REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-251

SOLICITANTES: SAYRA DEL PILAR BULLONES GALINDEZ y ALFREDO JOSE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.427.669 y V-9.615.662 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILETH AGÜERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.735 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 05 de Marzo del 2015, por los ciudadanos SAYRA DEL PILAR BULLONES GALINDEZ y ALFREDO JOSE MONSALVE identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 03 de Abril de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Juárez, Distrito Iribarren, hoy en día Parroquia Juárez Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Sector San Antonio 2, Casa sin numero, Rio Claro Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ALFREDO JOSÉ MONSALVE BULLONES.
En fecha 11 de Marzo del 2015, este Tribunal se insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación. El 03 de Noviembre del 2015, comparecieron ante este Tribunal la abogada e indico lo solicitado. El 05 de Noviembre del 2015, el Juez Provisorio se Aboco al Conocimiento de la causa. El 08 de Enero de 2016 se admitió la presente acción. El 01 de Febrero del 2016 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido articulo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, emanada del despacho de la antigua alcaldía del Municipio Juárez Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy registro civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de Abril de 1986, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo ciudadano: ALFREDO JOSE MONSALBE BULLONES, inserta al folio nueve (09), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SAYRA DEL PILLAR BULLONES GALINDEZ y ALFREDO JOSE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.427.669 y V-9.615.662 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SAYRA DEL PILLAR BULLONES GALINDEZ y ALFREDO JOSE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.427.669 y V-9.615.662 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 17, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García


La secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/JD