REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-001241
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 18 de febrero de 2015, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos DAVID RAMON PINEDA y MERLY CAROLINA PEREZ SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.534.142 y V-14.404.663, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.167, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En la misma fecha. El día 23 de febrero de 2016, comparecieron ante este Tribunal los solicitantes DAVID RAMON PINEDA y MERLY CAROLINA PEREZ SUAREZ, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DAVID RAMON PINEDA y MERLY CAROLINA PEREZ SUAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 10 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 7 del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos los cuales fueron acordados por este Tribunal y serán entregados una vez sean consignados los emolumentos pertinentes, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria
Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/mjr.-
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