REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002883
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.565.028, de este domicilio.
APODERADA: AYMARA BRACHO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.706, de este domicilio.
DEMANDADO: AUTOLAVADO CHIQUINQUIERA 3000 C.A inscrita en fecha 29 de julio del 2010, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 26, tomo 127-A. representada por su Presidente ciudadano JESUS EDUARDO ARISPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.469, de este domicilio.
APODERADOS: MARIA CAMACHO RAMIREZ, VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 185.766, 20.068 y 185.851, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició la presente causa por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 18) por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE, a través de su apoderada judicial abogada Aymara Bracho, contra el ciudadano JESUS EDUARDO ARISPE ALVAREZ Presidente de AUTOLAVADO CHIQUINQUIRA 3000, C.A.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (f. 19), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
Por diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 20), la abogada Aymara Bracho, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda, para su certificación, a fin de que fueran librada la citación a la parte demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2015, la abogada Aymara Bracho, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil del tribunal, a fin de que se traslade a la práctica de la citación de la parte demanda (f. 21).
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 22), el Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el ciudadano Víctor José Silva Vargas, actuando en su condición de Presidente de la empresa Autolavado Chiquinquira 3.000 C.A., presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta, a los abogados María Camacho Ramírez, Victor G. Caridad Zavarce y Patricia de Freitas Márquez (f. 24 y anexos del folio 25 al 37).
En fecha 27 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Víctor José Silva Vargas, actuando en su condición de Presidente de la empresa Autolavado Chiquinquira 3.000 C.A. (fs. 38 y 39).
En fecha 7 de enero de 2016, el abogado Víctor Caridad Zavarce en su condición de apoderado Judicial de la empresa Autolavado Chiquinquira 3000, C.A., presentó escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la presente causa (fs. 40 al 43 y anexos del folio 44 al 50).
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2015 (f. 51 y anexos del folio 52 al 55) el abogado Filippo Tortorici Sambito en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer la copia simple del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Oscar Enrique Martínez Azuaje, y a tal efecto consignó el original de dicho poder, y de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Autolavado Chiquinquira 3.000 C.A., y en tal sentido solicitó su cotejo con el original que se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara; e impugnó la copia simple de la documental presentada por la contraparte bajo la letra “E”, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2016 (f. 56), se dictó auto mediante el cual se da por culminado el lapso de emplazamiento conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que se recibió el escrito de contestación de la demandad y vista la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a darle apertura al lapso contenido en el artículo 866 ordinal 3º ejusdem.
Riela del folio 57, escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde contradice expresamente la cuestión previa referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se aperturara el lapso para promover e instruir pruebas.
Riela al folio 58, auto de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual se aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover e instruir pruebas de conformidad con el Art. 867 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 59, escrito de pruebas por parte de la abogada Aymara Bracho en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 03 de febrero de 2016, donde promueve la prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 60, auto de fecha 04 de febrero de 2016, donde el tribunal admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante y se ordenó libra los oficios a los organismos de seguridad correspondiente (f.61).
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2016 (f. 62) el tribunal deja constancia de que, llegado el día para realizar la inspección Judicial, no compareció la parte interesada.
Riela al folio 63, escrito de fecha 10 de febrero de 2016 por parte de la abogada Aymara Bracho donde solicita que se fije una nueva fecha y hora para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.
Rielan a los folio 63 y 64, auto dictado en fecha 10 de febrero de 2016, donde el tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaria del lapso probatorio de la sustanciación de la cuestión previa establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al Folio 65, auto de fecha 10 de febrero de 2016, donde el tribunal le señaló a la diligenciante, abogada Aymara Bracho, que la solicitud de inspección Judicial fue sustanciada tempestivamente y que por tal motivo se negó fijar nueva fecha para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. Asimismo, se advirtió a las partes que el tribunal pararía a dictar sentencia al octavo (8°) día de despacho siguiente, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, opuesta por la parte demandada.
En tal sentido, la parte demandada expone al momento de invocar tal cuestión previa, que en fecha 1 de febrero de 2013, su representada celebró con el ciudadano Oscar Martínez Azuaje, un contrato de arrendamiento sobre un galpón ubicado en la Estación de Servicio San Luis, la cual se encuentra ubicada en la avenida Principal de la Zona Industrial II, local s/n, parcela 252, en esta ciudad de Barquisimeto y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Área de circulación común. SUR: En línea de Quince (15) metros con terreno a futuro desarrollo. ESTE: Con Galpón N° 1 y OESTE: Con Galpón N° 3.
Señala que el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, determinar cuáles son los inmuebles destinados a uso comercial y dispone que son los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso comercial distinto a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte sin ser depósitos, de un galpón o estacionamiento, y según sus dichos, del texto de la ley se desprende que el galpón objeto del contrato de arrendamiento no constituye ningún local comercial, por lo cual dicho inmueble escapa de la aplicación de la citada ley.
De igual forma, manifiesta que el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario de Uso Comercial, determina cuales son los inmuebles que quedan excluidos de la aplicación del presente decreto ley, y señala: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. Que en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en virtud que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un galpón industrial definido por sus características, dimensiones, ubicación (zona industrial II) linderos y vecinos (otros galpones), se evidencia que no es un local para uso comercial, lo que excluye al inmueble de la aplicación de la Ley.
Al respecto quien suscribe observar que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y reproducido por el demandante en el presente juicio, lo siguiente:
“PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: LA ARRENDATARIA dan en arrendamiento, a EL ARRENDATARIO quien así declara recibirlo, un GALPON ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, avenida principal estación de servicio San Luís, Local S/N, parcela 252 zona industrial II, Para la explotación del negocio EL ARRENDATARIO en este acto declara recibirlo deberá obtener a su nombre, la conformidad de uso, el permiso de bomberos, la patente de Industria y Comercio y cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades correspondientes para el funcionamiento de su negocio, no haciéndose LA ARRENDADORA responsable por la obtención o no de lo antes indicado. EL ARRENDATARIO, no podrá cambiar la clase o ramo de negocio aquí acordado, sin la aprobación previa y por escrito de LA ARRENDADORA. El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de lo aquí convenido da derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto este contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios comprobables correspondientes, si los hubiere.
SEXTA USO DEL INMUEBLE: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble únicamente para el uso establecido en la Cláusula primera del presente contrato, por lo que no podrá cambiar el uso aquí convenido sin la aprobación previa y por escrito de LA ARRENDADORA. El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de lo aquí acordado, dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto este contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios correspondientes. En caso de robo, hurto que ocurriera en el inmueble LA ARRENDADORA esta libre de toda responsabilidad, es deber de EL ARRENDADOR proveer de los servicios de seguridad pertinentes.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Asimismo, se observa que en la clausula segunda del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AUTOLAVADO CHIQUINQUIRA 3000, C.A., cursante en los folios 33 al 37, se desprende lo siguiente:
SEGUNDA: La Sociedad tendrá por objeto toda actividad económica relacionada, con la compra, venta, y distribución de lubricantes y grasas, prestación del servicio de lavado, cambio de aceite y engrase de autos, camiones, autobuses, venta de auto-periquitos y todo tipo de accesorios auto matrices al igual podrá desarrollar cualquier tipo de actividad de lícito comercio conexa con el objeto Principal de la Compañía y en general cualquier acto de comercio lítito relacionado con el objeto antes descrito.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Dadas las consideraciones anteriores se hace necesario indicar que el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su exposición de motivos establece:
“El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.”
Igualmente el artículo 1 de la misma Ley dispone que:
“El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.”
En ese sentido la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial, los señalados en el artículo 2:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios , laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que, a los fines de la aplicación e interpretación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, se entenderán por inmuebles destinados de uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, a todos los señalados en la norma up-supra, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, los cuales quedan excluidos de la aplicación de la Ley, y constatado en el presente caso, que de acuerdo a los hechos alegados por la demandante y revisado exhaustivamente el contrato de arrendamiento por el que demanda el desalojo, así como el acta constitutiva de la sociedad mercantil, el inmueble está destinado exclusivamente para la explotación de la actividad que ejecuta la empresa AUTOLAVADO CHIQUINQUIRA 3000, C.A., por lo que la actividad que se realiza es comercial, razón por la cual este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada empresa AUTO LAVADO CHIQUINQUIRA 3.000 C.A., a través de su apoderado judicial, abogado Víctor G. Caridad Zavarce, en la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE, todos plenamente identificados en autos; contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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