REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2010-004295
DEMANDANTE: YETJA MARINA HIM DE COERDERO y RAFAEL CORDERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.086.741 y 1.264.011, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO: JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ COLMENAREZ, MAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO, FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y AZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros 113.866, 108.466, 5.017 y 20.585, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: LINA MARÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 3.084.737, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
IVON LUCENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 108.730, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE: KP02-V-2010-004295.
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por los ciudadanos Yetja Marina Him de Cordero y Rafael Cordero Salazar, asistidos por la abogada Mayret Leticia Castellano Gallardo, contra la ciudadana Lina María González, por desalojo por falta de pago (vivienda).
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Exponen los demandantes en su escrito libelar, que en fecha 6 de julio de 1967, el Banco Obrero le vendió mediante contrato privado a la ciudadana Yetja Marina Him de Cordero, un inmueble ubicado en la urbanización Bararida II, edificio 4, bloque 1, apartamento 2, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual lo canceló en fecha 8 de diciembre de 1975, según consta en recibo Nº 849807, y conforme a documento autenticado en fecha 26 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 6, tomo 6, y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 36, folios 285 al 289, protocolo primero, tomo trigésimo sexto, del cuarto trimestre del año 2006.
Alegaron que en fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano Rafael Cordero Salazar, en su condición de conyugue de la ciudadana Yetja Marina Him de Cordero, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Lina María González, sobre un apartamento ubicado en la urbanización Bararida II, edificio 4, bloque 1, apartamento 2, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual sería destinado para vivienda, por un canon de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00), mensuales, debiendo ser canceladas los dieciocho (18) de cada mes, conforme lo establece la clausula tercera del contrato, por la duración de seis (6) meses, contados a partir del 18 de noviembre de 2013, el cual se transformó por tiempo indeterminado, pues operó la tácita reconducción.
Indicó que la arrendataria viene acreditando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente Nº KP02-S-2004-007939, consignación 04-165, encontrándose insolvente con los meses de mayo, junio y julio del 2009, ya que dichos pagos fueron acreditados ante el tribunal en forma extemporánea de acuerdo al contrato escrito y los lineamientos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación que justifica la acción de desocupación del inmueble arrendado.
Por todas estas razones expuestas demandaron a la ciudadana Lina María González, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en la desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, se ordene la entrega del mismo libre de personas y cosas, dado por el incumplimiento en la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, conforme a la situación especial de infracción de las formalidades de consignación, previstas en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1264 y 1595 ordinal segundo del Código Civil, y los artículos 34 ordinal a y 51 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalentes a dieciocho punto cuarenta y seis unidades tributarias (18.46 UT), conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
III
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 2 al 26, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 24 de noviembre de 2010.
Riela al folio 27, auto de admisión de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2010.
Al folio 28, riela poder apud acta otorgado por los demandantes, a los abogados Javier José Martínez, Mayret Leticia Castellano Gallardo y Freddy Rodríguez Rodríguez.
Consta al folio 32, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, en la cual la parte demandante, consignó los emolumentos respectivos al alguacil de este despacho. En fecha de fecha 11 de enero de 2011, el alguacil de este Despacho, dejó constancia que la parte demandante, cumplió con las obligaciones previstas en la ley (f. 33).
En fecha 3 de marzo de 2011, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación de la ciudadana Lina María González, sin firmar, el cual consta al folio 34.
Al folio 40, la parte demandante diligenció solicitando la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en fecha 4 de abril de 2011 (f. 41).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011 (f. 43), la parte demandante consignó los carteles publicados.
Por auto de fecha 7 de julio de 2011 (f. 46), el Tribual ordenó la suspensión de la causa, desde el día de despacho siguiente al 6 de mayo de 2011, hasta que conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto de Ley. En fecha 12 de junio de 2014 (f. 47), se reanudó el presente procedimiento y se ordenó la notificación de las partes, las cuales rielan a los folios 52 y 53.
Consta al folio 50, poder acta otorgado por la parte demandante al abogado Azalg Salvador Abi Hassan.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 54), el abogado Azalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se fijara oportunidad para la audiencia de conciliación. Por auto de fecha 12 de enero de 2014 (fs. 58 y 59), ordenó complementar la citación de la parte demandada, fijando cartel en la morada del demandado, etapa procesal en la cual se encontraba la causa para a fecha 7 de julio de 2011, cartel que fue fijado por la secretaría del tribunal en fecha 11 de febrero de 2015 (f. 60).
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 61), la parte demandante, solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 62), siendo nombrada como defensora ad litem la abogada Katherine Colmenarez, y se ordenó la notificación de la referida abogada, la cual fue notificada en fecha 8 de mayo de 2015 (fs. 64 y 65) y juramentada en fecha 11 de mayo de 2015 (f. 66).
En fecha 18 de mayo de 2015 (f. 67), el abogado Azalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia del libelo de la demanda a los fines de su certificación y citación del defensor ad-litem, a los fines que diera contestación a la demanda, la cual fue citada en fecha 8 de junio de 2015 (fs. 71 y 72).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 (f. 73), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda. Por diligencia de fecha 11 de junio de 2015 (f. 74), la defensora ad-litem, solicitó se designe nuevo defensor a los fines de brindar la debida protección de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible consignar oportunamente la contestación de la demanda, por habérsele presentado una emergencia familiar.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (f. 75), el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, se designó a la abogada Ivon Lucena, la cual fue notificada en fecha 16 de junio de 2015 (fs. 77 y 78), y juramentada en fecha 18 de junio de 2015 (f. 79).
En fecha 22 de junio de 2015 (f. 80), el abogado Azalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia del libelo de la demanda a los fines de su certificación y citación del defensor ad-litem, la cual fue citada en fecha 29 de junio de 2015 (fs. 84 y 85).
A los folios 86 y 87, riela escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada Ivon Lucena en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Lina María González.
En fecha 10 de julio de 2015 (f, 89), la parte demandante consignó escrito de pruebas. Riela al folio 90, escrito de pruebas consignado por la defensora ad-litem de la parte demandada. Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 91).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 92), se dejó constancia que para la práctica de la inspección judicial no compareció la parte promovente. En fecha 21 de julio de 2015 (f. 93), se dejó constancia que se entro en el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 (f. 94), se difirió la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2015 (f. 95), el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme lo prevén los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes. Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 98), el abogado Azalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado. En fecha 22 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada;
Y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó este Sentenciador que en fecha 1 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal, la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Lina María González, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida no haya cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento descritos en el escrito libelar.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya realizado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, de forma extemporánea.
• Negó, rechazó y contradijo la cuantía fijada por los demandantes en el presente proceso por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por cuanto la misma no obedece a la suma que derive de la obligación en el libelo.
V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
1) Marcado “A”, copia certificada de Acta de Matrimonio (f. 5), celebrado en fecha 21 de diciembre de 1967, quedando inserta bajo el número 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año mil novecientos sesenta y siete (1967), de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando ésta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL CORDERO SALAZAR Y YETJA MARINA HIM, y así se establece.
2) Marcado “B”, documento de compra venta Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2006, inserta bajo el Nº 6, tomo 6, en el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, le vende a la ciudadana Yetja Marina Him de Cordero, un inmueble ubicado en la urbanización Bararida II, distinguido con el Nº 2, edificio 4, bloque 1, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 6 al 10), es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del referido instrumento la propiedad sobre el del inmueble objeto de la presente controversia, que ostenta la ciudadana Yetja Marina Him de Cordero, parte demandante. Y así se establece.
3) Marcado “C”, contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Rafael Cordero Salazar (arrendador) y Lina María González (arrendataria), en fecha 10 de noviembre de 2003 (f. 11); sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Baradida II, edificio 4, bloque 1, apartamento 02, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 11), y en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de dicho instrumento que la parte demandada ocupa el inmueble motivo de estas actuaciones desde el 18 de noviembre del año 2003. Y así se establece.
4) Marcado “D”, copia simple del expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nº KP02-S-2004-007939, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio del estado Lara, consignatario Lina María González y el beneficiario Rafael Cordero Salazar (f. 12 al 26), la cual al no ser impugnada es merecedora de todo valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 89), presentado por el abogado Azalg Salvador Abi Hassan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió:
PRIMERO: reprodujo el merito favorable de los autos y en especial de las documentales que demuestran la cualidad de su mandante como propietario del inmueble que demanda en desalojo. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
SEGUNDO: inspección judicial en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de constar si en el expediente Nº KP02-S-2004-007939, constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas en forma oportuna por la parte demandada, la cual fue admitida por el tribunal y se fijó su oportunidad para su evacuación, conforma auto dictado en fecha 15 de julio de 2015 (f. 91), sin embargo, llegada la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal, la parte promovente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ante este Tribunal, razón por la cual no fue evacuada dicha inspección, motivo por el cual no puede ser valorada la misma. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación, presentado por la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Lina María González, parte demanda en el presente juicio, cursante en los folios 86 y 87, promovió como pruebas documentales:
1) Marcado “A”, original de telegrama de fecha 26 de junio de 2015, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico, suscrito por la abogada Ivon Lucena, y dirigido a la ciudadana Lina María González, mediante el cual le informa sobre su nombramiento como defensor ad-litem, en el presente asunto, con la finalidad de dejar constancia de las gestiones pertinentes para localizar a dicha ciudadana (f. 88), el cual fue ratificado mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de julio de 2015 (f. 90), por la referida defensora ad-litem; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado oportunamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por los ciudadanos Yetja Marina Him de Cordero y Rafael Cordero Salazar, contra la ciudadana Lina María González, por desalojo por falta de pago (vivienda), cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la urbanización Bararida II, edificio 4, bloque 1, apartamento 2, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual alegan que en fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano Rafael Cordero Salazar, en su condición de conyugue de la ciudadana Yetja Marina Him de Cordero, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Lina María González, sobre el prenombrado inmueble, por un canon de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00), mensuales, debiendo ser cancelados los dieciocho (18) de cada mes, conforme lo establece la clausula tercera del contrato, por la duración de seis (6) meses, contados a partir del 18 de noviembre de 2013, el cual se transformó por tiempo indeterminado, pues operó la tácita reconducción, y que la demandada se encuentra insolvente con los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DEL 2009, ya que dichos pagos fueron acreditados en forma extemporánea ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde cursa el expediente de consignaciones Nº KP02-S-2004-007939, de lo cual se aprecia de autos, que existe un asunto llevado por el Tribunal Cuarto de este municipio, bajo el Nº KP02-S-2004-007939, donde la parte demandada figura como consignatario y la parte demandante figura como beneficiario, y del cual se aprecia que la demandada se encuentra consignando los correspondientes cánones de arrendamiento, lo que confirma la ya relación contractual existente mediante contrato de arrendamiento privado, y lo que conllevaría a este juzgador al análisis del momento oportuno para que los cánones de arrendamiento consignados se consideren como válidamente efectuados, y en cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes.
No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago alegada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.
En este sentido, se observa que la parte demandante acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual no fue desconocido en la oportunidad procesal para ello, lo que corresponde a este Juzgador analizar el contenido del documento. En el citado contrato el ciudadano Rafael Cordero Salazar, da en arrendamiento a la ciudadana Lina María González, un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Urbanización Bararida II, edificio 4, bloque 1, de esta ciudad, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda, que el canon de arrendamiento mensual fue establecido por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000), y en la cual la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas; en la Cláusula Tercera se estableció que la duración del contrato de arrendamiento seria por seis (6) meses contados a partir del día 18 de noviembre de 2003, prorrogable automáticamente por un periodo igual siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha de conclusión del contrato; y en su cláusula décima se establece que la falta de pago de una mensualidad vencida de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de la arrendataria, dará derecho al arrendador para poner término al arrendamiento.
Visto ello, y habiendo sido probada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes correspondía a la demandada demostrar que cumplió con las estipulaciones contenidas en las Cláusulas segunda y tercera del referido contrato. A tales de autos se desprende la copia simple del expediente de consignaciones signado con el Nº KP02-S-2004-007939, llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se evidencia que la ciudadana Lina María González, consigna a favor del ciudadano Rafael Cordero Salazar, canones de arrendamiento mensuales equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 260.000), mensuales, consignadas cada una de ellas en la forma siguiente: 1) En fecha 8 de julio de 2009, consigna el mes de MAYO de 2009. 2) En fecha 16 de septiembre de 2009, consigna los meses de JUNIO y JULIO de 2009. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 ejusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; lo que corresponde ahora verificar si se cumple el requisito esencial de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no.
Ahora bien, visto que de lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso bajo estudio la arrendataria hizo uso de su derecho a consignar los cánones de arrendamiento, es necesario citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (resaltado del Tribunal)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras)
En atención y acogiendo esta juzgadora la sentencia parcialmente trascrita, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como ha sido pactado, en las cláusulas segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría puntualmente por mensualidades vencidas, es decir, tenían que cancelarse los cánones de arrendamiento los 18 de cada mes, mas sin embargo el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, en el caso de autos que nos ocupa, se vencía de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO 2009, al haber sido consignado su pago el 08 de julio de 2009, y en fecha 16 de septiembre de 2009, consigno el pago correspondientes a los mes de JUNIO y JULIO de 2009. Así se decide.
De acuerdo con este criterio, las consignación correspondiente a los meses ya descrito, las realizó el inquilino fuera del plazo de los quince (15) días siguientes al término de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones y en consecuencia efectuada extemporáneamente por retardo, por ende, debe entenderse ilegítimamente efectuada, siendo así procedente la presente acción de Desalojo por falta de pago, lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO (VIVIENDA), intentada por los ciudadanos YETJA MARINA HIM DE CORDERO y RAFAEL CORDERO SALAZAR, asistidos por la abogada MAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO, contra la ciudadana LINA MARIA GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 2003, en forma privada, y en consecuencia se ordena a la demandada, ya identificada, al desalojo del inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Urbanización Bararida II, edificio 4, bloque 1 de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2010-004295
DEMANDANTE: YETJA MARINA HIM DE COERDERO y RAFAEL CORDERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.086.741 y 1.264.011, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO: JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ COLMENAREZ, MAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO, FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y AZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros 113.866, 108.466, 5.017 y 20.585, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: LINA MARÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 3.084.737, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
IVON LUCENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 108.730, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE: KP02-V-2010-004295.
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por los ciudadanos Yetja Marina Him de Cordero y Rafael Cordero Salazar, asistidos por la abogada Mayret Leticia Castellano Gallardo, contra la ciudadana Lina María González, por desalojo por falta de pago (vivienda).
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Exponen los demandantes en su escrito libelar, que en fecha 6 de julio de 1967, el Banco Obrero le vendió mediante contrato privado a la ciudadana Yetja Marina Him de Cordero, un inmueble ubicado en la urbanización Bararida II, edificio 4, bloque 1, apartamento 2, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual lo canceló en fecha 8 de diciembre de 1975, según consta en recibo Nº 849807, y conforme a documento autenticado en fecha 26 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 6, tomo 6, y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 36, folios 285 al 289, protocolo primero, tomo trigésimo sexto, del cuarto trimestre del año 2006.
Alegaron que en fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano Rafael Cordero Salazar, en su condición de conyugue de la ciudadana Yetja Marina Him de Cordero, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Lina María González, sobre un apartamento ubicado en la urbanización Bararida II, edificio 4, bloque 1, apartamento 2, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual sería destinado para vivienda, por un canon de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00), mensuales, debiendo ser canceladas los dieciocho (18) de cada mes, conforme lo establece la clausula tercera del contrato, por la duración de seis (6) meses, contados a partir del 18 de noviembre de 2013, el cual se transformó por tiempo indeterminado, pues operó la tácita reconducción.
Indicó que la arrendataria viene acreditando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente Nº KP02-S-2004-007939, consignación 04-165, encontrándose insolvente con los meses de mayo, junio y julio del 2009, ya que dichos pagos fueron acreditados ante el tribunal en forma extemporánea de acuerdo al contrato escrito y los lineamientos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación que justifica la acción de desocupación del inmueble arrendado.
Por todas estas razones expuestas demandaron a la ciudadana Lina María González, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en la desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, se ordene la entrega del mismo libre de personas y cosas, dado por el incumplimiento en la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, conforme a la situación especial de infracción de las formalidades de consignación, previstas en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1264 y 1595 ordinal segundo del Código Civil, y los artículos 34 ordinal a y 51 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalentes a dieciocho punto cuarenta y seis unidades tributarias (18.46 UT), conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
III
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 2 al 26, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 24 de noviembre de 2010.
Riela al folio 27, auto de admisión de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2010.
Al folio 28, riela poder apud acta otorgado por los demandantes, a los abogados Javier José Martínez, Mayret Leticia Castellano Gallardo y Freddy Rodríguez Rodríguez.
Consta al folio 32, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, en la cual la parte demandante, consignó los emolumentos respectivos al alguacil de este despacho. En fecha de fecha 11 de enero de 2011, el alguacil de este Despacho, dejó constancia que la parte demandante, cumplió con las obligaciones previstas en la ley (f. 33).
En fecha 3 de marzo de 2011, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación de la ciudadana Lina María González, sin firmar, el cual consta al folio 34.
Al folio 40, la parte demandante diligenció solicitando la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en fecha 4 de abril de 2011 (f. 41).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011 (f. 43), la parte demandante consignó los carteles publicados.
Por auto de fecha 7 de julio de 2011 (f. 46), el Tribual ordenó la suspensión de la causa, desde el día de despacho siguiente al 6 de mayo de 2011, hasta que conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto de Ley. En fecha 12 de junio de 2014 (f. 47), se reanudó el presente procedimiento y se ordenó la notificación de las partes, las cuales rielan a los folios 52 y 53.
Consta al folio 50, poder acta otorgado por la parte demandante al abogado Azalg Salvador Abi Hassan.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 54), el abogado Azalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se fijara oportunidad para la audiencia de conciliación. Por auto de fecha 12 de enero de 2014 (fs. 58 y 59), ordenó complementar la citación de la parte demandada, fijando cartel en la morada del demandado, etapa procesal en la cual se encontraba la causa para a fecha 7 de julio de 2011, cartel que fue fijado por la secretaría del tribunal en fecha 11 de febrero de 2015 (f. 60).
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 61), la parte demandante, solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 62), siendo nombrada como defensora ad litem la abogada Katherine Colmenarez, y se ordenó la notificación de la referida abogada, la cual fue notificada en fecha 8 de mayo de 2015 (fs. 64 y 65) y juramentada en fecha 11 de mayo de 2015 (f. 66).
En fecha 18 de mayo de 2015 (f. 67), el abogado Azalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia del libelo de la demanda a los fines de su certificación y citación del defensor ad-litem, a los fines que diera contestación a la demanda, la cual fue citada en fecha 8 de junio de 2015 (fs. 71 y 72).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 (f. 73), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda. Por diligencia de fecha 11 de junio de 2015 (f. 74), la defensora ad-litem, solicitó se designe nuevo defensor a los fines de brindar la debida protección de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible consignar oportunamente la contestación de la demanda, por habérsele presentado una emergencia familiar.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (f. 75), el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, se designó a la abogada Ivon Lucena, la cual fue notificada en fecha 16 de junio de 2015 (fs. 77 y 78), y juramentada en fecha 18 de junio de 2015 (f. 79).
En fecha 22 de junio de 2015 (f. 80), el abogado Azalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia del libelo de la demanda a los fines de su certificación y citación del defensor ad-litem, la cual fue citada en fecha 29 de junio de 2015 (fs. 84 y 85).
A los folios 86 y 87, riela escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada Ivon Lucena en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Lina María González.
En fecha 10 de julio de 2015 (f, 89), la parte demandante consignó escrito de pruebas. Riela al folio 90, escrito de pruebas consignado por la defensora ad-litem de la parte demandada. Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 91).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 92), se dejó constancia que para la práctica de la inspección judicial no compareció la parte promovente. En fecha 21 de julio de 2015 (f. 93), se dejó constancia que se entro en el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 (f. 94), se difirió la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2015 (f. 95), el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme lo prevén los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes. Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 98), el abogado Azalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado. En fecha 22 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada;
Y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó este Sentenciador que en fecha 1 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal, la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Lina María González, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida no haya cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento descritos en el escrito libelar.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya realizado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, de forma extemporánea.
• Negó, rechazó y contradijo la cuantía fijada por los demandantes en el presente proceso por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por cuanto la misma no obedece a la suma que derive de la obligación en el libelo.
V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
1) Marcado “A”, copia certificada de Acta de Matrimonio (f. 5), celebrado en fecha 21 de diciembre de 1967, quedando inserta bajo el número 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año mil novecientos sesenta y siete (1967), de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando ésta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL CORDERO SALAZAR Y YETJA MARINA HIM, y así se establece.
2) Marcado “B”, documento de compra venta Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2006, inserta bajo el Nº 6, tomo 6, en el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, le vende a la ciudadana Yetja Marina Him de Cordero, un inmueble ubicado en la urbanización Bararida II, distinguido con el Nº 2, edificio 4, bloque 1, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 6 al 10), es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del referido instrumento la propiedad sobre el del inmueble objeto de la presente controversia, que ostenta la ciudadana Yetja Marina Him de Cordero, parte demandante. Y así se establece.
3) Marcado “C”, contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Rafael Cordero Salazar (arrendador) y Lina María González (arrendataria), en fecha 10 de noviembre de 2003 (f. 11); sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Baradida II, edificio 4, bloque 1, apartamento 02, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 11), y en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de dicho instrumento que la parte demandada ocupa el inmueble motivo de estas actuaciones desde el 18 de noviembre del año 2003. Y así se establece.
4) Marcado “D”, copia simple del expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nº KP02-S-2004-007939, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio del estado Lara, consignatario Lina María González y el beneficiario Rafael Cordero Salazar (f. 12 al 26), la cual al no ser impugnada es merecedora de todo valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 89), presentado por el abogado Azalg Salvador Abi Hassan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió:
PRIMERO: reprodujo el merito favorable de los autos y en especial de las documentales que demuestran la cualidad de su mandante como propietario del inmueble que demanda en desalojo. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
SEGUNDO: inspección judicial en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de constar si en el expediente Nº KP02-S-2004-007939, constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas en forma oportuna por la parte demandada, la cual fue admitida por el tribunal y se fijó su oportunidad para su evacuación, conforma auto dictado en fecha 15 de julio de 2015 (f. 91), sin embargo, llegada la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal, la parte promovente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ante este Tribunal, razón por la cual no fue evacuada dicha inspección, motivo por el cual no puede ser valorada la misma. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación, presentado por la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Lina María González, parte demanda en el presente juicio, cursante en los folios 86 y 87, promovió como pruebas documentales:
1) Marcado “A”, original de telegrama de fecha 26 de junio de 2015, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico, suscrito por la abogada Ivon Lucena, y dirigido a la ciudadana Lina María González, mediante el cual le informa sobre su nombramiento como defensor ad-litem, en el presente asunto, con la finalidad de dejar constancia de las gestiones pertinentes para localizar a dicha ciudadana (f. 88), el cual fue ratificado mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de julio de 2015 (f. 90), por la referida defensora ad-litem; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado oportunamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por los ciudadanos Yetja Marina Him de Cordero y Rafael Cordero Salazar, contra la ciudadana Lina María González, por desalojo por falta de pago (vivienda), cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la urbanización Bararida II, edificio 4, bloque 1, apartamento 2, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual alegan que en fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano Rafael Cordero Salazar, en su condición de conyugue de la ciudadana Yetja Marina Him de Cordero, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Lina María González, sobre el prenombrado inmueble, por un canon de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00), mensuales, debiendo ser cancelados los dieciocho (18) de cada mes, conforme lo establece la clausula tercera del contrato, por la duración de seis (6) meses, contados a partir del 18 de noviembre de 2013, el cual se transformó por tiempo indeterminado, pues operó la tácita reconducción, y que la demandada se encuentra insolvente con los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DEL 2009, ya que dichos pagos fueron acreditados en forma extemporánea ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde cursa el expediente de consignaciones Nº KP02-S-2004-007939, de lo cual se aprecia de autos, que existe un asunto llevado por el Tribunal Cuarto de este municipio, bajo el Nº KP02-S-2004-007939, donde la parte demandada figura como consignatario y la parte demandante figura como beneficiario, y del cual se aprecia que la demandada se encuentra consignando los correspondientes cánones de arrendamiento, lo que confirma la ya relación contractual existente mediante contrato de arrendamiento privado, y lo que conllevaría a este juzgador al análisis del momento oportuno para que los cánones de arrendamiento consignados se consideren como válidamente efectuados, y en cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes.
No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago alegada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.
En este sentido, se observa que la parte demandante acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual no fue desconocido en la oportunidad procesal para ello, lo que corresponde a este Juzgador analizar el contenido del documento. En el citado contrato el ciudadano Rafael Cordero Salazar, da en arrendamiento a la ciudadana Lina María González, un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Urbanización Bararida II, edificio 4, bloque 1, de esta ciudad, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda, que el canon de arrendamiento mensual fue establecido por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000), y en la cual la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas; en la Cláusula Tercera se estableció que la duración del contrato de arrendamiento seria por seis (6) meses contados a partir del día 18 de noviembre de 2003, prorrogable automáticamente por un periodo igual siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha de conclusión del contrato; y en su cláusula décima se establece que la falta de pago de una mensualidad vencida de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de la arrendataria, dará derecho al arrendador para poner término al arrendamiento.
Visto ello, y habiendo sido probada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes correspondía a la demandada demostrar que cumplió con las estipulaciones contenidas en las Cláusulas segunda y tercera del referido contrato. A tales de autos se desprende la copia simple del expediente de consignaciones signado con el Nº KP02-S-2004-007939, llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se evidencia que la ciudadana Lina María González, consigna a favor del ciudadano Rafael Cordero Salazar, canones de arrendamiento mensuales equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 260.000), mensuales, consignadas cada una de ellas en la forma siguiente: 1) En fecha 8 de julio de 2009, consigna el mes de MAYO de 2009. 2) En fecha 16 de septiembre de 2009, consigna los meses de JUNIO y JULIO de 2009. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 ejusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; lo que corresponde ahora verificar si se cumple el requisito esencial de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no.
Ahora bien, visto que de lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso bajo estudio la arrendataria hizo uso de su derecho a consignar los cánones de arrendamiento, es necesario citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (resaltado del Tribunal)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras)
En atención y acogiendo esta juzgadora la sentencia parcialmente trascrita, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como ha sido pactado, en las cláusulas segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría puntualmente por mensualidades vencidas, es decir, tenían que cancelarse los cánones de arrendamiento los 18 de cada mes, mas sin embargo el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, en el caso de autos que nos ocupa, se vencía de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO 2009, al haber sido consignado su pago el 08 de julio de 2009, y en fecha 16 de septiembre de 2009, consigno el pago correspondientes a los mes de JUNIO y JULIO de 2009. Así se decide.
De acuerdo con este criterio, las consignación correspondiente a los meses ya descrito, las realizó el inquilino fuera del plazo de los quince (15) días siguientes al término de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones y en consecuencia efectuada extemporáneamente por retardo, por ende, debe entenderse ilegítimamente efectuada, siendo así procedente la presente acción de Desalojo por falta de pago, lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO (VIVIENDA), intentada por los ciudadanos YETJA MARINA HIM DE CORDERO y RAFAEL CORDERO SALAZAR, asistidos por la abogada MAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO, contra la ciudadana LINA MARIA GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 2003, en forma privada, y en consecuencia se ordena a la demandada, ya identificada, al desalojo del inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Urbanización Bararida II, edificio 4, bloque 1 de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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