REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-000694
Parte Demandante: Milagros Azucena Yepez y Gilberto Gustavo Marrufo, cedulas de identidad Nros. V- 7.397.222 y V- 7.408.339, respectivamente.
Apoderado Judicial Parte Demandante: William Eliezer Marrufo, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.720.
Apoderada y Defensor Ad-Litem Parte Demandada: María Antonia Bracho Daza, inscrita en el IPSA bajo el N° 223.003.
Parte Demandada: Sagrario del Carmen Yepez y Glydy Eliana Yepez Yepez, cedulas de identidad Nros. V- 7.395.115 y V- 24.418.333, respectivamente.
Sentencia Definitiva
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos: MILAGROS AZUCENA YEPEZ y GILBERTO GUSTAVO MARRUFO, plenamente identificados en autos, fecha 23 de Marzo de 2015, en la que alega que facilitaron la ocupación temporal o en comodato de una vivienda de su propiedad y acompañaron documento. A las ciudadanas SAGRARIO DEL CARMEN YEPEZ y GLYDY ELIANA YEPEZ YEPEZ, plenamente identificadas en autos., alega que la ciudadana SAGRARIO DEL CARMEN YEPEZ es su hermana y en vista de que la ocupación se prolongo más de lo esperado, hace aproximadamente un año (1) le requirieron la entrega del inmueble libre de personas y cosas, manifestando la misma que desocuparía voluntariamente para fines del 2014, pasados los primeros días del año en curso y ante el evidente incumplimiento de lo acordado, se vieron en la necesidad de acudir ante la sede administrativa de conformidad con EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, al no llegar a ningún acuerdo concurren a la vía judicial. Por todo lo expuesto es que solicitan la entrega libre de personas y cosas el inmueble dado en comodato. Y en este sentido proceden a demandar a las ciudadanas: SAGRARIO DEL CARMEN YEPEZ y GLYDY ELIANA YEPEZ YEPEZ,
En fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal procedió a admitir la demanda por los trámites del Procedimiento Breve, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
EN FECHA 15 DE Abril del 2015 reforman la demanda y aclaran que demandad la Resolución del Contrato de Comodato y el desalojo del inmueble.
El día 07 de Mayo de 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal quien procedió a consignar diligencia en la que deja constancia que las demandadas se negaron a firmar el recibo correspondiente a la citación.
En fecha 08 de Mayo de 2015, compareció la Representación Judicial de la parte Actora quien procedió a solicitar la citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal acordó dicho pedimento en fecha 12 de Mayo de 2015.
El día 18 de Febrero de 2003, compareció el Secretario de este Tribunal quien procedió a consignar diligencia en la que deja constancia que se traslado a la Urbanización José Gregorio Bastidas, final de la calle Luís Gómez, casa No. 3, a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 12-05-2015 de conformidad con el artículo 223 del CPC. Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 10 de Agosto del 2015 se designa defensor ad-litem a la abogado MARIA BRACHO DAZA.
En fecha 02 de Octubre del 2015 la defensora ad-litem acepto el cargo.
En fecha 09 de Octubre del 2015 se celebro el primer acto conciliatorio no habiéndose logrado conciliación alguna por lo que se fijo nuevamente audiencia para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de Noviembre de 2015 se celebro nuevo acto conciliatorio al no lograse conciliación alguna se fijo la contestación de la demanda.
En fecha 16-11- 2015, fue contestada la demanda, en la misma fue opuesta Cuestión Previa establecida en el articulo 346 Ord. 6 del CPC.
En fecha 18-12-2015, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
ANALISIS DE LA CUESTION PLANTEADA.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos ocupa es necesario resolver en primer lugar la cuestión previa opuesta esto es Cuestión Previa establecida en el articulo 346 Ord. 6 del CPC., por haberse hecho acumulación prohibida
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, establece que cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem.
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen… 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo… 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada”.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. En el presente caso el desalojo es subsidiario de la demanda principal, por lo que para darse el mismo debe declararse con lugar la resolución del comodato.
De manera pues, que en atención a todo lo anteriormente explanado, considera este sentenciador que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho en el presente caso, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la parte actora demanda por Resolución del Comodato, por lo que no existe acumulación de pretensiones como lo señala la parte demandada. La acumulación prohibida nunca ha debido proponerse por cuanto solo existe una sola acción y es de Cumplimiento de Contrato de Comodato. Y ASI SE DECIDE.
Expuestos los hechos en la forma antes dichas y en base al Principio de Exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar, que la parte actora demanda la acción de resolución de contrato de comodato, en este sentido, el Tribunal pasa a analizar la procedencia de la acción de resolución de contrato de comodato, al respecto, el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 513, estableció:
“…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:
……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas……………
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..”
Por otra parte, el Dr. JOSÉ MEJÍA ALTAMIRANO, en su libro CONTRATOS CIVILES, año 2001, páginas 181, 182 y 183, estableció:
“….EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE COMODATO.
3. Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.
(Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 4 de Marzo de 1996, del Juez Accidental Domingo Antonio Chacón Capacho, en el juicio de Carmen Teresa Delgado de Conde y otros contra Mario Neda Balliache, en el expediente N° 7.442).”
De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:
…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…
En autos quedo demostrado la existencia del contrato de comodato, por lo que surge para el comodatario, como bien lo señala el Dr. Emilio Calvo baca usar gratuitamente y por cierto tiempo el bien objeto del contrato con la obligación de devolverla cuando le sea requerida o cuando así lo señale el contrato, que no es nuestro caso.
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por los Ciudadanos MILAGROS AZUCENA YEPEZ y GILBERTO GUSTAVO MARRUFO, contra los ciudadanos: SAGRARIO DEL CARMEN YEPEZ y GLYDY ELIANA YEPEZ YEPEZ ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SAGRARIO DEL CARMEN YEPEZ y GLYDY ELIANA YEPEZ YEPEZ a entregar el inmueble, en el mismo buen estado y conservación como lo recibieron, objeto de la presente demanda, constituido por una vivienda ubicado en la Urb. José Gregorio Bastidas, final de la calle Luis Gómez, casa No. 3 Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: No se condena a la parte demandada al pago de las costas, por lo especial del procedimiento.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
El Juez,
Dr. Hilarion A. Riera Ballestero El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benitez Cohil
Seguidamente se publico siendo las 03:00 pm,
El Sec.-
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