REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 3 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-009965
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SANCHEZ MENDOZA y ERNESTINA MAGALY OCHOA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.476.798 y V-3.624.062, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LISBEL MATOS SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 92.132, de este domicilio, donde manifiestan se les conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno Propio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Irinarren del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 31, tomo 19, protocolo primero, cuya ubicación, medidas, características y linderos, constan en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Este Tribunal observa.
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos NAIKE CAROLINA VASQUEZ DE PERNIA y ALBA COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-15.884.451 y V-5.919.739, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO SANCHEZ MENDOZA y ERNESTINA MAGALY OCHOA DE SANCHEZ, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en petición presentada al inicio de este expediente, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio;

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

La secretaria;

Abg. Ilse Gonzales.
JCG/ig/mjr.-