REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2015-000605
En virtud de la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JUAN JESUS AGUILAR y ANGELICA MARIA GUTIERREZ, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.629.746 y V- 13.776.615, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER AMARO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 136.002; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud en fecha 18/06/2015, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 30/06/2015 el Alguacil consignó la boleta de notificación. En fecha 08/07/2015 la Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, Abg. Shyara Esparragoza presentó escrito instando a los solicitantes especificar si de la unión procearon hijos, en consecuencia, en fecha 23/07/15 se recibe escrito proveniente de la ciudadana Angelica Gutierrez en la que especifica que no concibieron hijos. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A e igualmente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JUAN JESUS AGUILAR y ANGELICA MARIA GUTIERREZ, por ante el Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, anotado bajo el N° 32 de fecha 15 de Febrero del año 2006, del Libro de Matrimonios respectivo. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria Suplente.,
Abg. JOSÉ A. PEREIRA F. Abg. CLAUDIA V ALVAREZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.-
La Sec. Suplente,
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