REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000896
SOLICITANTES: THAYLUMAR JOSEFA GOMEZ DE MARTINEZ Y FEDERICO MARTINEZ CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.099 y V- 5.074.863, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS C. RIOS TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 5 de agosto de 2015, por los ciudadanos, THAYLUMAR JOSEFA GOMEZ DE MARTINEZ y FEDERICO MARTINEZ CASTEJON identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 7 de noviembre de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización del Este, calle los pinos, calle 6, parcela N°11, manzana A de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de marzo del año 2009, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon 2 hijos de nombres Federico José y Jesús Alberto Martínez Gómez, así como bienes que liquidar.
El 10 de agosto de 2015, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión. El 27 de noviembre de 2015, los solicitantes consignaron lo solicitado por el tribunal. El 08 de enero del 2016, el Tribunal admitió la demanda. El 1 de febrero de 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada María Lisette Jiménez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad de los solicitantes, la cual riela al folio tres (3 al 5) del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 7 de noviembre de 1987, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos, FEDERICO JOSE MARTINEZ GOMEZ y JESUS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ., insertas a los folios (6 y 7), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados. Y así se determina.
C Copias certificadas de un documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, de fecha 20 de junio de 2007, tomo N° 23, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se determina.
D Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: Federico José Martínez Gómez y Jesús Alberto Martínez Gómez, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los conyugues identificados y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: THAYLUMAR JOSEFA GOMEZ DE MARTINEZ y FEDERICO MARTINEZ CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.099 y V-5.074.863, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: THAYLUMAR JOSEFA GOMEZ DE MARTINEZ Y FEDERICO MARTINEZ CASTEJON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.099 y V-5.074.863, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda,, y al Registro Principal de Baruta del estado Miranda, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 638, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
JGG/IG/KV
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