REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-003198

DEMANDANTE: PAO YUEH HUANG Y CHUN YUAN CHEN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHALBERT PASTOR PALACIOS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.523.
DEMANDADOS: LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° 10.485.403
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 182.523
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto en fecha 24/11/2015, por el Abg. Yohalbert Pastor Palacios Jiménez, cedula de identidad N° V- 19.591.551, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrito en el IPSA bajo el N° 182.523, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Pao Yueh Huang y Chun Yuan Chen, extranjeros, cedula de identidad Nros. 82.280.199 y 82.276.846, respectivamente, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 14-.08-2015, anotado bajo el N° 7 tomo 117, folios 22 al 24. Expone el demandante: En fecha, 18 de julio del año 2007, su representado, Pao Yueh Huang y Chun Yuan Chen, antes identificados, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano: Larry José Montilla Arellano, cedula de identidad N° V- 10.485.403, el cual, quedo autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 18-07-2007, inserto bajo el N° 60, tomo 190 de los libros de autenticaciones. El inmueble arrendado tiene una superficie de 270 m2 y forma parte de un inmueble construido en un terreno de mayor extensión que tiene un área aproximada de 284 m2 con 13 cm. Ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, N° 19-56, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo sus linderos los siguientes: Norte: En ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts) con la carrera 21 que es su frente; Sur: En ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 mts) con terrenos ocupados por el Sr. Antonio Asuaje; Este: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) con terreno ocupado por la sucesión de Francisco Martin Ojeda; y Oeste: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) con terrenos ocupados por la misma sucesión Martínez Ojeda. Según consta en documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 31-01-2006, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2006 folios 278 al 281; y en documento protocolizado de fecha 7-12-2011 en el libro del folio real asiento registral 1 número de documentos 2011.1807 matriculado bajo el N° 362.11.2.1.1.2792, registrado en la misma oficina inmobiliaria. Alega el actor, que según clausula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato era de dos años contados a ´partir de la fecha de autenticación y se estableció igualmente que dicho termino podría ser prorrogado por un tiempo similar y el canon de arrendamiento actual asciende a la suma de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00) mensuales. Alega también que el arrendatario se obligo a cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento los primeros cinco días del vencimiento de cada mensualidad, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2015 a razón de 15.000,00 bolívares mensuales. Por todas las razones antes expuestas es que procede a demandar conforme lo dispone el artículo 40 literal a, el desalojo del inmueble antes descrito ; y en consecuencia sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1) A desalojar el inmueble objeto de la presente acción y haciendo entrega del mismo desocupado de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos de acuerdo a lo establecido en la clausula séptima del contrato de arrendamiento; 2) a indemnizar por Concepto de Daños y Perjuicios la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados y sea condenados igualmente a pagar los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. Estimo su demanda en Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) lo que equivale a 700 UT. Como documentales consigno en copia certificada documentos de propiedad y contrato de arrendamiento.
En fecha 03-12-2015 se admite la demanda por desalojo de inmueble y se libra compulsa a los fines de la citación del demandado.
En fecha 4-12-2015, consta diligencia del alguacil donde informa haber practicado la citación del demandado.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte, demandada solo presenta escrito donde opone cuestiones previas, las cuales, fueron contradichas por la parte actora y resultas por este Juzgado según sentencia interlocutoria de fecha 15-02-2016.
Consta en auto de fecha 24-02-2016, que las partes no promovieron pruebas conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:

Punto Previo

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia del demandado producirá los efectos a que se refiere el artículo 362 eiusdem, razones por las cuales, se pasa a verificar si puede operar la confesión ficta en el presente asunto y para ello es deber de este Juzgador revisar tres requisitos establecidos por la misma ley adjetiva civil, que son: a) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; b) que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) si del demandado no probo nada que le favorezca.
En concordancia que lo anterior y revisado como ha sido el presente asunto puede evidenciarse que según auto dictado en fecha 19-02-2016 se dejo constancia que en fecha 13-01-2016 la parte demandada se limito únicamente a oponer cuestiones previas y no contesto al fondo la demanda tal y como lo prevé el artículo 866 de la norma adjetiva civil aplicable al caso, por cuanto, la técnica procesal en el juicio oral es realizar de manera conjunta la contestación al fondo y si fuere el caso oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, en consecuencia, no verificándose después escrito alguno de contestación ya vencido el lapso en fecha 25-01-2015. Por el contrario se observa en fecha 22-02-2016 escrito donde contesta la demanda, el cual, debe ser desechado por este juzgador en virtud de su extemporaneidad.
Ahora bien, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda aun tenía el derecho de promover pruebas sobre las afirmaciones de hechos que la parte actora alega en su contra, lo que la doctrina establece como la contraprueba, es decir, no puede el demandado contumaz alegar nuevos hechos a través de la promoción de pruebas. En este mismo orden de ideas puede evidenciarse de autos que abierto el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes presentaron escritos, verificándose en consecuencia otro de los requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, queda solo a este Juzgador revisar si la pretensión deducida en juicio está ajustada a derecho, para ello, en primer lugar observa todas las pruebas consignados por el actor junto con su escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente descritas en la parte narrativa de la presente sentencia y a las cueles se le brinda pleno valor probatorio. Se observa además que las obligaciones a que estaban sujetas las partes se originaron en un contrato de arrendamiento. Ahora bien, cuando las partes contratas lo hacen de fuena fe y además se obligan a cumplir con todas las obligaciones que las que decidieron someterse en virtud del mismo contrato so pena de incurrir en lo que la doctrina denomina teoría general del incumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, tenemos que el arrendador cumplió con su obligación principal –a saber- la entrega del bien inmueble para que el arrendatario hiciera uso del mismo, por otro lado, el arrendatario quien tenía la obligación principal de pagar el precio del canon de arrendamiento no cumplió con dicho pago como así lo afirma el mismo actor en su escrito libelar y conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el demandado que en este caso es el arrendatario no aporto nada al proceso que pudiera desvirtuar tal afirmación, por lo que, este Tribual considera existente la falta de pago alegada y en atención al silogismo judicial verifica que el supuesto a que se refiere el artículo 40 en su literal “a” de la ley de arrendamiento para el uso comercial debe ser aplicado en la resolución del presente conflicto, y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho la pretensión de desalojo aquí debatida. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de inmueble ha intentado el Abg. Yohalbert Pastor Palacios Jiménez, cedula de identidad N° V- 19.591.551, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrito en el IPSA bajo el N° 182.523, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Pao Yueh Huang y Chun Yuan Chen, extranjeros, cedula de identidad Nros. 82.280.199 y 82.276.846, respectivamente en contra del ciudadano: LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° 10.485.403, en consecuencia:
Primero: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora libre de personas y cosas el inmueble, de uso comercial, arrendado que tiene una superficie de 270 m2 y forma parte de un inmueble construido en un terreno de mayor extensión que tiene un área aproximada de 284 m2 con 13 cm. Ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, N° 19-56, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo sus linderos los siguientes: Norte: En ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts) con la carrera 21 que es su frente; Sur: En ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 mts) con terrenos ocupados por el Sr. Antonio Asuaje; Este: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) con terreno ocupado por la sucesión de Francisco Martin Ojeda; y Oeste: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) con terrenos ocupados por la misma sucesión Martínez Ojeda.
Segundo: Se condena a la parte actora a pagar la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2015 a razón de 15.000,00 bolívares mensuales por concepto de daños y perjuicios en virtud del uso del local arrendado más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
Tercero: Se condena es costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Dr. Hilarion A. Riera Ballestero El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benitez Cohil

Se registró y se publicó en esta misma fecha y siendo las 11:40 am.,

El Sec.-