGAS Y CESAR DANIEL VILLEGAS DOMINGUEZ identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 31 de mayo de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Patarata 1, bloque 11, edificio “A”, apartamento: A-15, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de diecisiete (17) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres CEMIR CECILIA, CELIMAR HAIDEE Y CESAR JOSE VILLEGAS ASUAJE, así como un bien común que liquidar.
El 5 de noviembre de 2015, se instó a las partes a especificar la fecha exacta de la separación y a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos. El 16 de diciembre de de 2015, los solicitantes consignaron lo solicitado por el tribunal. En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda. El 1 de febrero de 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada María Lisette Jiménez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia certificada del acta de inserción de matrimonio y copia de la cédula de ambos, la cual riela al folio 2 al 6 y 8 y 9 del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 31 de mayo de 1973, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CEMIR CECILIA VILLEGAS ASUAJE, CELIMAR HAIDEE VILLEGAS ASUAJE Y CESAR JOSE VILLEGAS ASUAJE, hijos de los solicitantes y copia de la cedulas de los mismos, insertas a los folios 12 al 20 y 7, este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: HAIDEE JOSEFINA ASUAJE DE VILLEGAS Y CESAR DANIEL VILLEGAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.727.846 y V-3.863.768 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de diecisiete (17) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de diecisiete (17) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: HAIDEE JOSEFINA ASUAJE DE VILLEGAS Y CESAR DANIEL VILLEGAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.727.846 y V-3.863.768 respectivamente.
En consecuencia, ofíciese ante la Junta parroquial de Catedral y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 156, folio 249 vto al 251 fte del libro de matrimonios correspondiente al año 1973.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria
Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/MR
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