REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco de Febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2016-00214

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
QUERELLANTE: OSWALDO JOSE SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.641.982 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS CHIRINOS C. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.405
QUERELLADO: ARNALDO JOSE PAEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.399.588. y de este domicilio
MOTIVO: QUERRELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la querella interdictal por perturbación incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE SANCHEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado LUIS CHIRINOS C., contra el ciudadano ARNALDO JOSE PAEZ MOGOLLON, en la cual alega que en calidad de propietario de FOUR GYM, firma personal ha venido ocupando y poseyendo, pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente y con ánimo de propietario, con sus equipos correspondientes (los cuales le pertenecen), por mas de dieciséis (16) años consecutivos, un local constitutivo de un salón techado, con paredes de concreto, construido a expensas de la Unidad de Bomberos del Estado Lara, quien es su propietaria, ocupada actualmente por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien desde Diciembre de 2015, en la persona de PAEZ MOGOLLON ARNALDO JOSE, domiciliado en el Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre de dicho cuerpo policial, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Las Trinitarias, quien ha venido participando, formal e informalmente, el deseo de desalojarlo de las instalaciones, por una presunta pretensión de instalar allí una unidad de atención a la victima, u oficina análoga, e inclusive ilegal y arbitrariamente, fijando plazos para la desocupación de dicho inmueble, aun a pesar de no ostentar titularidad jurídica sobre el mismo.”
Fundamentó la presente acción en los artículos 772, 773 y 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de las disposiciones constitucionales asociados al libre desenvolvimiento de la personalidad, del derecho al trabajo, a la recreación, a la no discriminación, a la salud, al deporte y a la tutela de derechos e intereses difusos y cualquier otra, que bajo el principio IURA NOVIT CURIA da por reproducidas.

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, en el expediente signado con el Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

Ahora bien, la acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo su fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

Artículo 782 …”Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Artículo 700: …”En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante...”

En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente. Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:

a) Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación, bien sea directa o indirecta a la posesión, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, y que se ejecute con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.

c) La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante.

d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad.

Así pues, en el caso bajo estudio denuncia el accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación. El presente Interdicto tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito Sine Qua Nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia número 236, de fecha 02 de abril de 2003, la cual dejó sentado:

“…Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo…”.

Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referido a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por el señalado. Ya que, como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación y en el caso de auto, el querellante no acompaño las pruebas preconstituidas para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte del ciudadano ARNALDO JOSE PAEZ MOGOLLON, sino que simplemente se limitó a consignar conjuntamente con el libelo la impresión de la imagen parcial de una comunicación emitida el 3 de Diciembre de 2015, por el Cuerpo Policial del Estado Lara, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, dirigida al encargado del gimnasio ubicado en la sede de Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, y debidamente firmado por el ciudadano PAEZ MOGOLLON ARNALDO JOSÉ, lo cual no constituye prueba suficiente para demostrar la perturbación.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que el querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación. De igual manera no acompañó a los autos justificativos que puedan llevar a convencer al Juez, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para no admitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal por perturbación, incoada por el ciudadano: OSWALDO JOSE SANCHEZ ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.641.982, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS CHIRINOS C. inscrito en el IPSA bajo el N° 92.405, contra: el ciudadano ARNALDO JOSE PAEZ MOGOLLON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.399.588.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria
Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/JD
Exp. Nro. KP02-V-2016-000214